STS 39/1998, 31 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 1998
Número de resolución39/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Coruña, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. (antes Banco Central S.A., fusionado con el Hispano Americano, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida D. Juan Ignacio, D. Felipey Dª Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pardo de Vera, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, D. Felipey Dª Carolina, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña,, contra Banco Hispano Americano, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en relación con el contrato del Hecho 1º de la demanda, 1º.- Se declare. A) Que la renta inicialmente pactada en cuantía de 35.000,-ptas. ha de ser incrementada desde Octubre 1981 a Mayo de 1982 en 58.843,-ptas., arrojando una renta de pts. 93.843.-mensuales. B).- Que desde Mayo de 1982 a Mayo de 1983 la renta ha de ser incrementada a 108.013,-ptas. mensuales. C).- Que desde mayo de 1983 a Mayo de 1984 la renta ha de ser incrementada a 120.758,-ptas. mensuales. D) Que desde Mayo de 1984 a Mayo de 1985 la renta ha de ser incrementada a 134.404,-ptas mensuales. E) Que desde Mayo de 1985 a Mayo de 1986 la renta ha de ser incrementada a 147.710.-ptas. mensuales, siéndole aplicable, además, el IVA. correspondiente a los cinco primeros meses del año 1986, a razón de 17.725,-ptas. mensuales. F) Que desde Mayo de 1986 a Mayo de 1987 la renta ha de ser incrementada a 159.231,-ptas. mensuales, siéndole aplicable el I.V.A. correspondiente a estos doce meses, a razón de 19.108,-ptas. mensuales. G) Que desde Mayo de 1987 hasta Mayo de 1988 la renta mensual es de 168.466,-ptas. mensuales, más 20.216,-ptas, en concepto de I.V.A. H) Que en todos los meses de Mayo, a partir de 1988, la renta será revisada, incrementándola o rebajándola en la cuantía que corresponda al Indice del Conste de Vida que publique el Instituto Nacional de Estadística, que será aplicado cada año sobre la renta ya revisada del año anterior. 2º.- Se condene a "Banco Hispano Americano, S.A.": A).- A estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cuanto resulte preciso para su ejecución y cumplimiento efectivo a favor de la parte actora. B) A pagar a los actores la suma de 8.266.877,-pesetas, que corresponden a los incrementos de renta desde el 1 de Octubre de 1981 hasta Febrero de 1988, más el IVA. correspondiente. C) Al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Manuel Vázquez-Gundín Teijeiro, en nombre y representación de la entidad BANCO HISPANO AMERICANO S.A., quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a su representada, con expresa imposición de costas a los actores.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de los de La Coruña, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio, Don Felipey Doña Carolinacontra la entidad Banco Hispano Americano S.A., debo declarar y declaro: 1º) Que la renta a abonar, en el periodo contractual del 1º de Mayo de 1987 a 30 de Abril de 1988, será la que resulte de aplicar a la renta contractual de 35.000 pesetas las variaciones sufridas por el índice de costo de la vida, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1º de Mayo de 1975 y el 30 de abril de 1987, previa rectificación de dicho índice por efecto de las limitaciones dispuestas para el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de Noviembre de 1975 y el 31 de Diciembre de 1980, por las disposiciones legales referidas en el fundamento de derecho primero.- 2º). Procederá asimismo la revisión de las rentas correspondientes a los periodos contractuales que vayan venciendo durante la sustanciación de este juicio.- 3º) Que la demandada viene obligada a abonar, a los demandantes, por diferencias entre la renta contractual y la renta revisada de las diferentes anualidades contractuales, desde el mes de Octubre de 1981 al mes de Febrero de 1988, la cantidad que se determinará, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento de derecho sexto. Condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a que abone a la actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación del recurso de apelación, planteado por la representación de Don Juan Ignacio, y otros; y con estimación en parte del formulado por la representación del Banco Hispano- Americano S.A., contra la sentencia, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de La Coruña, en fecha 31 de julio de 1990, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, exclusivamente en los extremos referentes a que los incrementos a que se refiere el mismo deberán llevarse a cabo sobre la renta acumulada; y a que al efectuarse liquidación de la aplicación del IVA correspondiente, a partir del mes de enero, inclusive, del año 1986, deberá tenerse en cuenta que el demandado ya satisfizo éste con relación a la suma de 350000 pesetas, que vino abonando mensualmente, en concepto de renta; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación de procedimiento, con infracción del art. 126, en relación con el 123.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -vigentes al tiempo de promoverse este litigio-, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de ese Alto Tribunal, de 24.4.1989 y las demás que cita. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la de la regla 1ª del apartado 2º del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1960, 15 noviembre de 1989 entre otras. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del art. 101,apartado 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23.6.86 y 24.7.92. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del art. 1282 del Código Civil, en relación con el inciso segundo del 1281 del mismo texto legal. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la de los arts. 1255 y 1258 del Código Civil, así como la doctrina contenida en la sentencia de este Alto Tribunal de 9.9.1991 y las demás que cita. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del art. 1287 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concepto por la del art. 1253 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha tres de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, D. Carolinay Dª Carolina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Entre don Juan Ignacio, don Felipey doña Carolina, como arrendadores, y Banco Hispano Americano S.A., como arrendatario, se celebró contrato de arrendamiento de local de negocio en 28 de abril de 1975 en el que se estipuló que "durante tres años no se revisará la renta pactada. A partir del cuarto año inclusive, se hará la revisión anual de acuerdo con las variaciones que sufra el índice del costo de la vida establecido por el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base cien el primero de mayo del mes actual" (condición 5ª del documento privado de dicha fecha); recogido el contrato celebrado en impreso oficial para los de esta clase, con fecha 10 de julio de 1975, la cláusula transcrita pasó a integrarse como tercera añadiéndose a la misma que "a efectos de esta revisión, se tomará siempre como base la renta pactada". En 15 de septiembre de 1981, los arrendadores comunicaron por carta al Banco arrendatario las rentas resultantes de las revisiones pactadas, oponiéndose el Banco por no ser correcta la formula que se emplea de aplicar los porcentajes señalados sobre la renta acumulada y no sobre la renta pactada como se estipulaba en la condición tercera del contrato. Seguido juicio entre las partes, por el cauce procesal de los incidentes, recayó sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 14 de octubre de 1987 desestimatoria de la demanda fundada en la inadecuación del procedimiento seguido.

