STS 59/1998, 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Febrero 1998
Número de resolución59/1998

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Susanarepresentada por el procurador de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina y por Don Mauriciorepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Susanacontra Don Mauricio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando haber lugar a la reclamación de 16.734.550 pesetas, que adeuda a la actora, mas intereses legales devengados y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o competencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimada la demanda formulada por Doña Susana, representada por la procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, contra Don Mauricio, representada por el procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, debo condenar y condeno al demandado al pago de 15.234.550 pesetas, del interés legal que tal cantidad devenga desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulta de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas del demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio, debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el auto aclaratorio de sentencia de fecha 27 de mayo de 1992, y confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1992 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid con el número 135/91, salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca en el sentido de que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, así como tampoco de las de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña, en representación de Doña Susana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y correlativa doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorrecta aplicación de los artículos 363 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

La procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, posteriormente sustituida por Don Francisco Guinea y Gauna, en representación de Don Mauricio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º-4 del Código civil, en relación con el artículo 24-2, inciso primero, de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1544 del Código civil, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1544 del Código civil, en relación con los artículo 1.258 y 1.283 del propio cuerpo legal.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Albacar Medina en nombre de Doña Susanay el procurador Sr. Guinea y Gauna en nombre de Don Mauricio, presentaron escritos con oposición los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina, inicialmente, el recurso de casación formulado por la parte demandada y condenada, ya que es el soporte de esta condena, la que permite, caso de que no prospere el presente recurso, el estudio del segundo, cuya petición principal consiste en el aumento de la cantidad a que se condena. Aduce, el recurrente-demandado, como motivo primero, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir en vicio de incongruencia por exceso. El núcleo argumentativo del motivo radica, según sostiene la parte, en haberse dictado sentencia de condena, en vez de una sentencia mero declarativa, puesto que la actora lo que ha pedido es que se declare haber lugar a su reclamación por honorarios profesionales que cifra en más de veinticuatro millones de pesetas, mas intereses legales devengados, sin que suplique la condena al pago de tal principal e intereses. Empero, conforme razona la sentencia recurrida, con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de la demanda, el contexto del escrito rector de las actuaciones evidencia que el concepto de reclamación, tal como se emplea, no puede significar otra cosa que la condena a la parte demandada en la cantidad que estima se le adeuda. En definitiva, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia al no seguir literal y servilmente los términos del suplico de la demanda, por cuanto sí atiende en concreción y correlación los términos de la controversia. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso que se examina, denuncia al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 61-4 del Código civil, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución Española. Según plantea el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno desestimó, de forma tácita, la excepción de falta de competencia territorial aducida por el demandado en la contestación a la demanda. El Tribunal "a quo" confirma este pronunciamiento, si bien, por fundamento distinto, al considerar que, después de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizada por Ley 34/1984, de 6 de agosto, la incompetencia por razón del territorio sólo cabe aducirse en el proceso iniciado como cuestión de competencia que ha de plantearse, con carácter previo, como declinatoria por el trámite de los incidentes. Pero tanto uno como otro pronunciamiento infringen, -dice el recurrente- por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 6-4 del Código civil, en relación con aquel precepto constitucional y con el artículo 62-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desconocer que la demandante, para eludir la intervención jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de Albacete, ante los cuales realizó su actividad profesional, incluyó en su minuta de honorarios una serie de conceptos no minutables, pero que decía responder a actividades realizadas fuera de aquel ámbito territorial, para poder, así, promover el procedimiento ante Jueces o Tribunales de otro ámbito territorial. Sostiene, que el artículo 24-2 de la Constitución Española proclama como fundamental el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y que, según el artículo 62-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocer de las acciones personales corresponde al Juez del lugar en que la obligación deba cumplirse, y sólo cuando falta éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato. En el presente caso, el demandado de separación matrimonial por su esposa ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Albacete, requirió y contrató los servicios profesionales de la abogada, para que asumiere su defensa en tales actuaciones. Como queda expuesto en los antecedentes anteriores, -sigue explicando el recurrente- ante tal Juzgado se siguió y se tramitó el procedimiento principal y el incidente de medidas provisionales que, desafortunadamente para el demandado, concluyó en forma favorable a su esposa. En tal momento, la abogada, pudo acudir a ejercitar el derecho que le confiere el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reclamar del procurador de su cliente el pago de los honorarios que hubiere devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando su impago; si lo hubiere hecho, y según el propio precepto legal, el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Albacete hubiere procedido en la forma prevenida en el artículo octavo de la propia Ley, pudiendo el litigante, impugnar la minuta de honorarios de su abogada, bien por excesivos o por indebidos, procediéndose en la forma prevista en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil al efecto. Sin embargo, la abogada -continua el recurrente- que trata de eludir el conocimiento y decisión de los Jueces y Tribunales de Albacete, ya que ellos conocen perfectamente cuál ha sido su limitada intervención profesional, y sabedora del criterio que sobre su minuta exterioriza el Iltre. Colegio de Abogados de aquella capital, al que pertenece, decide eludir esos preceptos legales, a cuyo efecto incluye en su minuta de honorarios actuaciones que dice haber realizado en Nueva York, en Cannes, en Gibraltar, en Madrid y en Málaga y, hasta incluso en un barco propiedad de su cliente; y lo hace para eludir aquellos preceptos legales y para poder promover su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que sólo conoce por referencia cuál ha sido la intervención profesional de dicho Letrado. Es más: confecciona su minuta de honorarios teniendo buen cuidado de no detallar económicamente partida por partida, cual exigen la Ley y las normas de los Estatutos Generales de la Abogacía y de los distintos Iltres. Colegios de Abogados de España. A través de este proceder se incide en un manifiesto fraude de Ley que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 6-4 del Código civil, debió merecer la sanción que este precepto establece, cual es la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Fraude de Ley que, a su vez, comporta una indefensión del demandado, quien, de haber sido interpelado ante el Juez predeterminado por la Ley, y de haberse formulado la minuta en la forma que ésta establece, habría podido impugnar sus distintas partidas, bien por indebidas, bien por excesivas, ante el Juez que conoció de las actuaciones y que, con plenitud de conocimiento y jurisdicción, habría podido decidir acertadamente el litigio. El fraude de ley, que es -conforme a jurisprudencia- sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subgterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius" implica, con carácter general, un "fraus legis", y requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, de abril de 1965, 2 de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1992 y 29 de julio de 1996, entre otras). Se ha de ver, por tanto, si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico", doctrina que no cabe aplicar al caso, frente a lo afirmado por el recurrente puesto que el supuesto fraude, entendido como vulneración de las reglas de competencia territorial, según se argumenta, y, con ello del derecho a Juez ordinario predeterminado legalmente, carece de consistencia, dado que el demandado pudo plantear en forma adecuada la declinatoria, por vía incidental, de acuerdo con la posición mayoritaria de la jurisprudencia, que se recoge en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, no cabe achacar a la contraparte las consecuencias de un mal planteamiento procesal del asunto. En consecuencia perece el motivo.

TERCERO

Los motivos casacionales tercero y cuarto del recurso interpuesto por el demandado se amparan ambos (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con argumentaciones diversas, en la infracción del artículo 1.544 del Código civil en relación ya con el artículo 24-1 de la Constitución Española, ya con los artículos 1.258 y 1.283 de aquel texto legal. En síntesis, considera el recurrente que falta la certeza del precio correspondiente a los servicios prestados, por la carencia de especificación de las distintas partidas que componen la "minuta de honorarios" de la abogada reclamante con la consecuente indefensión, y porque tal minuta se extiende a conceptos que están fuera del contrato de arrendamientos de los servicios profesionales atinentes, lo que exige restringir el contenido del contrato a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Conviene que, antes de entrar en la cuestión concreta suscitada, se explicite la doctrina que se entiende por esta Sala, aplicable. Aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la "tasación de costas", y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asímismo establece, a los efectos, de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la "tasación de costas" y se aplican a la "minuta detallada" que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la "jura de cuentas" (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 427 y siguientes). Mas allá de estas aplicaciones ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter "mínimo" en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vide, en este orden la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1927, que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1.544 del Código civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido).

