STS 1225/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3333/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1225/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en el que es recurrida la sociedad "CEMENTOS ESPECIALES, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 274/88, seguidos a instancias de "Cementos Especiales, S.A.", contra Don Lucioy Don Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento del pleito a prueba, en su día, dictar sentencia condenando a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de once millones ochenta y nueve mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (11.089.784.- pts.) que le adeudan en virtud de la compra realizada, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento por la temeridad y mala fe de los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de defecto legal al proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales pertinentes, con recibimiento a prueba que expresamente se solicita, se dicte Sentencia estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y, para el caso que se entre en el fondo de la cuestión se desestime íntegramente la demanda declarando haberse extinguido la fianza, por haberse concedido al deudor por el acreedor una prórroga sin consentimiento de mis representados, y por último para el supuesto de no aceptarse la desestimación total de la demanda, se dicte resolución por cantidad que resultare acreditada contra los demandados de forma mancomunada y por mitad, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Condeno a los demandados Don Franciscoy Don Lucioa pagar solidariamente a la Entidad actora "Cementos Especiales, S.A.", la cantidad de once millones ochenta y nueve mil setecientas ochenta y cuatro mil pesetas (11.089.784.-) que le adeudan en virtud de compra realizada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Impongo a los demandados todas las costas causadas por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Franciscocontra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.991 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Capital, la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"A tenor de lo establecido en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, tanto en la primera como en la segunda instancia.- Así, se considera infringido el artículo 691, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo abundante jurisprudencia que establece que las normas procedimentales son normas de orden pública procesal; entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1.930 y de 10 de Mayo de 1.947".

Segundo

"Se denuncia, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa".

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día VEINTIDOS de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Don Francisco, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, confirmó íntegramente la del Juzgado número Cuatro de los de la propia Capital, que condenó al hoy recurrente y a Don Lucioa pagar solidariamente a la entidad actora "Cementos Especiales, S.A.", la cantidad de once millones ochenta y nueve mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (11.089.784.- pesetas) por los suministros verificados a la empresa "DIRECCION000, S.A.", de la que los demandados eran Presidente y Secretario del Consejo de Administración y únicos socios desde finales de 1.985, habiendo prestado fianza indefinida y solidaria, con renuncia al derecho de exclusión, de todas las operaciones de compraventa que realizase "Cementos Especiales, S.A.", con "DIRECCION000, S.A.".

Ningún motivo ataca la base fáctica tenida en cuenta por las sentencias de instancia, pues no se alega infracción de norma valorativa de prueba tasada, ni de preceptos reguladores de la interpretación contractual.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", que, afirma, le ha producido indefensión. En el desarrollo se relata que contestada la demanda se convocó a las partes - para el 10 de Enero de 1.989 - a la comparecencia que señala el artículo 691, sin que asistieran a ella, levantándose acta en tal sentido, pero la actora presentó al día siguiente solicitud de nuevo señalamiento, adjuntando certificación acreditativa de que el Procurador había tenido a la misma hora dos señalamientos en la entonces Audiencia Territorial, a lo que se opuso la parte demandada solicitando se dictara auto de sobreseimiento del Proceso y el archivo de las actuaciones, no obstante lo cual por auto de 24 de Enero de 1.989 se señaló nueva comparecencia para el 30 de Enero de 1.989, contra el que se interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación, más por auto de 11 de Abril de 1.989 se falló denegándose aquella y admitiéndose la apelación en un solo efecto para que se resolviese conjuntamente con la apelación principal, salvo que la parte apelante ejercitase la petición que le confería el artículo 381, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que hizo solicitando que se admitiese la apelación en ambos efectos, extremo que fué denegado remitiéndose el Juzgado a lo resuelto con anterioridad, por todo lo cual entiende el recurrente que "tanto los referidos Autos como las resoluciones de primera y segunda instancia han infringido de forma clara el ya tan meritado Artículo 691, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerando así una norma procedimental.... que tiene el carácter de orden público procesal..." de la que no es lícito prescindir ni a las partes ni a los tribunales.