En la demanda inicial de los autos de menor cuantía de que surge este recurso de casación se solicita que se fijen los incrementos de renta referidos a los años octubre 1981 a mayo 1982 y anualidades siguientes hasta mayo-1988 y que en todos los meses de mayo a partir de 1988 será revisada, incrementándola en la cuantía que corresponda al Indice del Coste de la Vida que publique el Instituto Nacional de Estadística que será aplicado cada año sobre la renta ya revisada del año anterior y la condena del demandado a pagar a los actores la suma de 8.266.877 pesetas que corresponden a los incrementos de renta desde 1 de octubre de 1981 hasta febrero de 1988, más el I.V.A. correspondiente.

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña dictó sentencia declarando: 1º) Que la renta a abonar, en el periodo contractual de 1º de mayo de 1987 a 30 de abril de 1988, será la que resulte de aplicar a la renta contractual de 35.000 pesetas las variaciones sufridas por el índice de costo de la vida, establecido por el Instituto nacional de Estadística, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1980, por las disposiciones legales referidas en el fundamento de derecho primero.- 2º) Procederá la revisión de las rentas correspondientes a los periodos contractuales que vayan venciendo durante la sustanciación del juicio.- 3º) Que la demandada viene obligada a abonar, a los demandantes, por diferencia entre la renta contractual y la renta revisada de las diferentes anualidades contractuales, desde el mes de octubre de 1981 al mes de febrero de 1988, la cantidad que se determinará, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento de derecho sexto. La sentencia de segundo grado, aquí recurrida, revocó la de primera instancia en el sentido de que los incrementos a que se refiere deberán llevarse a cabo sobre la renta acumulada y que al efectuarse la liquidación de la aplicación del IVA correspondiente, a partir del mes de enero, inclusive, del año 1986, deberá tenerse en cuenta que el demandado ya satisfizo éste con relación a la suma de 35.000 pesetas, que vino abonando mensualmente, en concepto de renta.

