STS 1199/1997, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso79/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1199/1997
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es parte recurrida "SARRIO TISU, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia "Sarrio Tisu, S.A." contra la entidad "Eroski, Sociedad Cooperativa de Consumo Limitada", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia estimando la demanda, por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (12.335.976 pesetas), por precios insatisfechos por "DICECO, S.A.", y asumidos por la demandada, e intereses legales devengados y que se devenguen, hasta el total cumplimiento de las obligaciones de pago, por las siguientes cantidades parciales integrantes del total reclamado por precio insatisfechos, computados desde las fechas que se expresarán:

De 496.219 pesetas, computados desde el 1.7.91

de 57.118 pesetas, computados desde el 1.7.91

de 285.265 pesetas, computados desde el 1.7.91

de 202.450 pesetas, computados desde el 1.7.91

de 415.132 pesetas, computados desde el 1.7.91

de 166.187 pesetas, computados desde el 1.7.91

de 169.945 pesetas, computados desde el 16.7.91

de 1.479.389 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 1.479.389 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 64.576 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 452.926 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 184.862 pesetas, computados desde el 16.8.91

de 278.795 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 82.868 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 167.185 pesetas, computados desde el 16.8.91

de 137.604 pesetas, computados desde el 1.9.91

de 24.730 pesetas, computados desde el 16.8.91

de 392.566 pesetas, computados desde el 1.10.91

de 189.521 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 176.811 pesetas, computados desde el 1.10.91

de 218.792 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 15.766 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 293.760 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 389.920 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 146.159 pesetas, computados desde el 16.9.91

de 74.113 pesetas, computados desde el 16.10.91

de 355.769 pesetas, computados desde el 16.10.91

de 326.553 pesetas, computados desde el 16.10.91

de 163.498 pesetas, computados desde el 1.10.91

de 211.393 pesetas, computados desde el 16.10.91

de 594.924 pesetas, computados desde el 16.10.91

de 63.159 pesetas, computados desde el 1.10.91

de 608.858 pesetas, computados desde el 1.10.91

de 473.339 pesetas, computados desde el 16.11.91

de 88.356 pesetas, computados desde el 16.11.91

de 602.380 pesetas, computados desde el 16.11.91

de 76.858 pesetas, computados desde el 16.11.91

de 30.912 pesetas, computados desde el 1.11.91

de 624.016 pesetas, computados desde el 1.11.91

y de 73.913 pesetas, computados desde el 1.11.91

Con imposición a la misma de todas las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que en el plazo legal comparezca y, en su caso conteste a la misma. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido ni contestado a la demanda, fue declarada en rebeldía, decretándose el embargo de sus bienes inmuebles y la retención de los bienes inmuebles por auto de 24 de Julio de 1.992. Fue alzada la rebeldía en fecha 24 de Septiembre una vez personada en forma en las actuaciones la demandada, formándose pieza separada para la sustanciación del incidente de oposición al embargo practicado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Bengoa Losa, en nombre y representación de Sarrio Tisu, S.A. contra Eroski Sociedad Cooperativa Limitada, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 12.335.976.- Ptas. con el interés legal de las cantidades reclamadas desde el día siguiente al del vencimiento de las obligaciones de pago de las mismas, desglosándose de la siguiente manera: de 1.622.371.- Ptas. desde el día 1.7.91; de 169.945.- Ptas. desde el día 16.7.91; de 376.777.- Ptas. desde el 16.8.91; de 137.604.- Ptas. desde el 1.9.91; de 5.091.861.- Ptas. desde el 16.9.91; de 1.404.892.- Ptas. desde el 1.10.91; de 1.562.752.- Ptas. desde el 16.10.01; de 728.841.- Ptas. desde el 1.11.91 y de 1.240.933.- Ptas. desde el 16.11.91.

Se imponen a la demandada las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 9 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de Eroski, S.C.L. -que se ha personado en esta alzada por medio del Procurador Sr. Apalategui Carasa- contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1.992 dictada en juicio de menor cuantía nº 130/92, autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Durango, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de la entidad EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LIMITADA, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Violación de los artículos 1195, 1196 a 1202 del Código Civil. Vilación del artículo 14 de la Constitución Española: principio de igualdad ante la Ley, así como del artículo 24 del mismo citado Texto Legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld) en nombre y representación de "SARRIO TISU, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 16 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad "Sarrio Tisu, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Durango demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Eroski Sociedad Cooperativa de Consumo Limitada sobre reclamación de cantidad, con fecha 9 de Diciembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de Diciembre de 1.992 se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que consecuencia de la actividad mercantil que Diceco, S.A. ha realizado a través del Hiper Baliak es la deuda reclamada en este procedimiento; sobre su existencia resulta trascendental la confesión de la representante de la demandada que no cuestiona el importe que se reclama sino por la existencia "de descuentos por rapeles, cabeceras de góndolas y otros conceptos comerciales". Sin embargo, esta alegación se hace en la prueba de confesión, la demandada no contesta a la demanda y pudo comparecer en el proceso y oponer a la acción de reclamación cuantos argumentos y excepciones hubiere estimado pertinentes, lo que no cabe es alterar los esquemas procesales infringiendo el principio de preclusión básico en el proceso y a virtud del cual cada acto procesal ha de estar actuado dentro de su fase y en su momento y tiempo. B) Que la compensación constituye un hecho al que de forma expresa solo se ha hecho referencia por la demandada en esta alzada, razón por la cual su estimación conduciría a una evidente indefensión de la contraparte al no tener el momento ni ocasión de oponerse a ello ni acreditar su inexactitud. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un solo motivo, si bien puede entenderse que comprende dos submotivos, el primero de ellos denuncia infracción de los artículos 1195, 1196 a 2002 del Código Civil y a lo largo de todo su amplio desarrollo y antecedentes no pretende otra cosa que convertir la vía de la casación en una tercera instancia, aportando alegaciones que no se hicieron en el momento procesal oportuno de la tramitación del pleito en primera instancia e intentando una nueva valoración de la prueba, así como introduciendo hechos nuevos, como son los de la compensación judicial de la deuda, que no se formuló como excepción en el momento y lugar temporáneo, por lo que su consideración en ésta vía causaría indefensión a la contraparte, debiendo, en su consecuencia, rechazarse este primer submotivo.

TERCERO

A igual conclusión habremos de llegar con relación al segundo submotivo que acusa violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución, pues constando acreditado y declarado como tal por la resolución recurrida, sin que se haya combatido tal fundamento fáctico, que existe un crédito impagado en favor del actor y en contra del demandado, y procediendo la resolución que hoy se recurre a condenar a su pago mal puede entenderse que con ello se viola el principio de la igualdad ni el de la tutela jurisdiccional de los artículos ya citados, 14 y 24 de la Constitución.

CUARTO

Siendo la presente resolución desestimatoria de los motivos en que se apoya el recurso, procede el rechazo del mismo con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LIMITADA" contra la sentencia que, con fecha 9 de Diciembre de 1.993, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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