STS 13/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2629/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución13/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabino, representado por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista; siendo parte recurrida D. Tomás, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Valenciana. Autos en los que también ha sido parte D. Benjamín, D. Joaquíny D. Carlos María, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eduardo Montes García, en nombre y representación de D. Gabino, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Valencia, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Tomás, D. Benjamín, D. Joaquín, D. Carlos María, Sr. DIRECCION000del Instituto Nacional de la Salud (Insalud), y el Sr. DIRECCION001del Servicio Valenciano de Salud, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: En el año 1983 el actor ingresaba en la RESIDENCIA000de Valencia por una fractura consecuencia de un accidente de tractor; posteriormente fue dado de alta con limitación de la rodilla derecha; más tarde fue sometido a una operación para aumentar la movilidad, en la que actuó como cirujano el Dr. Tomásy asistido por el Dr. Benjamín, durante la misma se produce el seccionamiento de una arteria, que ni siquiera fue advertido; ya en la habitación y ante el mal estado del actor, el cirujano de guardia, también demandado, el Dr. Carlos María, elabora un informe en el que no se manifiesta la supuesta lesión vascular; posteriormente será examinado por un equipo médico integrado por los ya mencionados y por el Dr. Joaquín; todo lo anterior concluyó con la amputación del pie y parte inferior de la pierna derecha, estimando que se debió fundamentalmente a la negligencia profesional de los médicos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que declarando que en la atención sanitaria prestada a mi representado concurrió negligencia profesional con resultado dañoso, resolver que dichos demandados conjunta y solidariamente deben indemnizar a mi mandante en la cuantía de diez millones de pesetas en que se cifran tales perjuicios, con expresa imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de D. Tomás, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda imponiendo las costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. José-Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino, en nombre y representación del Servicio Valenciano de Salud, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "acogiendo las excepciones dilatorias propuestas y, en cualquier caso, desestimando la demanda formulada por la representación de D. Gabino.".

  3. - El Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando las excepciones formuladas, y desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de la reclamación contra ella dirigida, condenando al actor al pago de las costas por su infundada llamada a la litis, de mi mandante.".

  4. - El Procurador D. Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de D. Joaquín, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se estime la demanda imponiendo las costas a la parte actora.".

  5. - El Procurador D. Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de D. Carlos María, contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  6. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 1991, se declara en rebeldía al demandado D. Benjamín, al no haber comparecido ni contestado a la demanda en el plazo señalado al efecto.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Tres de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como parcialmente estimo la demanda formulada por Don Gabinocontra Don Tomás; D. Benjamín; D. Joaquín; D. Carlos María; Instituto Nacional de la Salud (Insalud), y Servicio Valenciano de Salud, debo, de una parte, por apreciar de la alegada excepción de falta de legitimación pasiva, absolver de la demanda al Servicio Valenciano de Salud y, de otra, condenar, solidariamente, al resto de los codemandados mencionados a que, firme esta resolución, abonen a la actora la suma de diez millones de pesetas. Todo ello con imposición a los citados codemandados de las costas, con excepción de las causadas a instancias del Servicio Valenciano de Salud, que se imputan a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Tomás, D. Joaquíny D. Carlos María, la correspondiente al Instituto Nacional de la Salud, así como la de D. Benjamín, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación de los recursos de apelación interpuestos independientemente, uno por D. Tomás, D. Joaquíny D. Carlos María, otro por D. Benjamín, y el tercero por el Instituto Nacional de la Salud, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Tres de Valencia en los autos del juicio declarativo de menor cuantía contra aquellos y contra el Servicio Valenciano de Salud promovidos por D. Gabino; revocándose en un todo dicha sentencia y confirmando la desestimación de las excepciones en su momento aducidas, se absuelve a todos y cada uno de los demandados, de las pretensiones formuladas en la demanda. Procediendo, en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, que cada parte abone las devengadas en su interés, y por mitad las comunes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Gabino, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1903 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de D. Tomás; la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Instituto Nacional de la Salud y el Letrado de la Generalitat Valenciana en nombre del Instituto Valenciano de la Salud, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del número cuarto del artículo 1692 se plantea por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

El cuerpo del motivo parte de los hechos declarados probados, pero entendiendo que en éstos se contiene una información médica al paciente que fue insuficiente por no detallar sus riesgos, para seguir con el estudio de la incompatibilidad del caso fortuito y la culpa, y de la imposible apreciación de que aquel se produjera en el caso de autos porque los facultativos pudieron evitar el mal causado, porque fue previsible y en cualquier caso, no se requiere en la actualidad intención o negligencia para imponer objetivamente una responsabilidad. Analiza a continuación, la distinción entre culpa penal y la civil, menos rigurosa para su aplicación; concluyendo con la afirmación de que concurren en el caso de autos elementos suficientes para la estimación del recurso.

Analiza Jurisprudencia que estima a propósito para mantener la tesis de que no hubo información suficiente, no se diagnosticó la complicación post operatoria y se omitieron cuidados y se infringieron normas deontológicas.

Tan exhaustiva exposición de razones, no tienen sin embargo, apoyo suficiente en los hechos declarados probados y que no consienten una alteración de sus propios términos.

Cuando los razonamientos no tienen base fáctica, no puede prosperar el motivo. Cierto que las conclusiones, tales como la culpa, la negligencia, conceptos jurídicos, se obtienen de la valoración de hechos y por ello es posible, cuando la sentencia recurrida no los valora adecuadamente, admitir la posibilidad de error de aplicación del precepto jurídico pero éste no es el caso de autos.

La sentencia de la Audiencia contiene un denso, detallado, riguroso y atinado análisis de los hechos probados.

La Sala de instancia relata como el actor es mayo de 1983, fue atropellado por un tractor agrícola que le produjo muy importantes lesiones: tales como fractura oblicua en el tercio medio distal del peroné y fractura del fémur derecho, herida tibial y lesión del tendón rotuliano, se le observó gran atricción y destrucción de partes blandas y pérdida de substancia.

La primera intervención, sobre la que nada cuestionan las partes dejo al accidentado con masa cicatrizal tumefacta con confusión del planos anatómicos, con adherencia de tejidos musculares al hueso en el tercio inferior del fémur, quedándole un músculo tirante que frenaba la movilidad de la rodilla.

A instancias del propio accidentado y a pesar de que los doctores pusieron de manifiesto lo arriesgado de una nueva operación, ante su insistencia decidieron llevarla a cabo los demandados, informándole sobre la lentitud y dolorosa rehabilitación y del hecho de que la intervención entrañaba riesgos, puesto que se trataba de una operación delicada.

Se practicó con isquemia, o reducción de circulación sanguínea preventiva y con las precauciones propias del caso, en el que existía "gran fibrosis cicatrizal y dificultades para identificar estructuras y planos anatómicos y llevar a cabo la liberación de masas musculares".

La sentencia sigue analizando todos los pasos de la actuación médica y cuidados postoperatorios que describe y estima atinada esta Sala, cuando analiza que la complicación surgió por desgarro de la arteria poplítea, se produjo una reducción de circulación sanguínea que no se descubrió inmediatamente, pues para apreciar la complicación hubiera sido precisa una arteriografía, técnica cruenta, cuya práctica precoz entrañaba muy graves riesgos, por lo que no se realiza inmediatamente.

Analiza los dictámenes periciales, los valora según reglas de la sana crítica y entiende que la conducta de los demandados fue plenamente acorde con la "lex artis", y afirma que se ha demostrado la absoluta diligencia en su actuación anterior a la operación, en ésta y en los cuidados post operatorios, si bien se dio el fatal resultado de tenerse que amputar la pierna, anuncio que cabrá tener hecho por los médicos cuando informaron del serio riesgo de la intervención, que no podría ser otro menor que la pérdida del miembro.

Por todo ello, y aceptando en toda su extensión la decisión de la Audiencia, se desestima el motivo, lo que comporta la desestimación del segundo, en el que se trata de la responsabilidad del Centro Sanitario, con apoyo en el artículo 1903.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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