Segundo

El motivo primero del recurso alega, al amparo del artículo 1692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inadecuación del procedimiento con infracción del artículo 126, en relación con el artículo 123.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigentes al tiempo de promoverse el litigio, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 24 de abril de 1989. No deja de ser contradictoria con su anterior conducta procesal denotadora de mala fe de esa naturaleza, el que en anterior procedimiento seguido entre las partes por el cauce del procedimiento especial arrendaticio de los incidentes el Banco demandado ahora recurrente alegase, y así fue admitido por la sentencia que puso fin al proceso,, la inadecuación de procedimiento para la reclamación de las cantidades adeudadas por razón de la pretendida actualización de rentas, en tanto que ahora, si bien en relación con todas las pretensiones ejercitadas, formula esa tacha de inadecuación de procedimiento en sentido contrario, es decir, alegando la inadecuación del trámite de menor cuantía seguido. Aparte de ello el motivo no puede prosperar ya que seguido, como se dice y a instancia de los actores, el juicio de menor cuantía, el recurrente no manifestó su oposición a ello ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley Procesal Civil aquietándose al seguimiento del trámite acordado, con lo cual se infringió lo preceptuado en el artículo 1693 de esa Ley; por otra parte, es indudable que seguido el trámite del juicio ordinario de menor cuantía, considerado a partir de la Ley 34/1984, de 6 de agosto , como prototipo de los juicios declarativos, las garantías procesales que el mismo entraña son superiores a las del juicio incidental, por lo que ninguna indefensión se le ha producido, por esa razón, a la parte recurrente, indefensión cuya existencia es necesaria para la declaración de cualquier nulidad de actuaciones como la que comporta, caso de ser apreciada, la inadecuación de procedimiento.

Tercero

El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la regla 1ª del apartado 2º del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 3 de noviembre de 1960, 15 de noviembre de 19889 y otra que cita a lo largo del motivo. Se ataca la sentencia "a quo" en cuanto ésta tiene por cumplido el requisito prevenido en el precepto que se invoca como conculcado diciendo en el cuarto fundamento jurídico: "y por otra, habiéndose dirigido, por el actor, el demandado, la cara, de fecha 15 de septiembre de 1981, reclamando los incrementos, que entendía existían, en aplicación de la cláusula de estabilización acordada, a la que respondió éste, con otra de 20 de febrero de 1982, aceptando la cláusula y los porcentajes de incremento, pero rechazando el pago, por no prestar conformidad a la fórmula empleada de aplicar los aumentos sobre la renta acumulada, y no sobre la pactada; es evidente que con ello se llevó a cabo el mencionado requerimiento y también lo es que, ante el cariz litigioso, que tomó la cuestión, a raíz de la negativa, con el consecuente seguimiento de dos procedimientos consecutivos -el anterior, en cuya sentencia que le puso fin se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, y el presente- sobraba, por innecesario, cualquier nuevo requerimiento escrito ulterior, incluso con relación a los aumentos, que posteriormente se reclamaron en éste, dado que es lógico que se conociera de antemano su resultado, a la vista de la postura, adoptada, en su momento, por el Banco demandado".

Dice la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1985 que "si bien es cierto que la cláusula de revisión exime del requerimiento, ello no quiere decir sino que, en efecto, no será preciso el mismo para que pueda nacer o ejercitarse el derecho de revisión pactado en el contrato, pero que si será necesario el ejercicio del mismo para que tenga virtualidad respecto de la otra parte, justamente porque la revisión opera anualmente, es decir, por periodos de un año, lo que implica que su no ejercicio o no reclamación -del aumento en este caso- de la renta revisada es en verdad un abandono o renuncia al mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y, en otro aspecto, autorizar o consagrar un ejercicio anómalo del derecho (art. 7º del Código Civil) por parte de quien deja transcurrir los años (que aquí podrían suponer quince, por la prescripción ordinaria del derecho en cuestión) para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, colocando al deudor arrendatario ante la realidad de una deuda o prestación excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa, frustrando así la esperanza de la otra parte, nacida de la inactividad de la otra y que el derecho debe respetar"; la sentencia de 23 de junio de 1986, después de transcribir la doctrina recogida en la sentencia citada de 1985, añada que "interpretar la cláusula en el sentido propuesto por la parte demandante, desde el escrito de demanda hasta los motivos en examen, tanto significaría como que la mera publicación de los índices del coste de la vida funcionarían en el seno de los arrendamientos litigiosos operando en ellos a la manera de intimación o interpelación automática, sin concurso alguno del acreedor. Por el contrario, la cláusula de estabilización, según rectamente ha entendido la Audiencia, incorpora al contrato la facultad de que las partes emanen la declaración recepticia dirigida a la contraria originando una modificación (el precio, en el caso del arrendamiento) de la relación negocial básica, pero con efectos "ex nunc" o sea solo desde que se produce y recibe la declaración modificativa y no "ex tunc" o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse, siendo esto último lo que el recurso pretende con su tesis de automaticidad".

Doctrina que es reiterada en sentencia de 21 de marzo de 1995 en cuanto afirma que la efectiva elevación de renta sólo puede tener lugar mediante una declaración de voluntad recepticia que es insos layable para que aquélla elevación de renta tenga lugar en cada uno de los periodos de que se trata.