La desestimación del motivo es obligada al aparecer resuelto el problema con acierto por la Audiencia Provincial cuando alude a la subsanabilidad de presupuestos y requisitos procesales conforme a los principios "pro actione", "economía procesal", "justicia material" y "evitación de dilaciones indebidas", citando al efecto las Sentencias de esta Sala de 19 de Abril de 1.990 y 4 de Octubre de 1.991, pues ciertamente ha de tenerse siempre en cuenta que una de las finalidades básicas de la comparecencia es la de sanear el proceso y mal se compagina con ello dictar auto de sobreseimiento y archivar las actuaciones, con la posibilidad de que al día siguiente se presente nueva demanda en los mismos términos, máxime si aparece justificada la inasistencia o asistencia tardía, ya que la Ley parece considerar que la inasistencia envuelve un desistimiento implícito, que queda destruido por la manifestación expresa en contrario y la justificación de dicha inasistencia, como opuesto todo ello a la presunción de abandono del proceso sin renunciar a la acción, que puede plantearse en cualquier momento con idéntico contenido. Nos parece que, aunque se refiriese a otro supuesto, tiene plena virtud aclaratoria cuanto transcribimos de la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 1.988: "... el principio de economía procesal admitido por la jurisprudencia al proclamar que la misión del juzgador no se limita a resolver un pleito, sino que alcanza a evitar la incoación de otro sobre el mismo objeto, imponiéndose dicho principio en interés de los propios litigantes, para evitar trámites inútiles, por lo que, como asimismo previenen las Sentencias de 29 de Junio de 1.984, 26 de Febrero de 1.971, 28 de Septiembre de 1.979 y 9 de Marzo de 1.982, debe evitarse una nueva contienda sobre el mismo punto litigioso, no cabiendo remitir a otro ulterior faltando al mandato imperativo de resolver definitivamente las cuestiones debatidas, por oponerse a la equidad la incoación de otro nuevo juicio, y más con base en formalismos carentes de serio fundamento frente al valor superior que supone la realización de la justicia, que en definitiva es la meta del proceso". La equivocación del recurrente nace quizá de entender que toda norma procesal implica ius cogens, derecho necesario o imperativo y que nada en el proceso es susceptible de sanación o convalidación, ya que no todo implica nulidad absoluta y solo cuando la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales produce indefensión cabe el recurso extraordinario que nos ocupa, según se aprende de la simple lectura de los artículo 1.692-3º y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre conservación de actuaciones. Ninguna indefensión se produjo al recurrente con repetir la comparecencia, pues pudo alegar y practicar cuanto estimó pertinente a su pretendido derecho. Defenderse no es igual a dañar al contrario y cuando los alegatos pretenden exclusivamente esta última finalidad, es llano que el motivo ha de decaer. Por último y aunque se ha examinado el motivo, dado que también lo hizo la Audiencia, ha de advertirse al recurrente que no cumplió con el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo segundo y formalmente último, se plantea al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1.851 del Código Civil, en cuanto establece que "la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza". En el desarrollo se manifiesta que de los 11.089.784.- pesetas que se reclaman, correspondientes en su mayoría a facturas de 31 de Diciembre de 1.987, 15 de Enero de 1.988 y 31 de Enero de 1.988, para el pago de la primera se entregó una letra con vencimiento a los treinta días (31 de Enero de 1.988) y que la referida cambial supone una prórroga de "Cementos Especiales, S.A." (acreedora) a "DIRECCION000, S.A.", (deudora principal), sin que los demandados (fiadores) hubieran prestado su consentimiento a dicha prórroga, lo que impide que se dirija la acción contra los fiadores si no se logró hacer efectiva la cambial, por extinguirse la fianza.

El motivo ha de perecer si se tiene en cuenta lo establecido en el primer fundamento de esta resolución y que, como señala el Juzgado, nos encontramos ante una relación jurídica mercantil continuada, una fianza indefinida y una letra librada y aceptada, con vencimiento al mes, como medio de pago, lo que se utiliza usualmente como tal entre comerciantes, por lo que, no acreditada renovación alguna, carece de sentido hablar de prórroga con efectos exoneratorios, extremos en los que abunda la Audiencia, añadiendo que la prórroga requiere voluntad expresa o actos inequívocos del acreedor, como la renovación de las letras, pero no su entrega como forma de pago cuando en el documento de afianzamiento no existía fecha límite de su vigencia, por tratarse de una fianza indefinida, solidaria, con renuncia al derecho de excusión y que cubría "todas las operaciones de compraventa" de la afianzada, de forma que la entrega de la letra constituye una modalidad de pago que cabe dentro de tal afianzamiento y es perfectamente habitual en el mundo mercantil, sin que pueda hablarse de prórroga alguna, a los efectos liberatorios de dicho artículo 1.851. Y como, cual se ha dicho, ni se atacó la base fáctica, ni se alega infracción de precepto alguno sobre interpretación contractual, la consecuencia no puede ser otra que el perecimiento del motivo, máxime si se tiene en cuenta que, según tiene declarado esta Sala, la mera tolerancia del acreedor en percibir con retraso el pago no constituye prórroga y además tampoco es de aplicación el precepto, aunque la misma exista, cuando el fiador ha prestado su consentimiento o la propuso o hizo gestiones para su concesión, consintiendo de modo más o menos explícito, pero cierto (Sentencias de 7 de Abril de 1.975 y 8 de Octubre de 1.986), lo que es de pensar en el caso, habida cuenta de que los fiadores eran los únicos accionistas y Presidente y Secretario del Consejo de Administración, concertándose la fianza sin límite temporal ni cuantitativo, como garantía del conjunto de negocios u operaciones, supuesto distinto al contemplado en el artículo 1.851 (Sentencia de 7 de Enero de 1.981), puesto que requiere un inequívoco aplazamiento, que no se produce cuando la garantía concierne - como en el caso - a operaciones indefinidas y futuras (Sentencia de 31 de Octubre de 1.985).

Y como se anunció al principio, aquí debía terminar el recurso, pero dentro del mismo motivo y "para el caso improbable de que no se admita la tesis de la extinción de la fianza entendemos - sigue diciendo el recurrente - que la obligación contraída por los demandados es mancomunada y no solidaria", atendiendo al tenor literal de la carta de 15 de Julio de 1.986 (que contiene el afianzamiento), en apoyo de lo cual cita los artículos 1.837, 1.137 y 1.138 del propio Código Civil, por lo que entiende existe una incongruencia entre lo pedido y el fallo de las sentencias de instancia, ya que en el suplico de la demanda solo se pedía la condena al pago de la cantidad reclamada, pero no que dicha condena se declarase como solidaria.

Lo curioso del caso es que el Juzgado estableció la solidaridad a la vista del documento de afianzamiento y sin perjuicio de las relaciones internas entre los cofiadores y sobre tal extremo nada se adujo en la apelación, que versó únicamente sobre la nulidad de actuaciones y la pretendida infracción del artículo 1.851 del Código Civil, cual se expresa por la Audiencia en el primero de sus fundamentos jurídicos, de modo que si, en principio, la posición del Tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, solo puede conocer sin embargo de los extremos a que la misma se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes por el consentimiento de las partes, cuyos límites ha de respetar. Conforme a cuanto antecede, lo planteado de forma subsidiaria viene a constituir una cuestión nueva en casación, lo que resulta prohibido en el recurso extraordinario, o, mejor aún, una cuestión inatacable en el mismo por haber ganado firmeza y la santidad de la cosa juzgada, cuando en casación solo puede atacarse lo que es definitivo pero no firme. Así y con independencia de que lo planteado de modo subsidiario había de constituir motivos independientes, cuyo encuadre no corresponde inquirir a la Sala de casación, por ser el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos obligación insoslayable del recurrente (artículo 1.707 de la Ley de Enj. Civil y jurisprudencia sobre el mismo), es llano que también estos extremos han de ser desestimados por no haber sido planteados en la apelación, quizá ante la jurisprudencia que ha atenuado el rigor del último párrafo del artículo 1.137, no exigiendo para admitir y sentar la solidaridad que se emplee ese término, bastando que aparezca la voluntad en tal sentido, aun sin constancia expresa ni escrita o faltando la expresión literal, atendidas las características de la obligación y la garantía de los perjudicados, sobre todo cuando, como en el caso, existe conexión entre los cofiadores entre sí y el deudor garantizado (únicos accionistas de la Sociedad; Presidente y Secretario de su Consejo de Administración), lo que le impide dar la vuelta a lo admitido.

CUARTO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Francisco, contra la sentencia dictada, en veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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