CUARTO

En el caso concreto que se examina la sentencia recurrida tras una serie de consideraciones, mas o menos afortunadas, tomando en cuenta un informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a instancia de la demandante con fecha 8 de junio de 1989, concluye estimando que procede la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad a la que condena" (quince millones doscientas treinta y cuatro mil quinientas cincuenta pesetas [15.234.550]), sin que haya lugar a la mayor cantidad (dieciseis millones setecientas treinta y cuatro mil quinietas cincuenta pesetas [16.734.550]) que luego se fijó en virtud de auto de aclaración, dictado como complemento de la sentencia de primera instancia. Esta última sentencia estimaba "proporcionado y adecuado al trabajo" profesional realizado la cantidad de veintidós millones setecientas cuarenta y siete mil quinientas pesetas (22.747.500), con fundamento, también, en el informe presentado por el Colegio de Abogados de Madrid, y llegaba a la cifra inicial de la condena, (antes de la aclaración) descontando de tal suma la cantidad ya percibida a cuenta por la actora, ascendente a la suma de siete millones quinientas doce mil novecientas cincuenta pesetas (7.512.950). Mas las resultancias probatorias que se establecen en la sentencia recurrida respecto del punto de Derecho enjuiciado no son concordes con los hechos constitutivos de la pretensión, de manera, que se produce una discordancia entre los hechos que se deben exigir como probados y no constan en forma suficiente y las consecuencias jurídicas solicitadas, amen todo ello del examen crítico sobre el método seguido para la fijación del precio de los servicios, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el fundamento anterior. En efecto, no cabe aceptar como elemento relevante para la fijación de los hechos probados que exige el supuesto contemplado y demandado, una hipotética división en la minuta reclamada, entre lo que la demandante "percibió por la dirección del proceso ante los Juzgados de Albacete, con lo que está reclamando", como señala la sentencia de segunda instancia, ya que la minuta se confeccionó como un "totum" globalizando todas las partidas en la cantidad de veintidós millones setecientas cuarenta y siete mil quinientas pesetas (22.747.500), sin que se indique, no ya lo que corresponde a cada una de las partidas que enumera sino a cada uno de los asuntos que se acumulan en la misma, dentro de los que ocupan su mayor importancia los judiciales, llevados a cabo en la demarcación del Colegio de Abogados de Albacete (1º, separación judicial, 2º, medidas provisionales, 3º, incidente de oposición al auto de medidas provisionales, 4º, ejecución de medidas acordadas en sentencia, 5º, recursos, 6º, formación de inventario y adjudicación de los bienes gananciales, 7º, denuncia por rapto de la hija menor; junto a otros de asesoramiento, el referido al asunto del cheque de seis millones de pesetas (6.000.000), o denuncia en Gibraltar, Barco DIRECCION000o piso en Cannes). Dada la heterogeneidad de las partidas que se incluyen en cada epígrafe resulta prácticamente imposible relacionar la cantidad con que lo que se asigna a cada partida y, lo que es mas grave, con lo que se imputa a cada asunto sin que quepa precisar, de acuerdo con las reglas corporativas que establecen los "honorarios profesionales recomendados" los trabajos, consultas, reuniones, examen y estudios de antecedentes, redacción de escritos o actuaciones judiciales que deben entenderse comprendidos en las normas atinentes a los asuntos judiciales o contenciosos, incluidas las salidas del despacho dentro de la misma ciudad; y las salidas fuera de la ciudad que han de considerarse al margen de aquella como minutación independiente. Ha de tenerse presente que, no obstante, el contrato de arrendamientos de servicios profesionales se haga "intuitu personae", si no media pacto expreso, en otro sentido, si la actuación profesional conlleva, con consentimiento del abogado, ejercer en otra circunscripción colegial dándose de alta en el respectivo Colegio, como ocurrió en el caso actual, ello no comporta exclusión de la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce, y, por ello, las minutas se han de atener a los honorarios orientativos que señale dicho Colegio y no otro, también, a los efectos de informar sobre la minuta, caso de tacharse por excesivos los honorarios, en cualquier tipo de procesos, cuando estos dependan, en último extremo del arbitrio judicial, según ya se ha expuesto. Por ello, el informe del Colegio de Abogados de Madrid no es el acertado para dictaminar sobre el caso, como insinúa el propio informe del Colegio de Madrid, cuando manifiesta los criterios para atribuirse competencia, "teniendo en cuenta que el Colegiado lo sea de Madrid", aunque sin llegar a la última y lógica consecuencia para casos como el que se estudia en que la mayoría de las actuaciones reclamadas se realizan no, como colegiado de Madrid, sino como colegiado de Albacete. Eludido el preceptivo informe, tampoco la minuta se ajusta al concepto de "minuta detallada" tanto mas necesario, cuanto la fijación de los honorarios al no haberse pactado ni por tiempo de duración, ni por dedicación, ni cantidad alzada, ni por actos a realizar, obviamente, tenía que determinarse judicialmente. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo, en tasaciones de costas ha dulcificado la antigua jurisprudencia que obligaba al desglose de la minuta en partidas por conceptos y cantidades parciales y, actualmente, solo viene exigiendo que se enumeren las partidas y se señale la cantidad global, pero esta jurisprudencia flexible tiene sentido en relación con actuaciones judiciales típicas y, con referencia a un asunto determinado, en atención a que la finalidad del precepto se obtiene constatando en el "rollo" del recurso la actividad real del abogado y ponderando la cantidad que reclama, según lo dispuesto, para cada partida, en las normas orientadoras. Sin embargo, cuando se trata, como ocurre en el caso, de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios. En definitiva, al faltar la certidumbre del precio de los servicios deben estimarse los motivos examinados por infracción del artículo 1.544 del Código civil.