Esta inexcusabilidad de la previa notificación para la exigencia de la renta revisada procedente según la cláusula de estabilizaciónn pactada y los efectos "ex nunc" que se producen con la notificación, llevan a la estimación del motivo al haber sido interpretada de forma incorrecta esa exigencia tanto por la sentencia aquí recurrida como por la de primera instancia; no puede equipararse, como se hace en la instancia, la sucesión de los dos procedimientos habidos al cumplimiento de esa obligación de notificar la revisión de la renta para que la misma sea efectiva frente a la otra parte contratante pues no debe olvidarse que, pactada la revisión anual de la renta, los arrendadores vienen obligados a la repetida notificación en cada una de las sucesivas anualidades ya que otra cosa, como sancionan las sentencias anotadas, supone un abandono o renuncia a la revisión correspondiente; ha de tenerse en cuenta que en la demanda formulada por los actores, iniciadora del anterior procedimiento que finaliza con la sentencia de 14 de octubre de 1987, aquéllos no se apoyaron en la notificación hecha por la carta de 15 de septiembre de 1981, sino que en su demanda entendían que la obligación de preavisar y la irretroactividad de los aumentos de renta a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no eran de aplicación a los supuestos de cláusulas de estabilización de rentas, por lo que en el suplico de aquélla demanda no se pedía que se considerase bien hecha o legitima la revisión de rentas notificadas y la condena al pago de las cantidades adecuadas, sino que se declarase la forma de hacerse esas revisiones y "una vez determinada la renta revisada para cada año a partir de 1º de mayo de 1978, la demandada deberá hacer pago de las correspondientes a los cinco últimos años (se aclara, la demanda tenía fecha de 16 de septiembre de 1983) a los actores, deduciendo las cantidades que en concepto de rentas hayan sido satisfechas", en tanto que en el suplico de la demanda inicial de los presentes autos se formulan las peticiones en forma adecuada, aunque se sigue manteniendo la misma tesis de no ser aplicable a las actualizaciones de renta pactada el art.101 citado; por otra parte es de observar que ya en la demanda del primer juicio entre las partes, no se respetaban las cantidades revisadas notificadas por la carta de 1981, sino que se hacía referencia a índices de actualización distintos que arrojaban cantidades diferentes, al igual que sucede en la demanda de estos autos en que las rentas revisadas no coinciden ni con las de la repetida carta ni con las de la demanda formulada en 1983, en cuanto a los años comprendidos en todos esos escritos.

En consecuencia, al entender la Sala "a quo" cumplido el requisito de notificación prevenido en la regla 1ª del apartado 2 del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al considerar como tal la carta de 15 de septiembre de 1981 y la sucesión de procedimientos, atribuyéndoles incluso efectos "ex tunc" y comprendiendo incrementos de renta posteriores, han infringido la norma legal invocada en el motivo y la doctrina jurisprudencial reseñada, lo que determina el acogimiento de este segundo motivo.

Cuarto

La estimación de este segundo motivo conlleva, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación, a tenor de lo antes razonado, de la de primera instancia.

En cuanto a las costas, procede imponer a la parte actora las causadas en primera instancia de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Central Hispano Americano S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por don Juan Ignacio, don Felipey doña Carolinacontra Banco Hispano Americano S.A. al que absolvemos de la demanda. Condenamos a los actores al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Valencia 109/2014, 7 de Abril de 2014
    • España
    • April 7, 2014
    ...recurso de casación (se refiere a las SSTS de 3 de noviembre de 1960, 8 de enero de 1963, 19 de junio de 1985, 23 de junio de 1986 y 31 de enero de 1998, que se citan en el recurso; declaran que el derecho reconocido al arrendador, en cuanto al incremento de las rentas, ha de subordinarse a......
  • ATS, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • March 11, 2020
    ...fehaciente en el plazo estipulado, el cual es de caducidad, por lo que no cabe aplicar la interrupción del mismo. Por su parte, la STS 39/1998, de 31 de enero, se refiere a la necesidad de que el arrendador comunique al arrendatario de forma fehaciente cada una de las actualizaciones de la ......
  • SAP Valencia 488/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • November 30, 2022
    ...18, tal y como venía sosteniendo con reiteración esta Sala en aplicación de la Ley de 1964 ( SSTS 23 de junio 1986 ; 21 de marzo 1995 ; 31 de enero 1998 )". Esta exigencia no se ha tenido en cuenta en la sentencia aquí recurrida, sí en la del Juzgado, que la Sala acepta, toda vez que los in......
  • SAP Cádiz 317/2023, 21 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
    • September 21, 2023
    ..." la notif‌icación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente", y es que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, con cita en la anterior de fecha 19 de junio de 1985, aunque la cláusula de revisión exime del requerimiento, ello no qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR