STS 123/1998, 12 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3247/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución123/1998
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de El Puerto de la Cruz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que son recurridos DOÑA Marí Luzy DON Paulino, no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos de menor cuantía número 612/90, seguidos a instancia de Don Imanol, contra Doña Marí Luz, en situación procesal de rebeldía y contra Don Paulino, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en la representación que ostenta, y en beneficio de la comunidad de propietarios que tiene con su esposa sobre el citado local tenga por promovida demanda de juicio de menor cuantía contra Don Paulinoy Doña Marí Luz, sobre resolución de escritura pública de compraventa y previo los trámites legales incluso con el recibimiento a prueba que desde este momento y para su momento solicito y dictar sentencia en la que se declare: a.- Resuelta la Escritura Pública de Compraventa sobre la que se contrae este procedimiento, y ordenando la cancelación del correspondiente asiento registral. b.- Y condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactada expresamente y a dejar libre y vacua y a la entera disposición de mi representado el local y la industria objeto de este litigio, con la expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Paulino, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... reciba el litigio a prueba, lo que desde ahora intereso, y tramitado que sea todo, en su día dicte sentencia, declarando la incompetencia de jurisdicción solicitada o en otro caso, la existencia de litispendencia, y si entrase a conocer en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda por las razones expuestas en el presente escrito de contestación y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante".

Por providencia de fecha 14 de Enero de 1.990, se declaró a Doña Marí Luzen situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Martín en nombre de Don Imanol, contra Doña Marí Luzy Don Paulinodebo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa, realizado entre las partes ordenando la cancelación del correspondiente asiento registral perdiendo los demandados la cantidad hasta este momento entregada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo dejar libre y a disposición del actor el local el local objeto del citado contrato, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- La Sala decide: Por lo expuesto estimamos parcialmente los presentes recursos de apelación y confirmamos la sentencia apelada excepto en cuanto dispone la pérdida por los demandados de la cantidad hasta el momento de entrega en concepto de daños y perjuicios, retención que se reduce a 50.00.- marcos alemanes de esa cantidad -450.000.- marcos alemanes-, debiendo reintegrar la diferencia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Imanol, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Autorizado por el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de la norma reguladora de al sentencia contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo en la Jurisprudencia que luego se aludirá, sobre congruencia, y en el artículo 24.2 de la Constitución".

Segundo

"Autorizado por el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 1.154 del Código Civil por aplicación indebida, y asimismo de la Jurisprudencia asentada por esa Sala Primera del Tribunal Supremo".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRES de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Imanol, actuando en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con su esposa Doña Sofía, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Paulinoy Doña Marí Luz, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase resuelta la escritura pública de compraventa de fecha 19 de Mayo de 1.984, con cancelación del correspondiente asiento registral, y condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pactada expresamente, así como a dejar libre y vacua y a la entera disposición del actor el local y la industria objeto del litigio, cuyas pretensiones se hacían basar en las siguientes alegaciones fácticas: Primera. El Sr. Imanoladquirió por escritura otorgada en Puerto de la Cruz de fecha 27 de Enero de 1.987, determinada finca urbana, con la industria de restaurante en ella instalada, dotada de todos los enseres, materiales, instalaciones y maquinaria necesarios para su adecuado funcionamiento.- Segunda. En 19 de Mayo de 1.989, el Sr. Imanolvendió a los demandados, mediante escritura pública, la finca e industria referidas.- Tercera. En la cláusula segunda de la escritura se establecía como forma de pago la de: a) Trescientos mil marcos alemanes, equivalentes, a dieciocho millones setecientas veintiocho mil cien pesetas, confiesa Doña Angela Rojo del Aguila, que su representado ha recibido en dinero alemán y en la República Federal Alemana con anterioridad a este otorgamiento y b) Trescientos mil marcos alemanes, equivalentes a dieciocho millones setecientas veintiocho mil cien pesetas, quedan aplazados para ser satisfechos el 10 de Marzo de 1.990, en la moneda pactada, es decir, marcos alemanes, y en la República Federal de Alemania.- Cuarta. Asimismo, se pacta en la cláusula tercera la resolutoria siguiente: "El impago de la cantidad aplazada llevará consigo la resolución de la venta, como condición resolutoria explícita, que, al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, se pacta expresamente con carácter real. bastará para ello el requerimiento de pago que el vendedor haga a los compradores y, si estos no realizan el pago en el término de treinta días a contar de la notificación, quedará resuelta la venta de pleno derecho y el vendedor retendrá y hará suya la cantidad hasta entonces entregada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal que expresamente se pacta".- Quinta. Llegado el día del pago pactado, los compradores incumplieron su obligación por lo que, por acta notarial de 15 de Marzo de 1.990, fueron requeridos al pago de la cantidad aplazada, 300.000.- DM, más los intereses de demora y gastos ocasionados, en el improrrogable plazo de treinta días a contar desde la recepción del acto, y para el caso de no efectuarse el abono dicho, la venta quedaría resuelta de pleno derecho, debiendo abandonar entonces el bien, haciendo suya el vendedor la cantidad satisfecha, y Sexta. Pese al tiempo transcurrido no se ha podido recuperar la posesión material de la finca. Las referidas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno del Puerto de la Cruz, en sentencia de 5 de Junio de 1.991, al declarar resuelto el contrato de compraventa, con la cancelación del correspondiente asiento registral y la pérdida de la cantidad entregada hasta el momento, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiéndose dejar libre y a disposición del actor el local objeto del contrato, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 8 de Noviembre de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a excepción de cuanto dispuso la pérdida de la cantidad hasta el momento entregada, al reducirla a 50.000 marcos alemanes de esa cantidad - 450.000.- marcos alemanes - debiéndose reintegrar la diferencia. Y es esta segunda, la recurrida en casación por el Sr. Imanola través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de la norma reguladora de la sentencia, contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que la interpreta, así como la del artículo 24.2 de la Constitución, argumentándose, resumidamente: - El principio de congruencia, como se desprende de las sentencias de 30 de Abril, 4 de Mayo, 10 y 16 de Junio y 18 de Julio de 1.993, requiere "armonía entre los suplicos de los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia: que es incongruente la sentencia que concede algo distinto de lo pedido, más de lo pedido, o dejar sin resolver alguna petición... o, también, por último, la sentencia en la que se hace uso del principio "iura novit curia" y se aplican preceptos no alegados por las partes" -, - Así, viniendo el requisito de la congruencia determinado por la adecuación del "fallo" de la Sentencia con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, es evidente que dicho requisito no se da en la sentencia recurrida, pues de los autos no se desprende que los entonces demandados y luego apelantes hayan postulado con carácter alternativo para el caso de imposibilidad de pedimento principal una suavización judicial de la pena. Por ello no estamos ante un supuesto de "complementaria y lógica consecución de lo pedido", pues esa "configuración contractual por el juez" nunca se solicitó -, - En la sentencia precitada de 10 de Junio se ha declarado que la incongruencia "puede producirse cuando se usa el principio "iura novit curia" si al usarlo se origina indefensión" - y - La congruencia es un principio constitucional y su inobservancia implicaría un desconocimiento de la exigencia constitucional del derecho de defensa, pues las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales y de conformidad con la Constitución, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, de 6 de Mayo de 1.983; 7 de Julio de 1.984; 7 de Julio de 1.987; 19 de Junio de 1.989 y 21 de Junio de 1.990.

TERCERO

Si bien es cierta la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo acerca de los límites que esencialmente configuran el instituto de la congruencia, no lo es menos que admitido y reconocido por los litigantes la existencia de un incumplimiento parcial del contrato de compraventa que suscribieron - ocasionado por impago de parte del precio convenido - y apoyada la pretensión resolutoria en tal incumplimiento, el Tribunal "a quo" fue colocado en la situación de sancionar y aplicar las consecuencias totales que en el orden jurídico se derivaban de aquel, entre ellas, por supuesto, las que dependían de la observancia del artículo 1.154 del Código Civil, en cuanto que el precepto contiene un claro mandato para el Juzgador y que, por otro lado, su remisión en punto a su aplicación cabe entenderla implícita en el ejercicio de una acción resolutoria ejercitada en los artículos 1.091 y 1.504 del mentado texto legal.

CUARTO

Lo precedentemente expuesto permite establecer que la aplicación del precitado artículo 1.154 no fue expresión única de acomodo al principio "iura novit curia" sino, también, consecuencia y efecto ineludible del propio ejercicio de la acción resolutoria, y, desde luego, tal aplicación no puede ser considerada cual ruptura de la armonía a existir entre los pedimentos litigiosos y lo resuelto y decidido en la sentencia, ni manifestación, por tanto, de discordancia entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en la sentencia, máxime , cuando, además, la aplicación de la tan reiterada facultad cabría entenderla comprendida, implícitamente, en la petición alternativa del suplico de la contestación a la demanda: desestimación íntegra de la misma, y todo ello, lleva a concluir que la sentencia recurrida no incurrió en ningún quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ni infringió, consecuentemente, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aspecto alguno, lo que, a su vez, impide apreciar se hubiera producido indefensión para el actor-actual recurrente, ni, tampoco, desconocimiento del Tribunal "a quo" respecto al precepto constitucional citado en el motivo, 24.2, ni a ningún otro de la indicada naturaleza, todo lo cual conduce a la claudicación del motivo examinado.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.154 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo, y semejante infracción se apoya en los razonamientos que, concisamente, se exponen: - El artículo dicho no impone un deber de imperativa observancia, ya que "afirmar que la modificación se hará de manera equitativa, implica algo consustancial con la valoración y apreciación discrecionales que es ajeno a la idea de un mandato imperativo e implica la necesidad de que sea solicitado por aquel a quienes interese". (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1.970), y esta "apreciación discrecional ajena a la idea de mandato imperativo" queda reflejada en la Sentencia de 10 de Noviembre de 1.992 - y - También tiene proclamada la jurisprudencia que de la misma manera que el citado precepto no obliga al órgano jurisdiccional, puede este prescindir de moderar la pena si así le parece más equitativo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1.981, 23 de Mayo de 1.990, 7 de Junio de 1.991 y 9 de Julio de 1.991).

SEXTO

Las consideraciones que condujeron a la inviabilidad del motivo anteriormente estudiado, bastan por sí solas para originar el fracaso de este segundo motivo, pero es que, además, la redacción dada al artículo 1.154 del Código no autoriza a prescindir del mandato que impone al Juzgador, quedando a su arbitrio los límites cuantitativos de la facultad moderadora y es en este doble sentido en que el precepto ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de la Sala que constituye una doctrina consolidada, que no queda desvirtuada, de modo alguno, por la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo pues se refieren, substancialmente, a la potestad del Juzgador acerca de la forma y cuantía del uso hecho en la moderación, incluso, a algún supuesto que difiere notablemente del de autos, no haber sido pactada de manera explícita y expresa o cuando los beneficios obtenidos por el comprador excedan con mucho de los que obtuviera el vendedor de aplicarse la cláusula penal y de aquí, que deba reafirmarse el perecimiento del motivo. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Imanol, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Imanol, contra la sentencia de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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