QUINTO

El recurso, de la parte demandante se funda en dos motivos cuya argumentación descansa (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en la infracción de los artículos 363 de la Ley y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la violación del artículo 523 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos en relación con el auto aclaratorio de la sentencia de primera instancia, que se intenta mantener en lo principal, no obstante, el rechazo que experimentó en segunda instancia, conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento quinto de aquella, que son combatidos en el presente recurso. No obstante, dada la acogida de los motivos del anterior recurso que se detallan en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, el resultado de la que se dicte en sustitución de la recurrida no puede ser otro que absolutorio, con lo cual desaparece la posibilidad de aclarar los términos de una condena a la que no se accede. En consecuencia ambos motivos perecen y, con ello, ha de declararse no haber lugar al recurso.

SEXTO

En cambio, la estimación de los motivos del recurso examinado en primer lugar origina por falta de prueba del precio de los servicios contratados la ineludible absolución ya que correspondía al actor la carga de la prueba y esta no se liberó convenientemente al omitirse el preceptivo dictamen del Colegio de Abogados de Albacete respecto de una minuta detallada. La desestimación de la demanda acarrea la imposición de las costas causadas en la primera instancia de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de segunda instancia deberán satisfacerse por cada uno las suyas. Las del recurso de la parte demandada se satisfarán por cada parte las suyas y las del recurso del actor se imponen al recurrente. Todo por mandato del artículo 1.715 de la Ley de enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Susanay haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mauriciocontra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 135/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid por Doña Susanacontra Don Mauricio, y en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, que se sustituye por la absolución de la parte demandada, como consecuencia de la desestimación de la demanda. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante. Las de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las del recurso del demandado se satisfarán por cada parte las suyas y las del recurso de la actora se imponen al recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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