STS 159/1995, 23 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3471/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución159/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y asistido del Letrado Don Arturo Fernández de Castro Pombo, en el que es recurrido DON Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, y asistido del Letrado Don José Manuel Bahamonde Malmierca, y en los que también fue parte DON Valentín, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 23/89, promovidos por Don Emilio, contra Don Valentíny solidariamente contra el Banco Vitalicio de España, S.A., éstos últimos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el Juicio por todos sus trámites, en su día se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el contenido de esta demanda, se declare: A.- Nula y sin valor alguno, la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, efectuada por el actor y así mismo la nulidad del documento de fecha 2 de Marzo de 1.987.- B.- Se condene a los demandados Don Valentíny la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, de forma solidaria a abonar a mi representado la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.- pts.), como indemnización por las lesiones, secuelas y situación laboral que supone la incapacidad permanente absoluta, sufridas por el Sr. Emilioen el accidente reseñado en el hecho primero de la demanda.- C.- Se condene igualmente a los demandados de forma solidaria al pago de las costas de este procedimiento". Solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que, acogiendo cualquiera de las excepciones procesales alegadas, ó cualquiera de ellas, la desestime, y sin entrar a conocer en fondo, absuelva a mis representados de las pretensiones en la misma contenidas; alternativamente, y para el improbable supuesto de que dichas excepciones fueran desestimadas y entrara a conocer en el fondo, la desestime igualmente, absolviendo también a mis representados de las pretensiones que concreta la suplica; y, en cualquier caso, imponiendo al actor todas las costas que se causen". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Caballero en nombre y representación de Don Emilio: 1º) Debo declarar y declaro la nulidad de la renuncia al ejercicio de las acciones civiles efectuada por Emilio.- 2º) Debo declarar y declaro también la nulidad del documento de fecha 2 de Marzo de 1.987 en que consta tal renuncia.- 3º) Asimismo debo condenar y condeno a Don Valentína que satisfaga a Don Emiliola suma de 9.365.527.- pesetas (nueve millones trescientas sesenta y cinco mil quinientas veintisiete pesetas).

De esta cantidad responderá directa y solidariamente, hasta el límite de la suma asegurada, el Banco Vitalicio de España S.A.; todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 862.2º, o en su caso al del artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión".

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a lo dispuesto en el nº 1 de su artículo 1.687.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Quinto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 1 de su artículo 1.687.- Infracción de la Doctrina de los Actos propios que deviene en infracción de las Sentencias de esta Excma. Sala Primera de 10 de Octubre de 1.988 la cual recoge las de 5 de Octubre de 1.984, 12 de Diciembre de 1.985 y 5 y 16 de Octubre de 1.987".

Sexto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 1 de su artículo 1.687.

Infracción del artículo 1.265 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE FEBRERO, a las 10 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo Alonso Gozalo promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Valentíny la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Declarar nula y sin valor alguno, la renuncia al ejercicio de las acciones civiles efectuada por el actor y, asimismo, la nulidad del documento de fecha 2 de Marzo de 1.987. B) Condenar a los demandados de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de Diez millones de pesetas, como indemnización por las lesiones, secuelas y situación laboral que supone la incapacidad permanente absoluta, sufridas por el Sr. Emilioen el accidente reseñado en el hecho primero de la demanda, y C) Condenar igualmente a los demandados, de forma solidaria, al pago de las costas. Como hechos probados fueron declarados en la instancia y aceptados en el trámite de apelación, los que se exponen a continuación: Primero.- El día 18 de Junio de 1.986 el turismo Renault matrícula VA.2735.J, propiedad de Comercial Valentín, S.A., conducido por Carlos Maríay ocupado por Emilio, circulaba por la CN 525, dirección Benavente, cuando, a la altura del Km.

359.100 en tramo recto, siendo de noche (22,50 horas) colisionó con una vaca que irrumpió en la calzada. El animal pertenecía a la ganadería que Valentíntiene en la FINCA000". Emiliosufrió traumatismo cráneo encefálico y heridas múltiples.

Como secuelas le quedaron según el informe emitido por Don Joaquín, Forense del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, emitido el 8 de Enero de 1.987, "síndrome cerebral postraumático de grado ligero, cicatrices múltiples y deformes en la cara, déficit funcional de la movilidad de la extremidad superior izquierda de grado ligero y una afectación ocular izquierda de tipo hemianopsia. Estas secuelas dan lugar a una incapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual".-Segundo.- Don Valentíntenía concertado un seguro de responsabilidad civil con el Banco Vitalicio de España, S.A..- Tercero.-Por tales hechos se celebró juicio de faltas registrado con el nº 22/87 del desaparecido Juzgado de Distrito, habiendo recaído sentencia el día 25 de Abril de 1.987 por la que se condenó a Valentíncomo autor responsable de una falta del artículo 586.3º del Código Penal. Apelada que fue la sentencia, el Juzgado de Instrucción, con fecha 15 de Noviembre de 1.988 confirmó el fallo de la instancia. Por auto de 17 de Noviembre de 1.988 se aclaró el fallo de la sentencia de apelación añadiendo la expresión "con reserva, en su caso, de las acciones civiles correspondientes".- Cuarto.-El día 2 de Marzo de 1.987 Emiliofirmó un documento en el que declara haber recibido la suma de 634.473.-pesetas en concepto de indemnización por las lesiones y gastos a raíz del accidente ocurrido el día 18 de Junio de 1.986, y sigue diciendo que "con el recibo de dicho importe se considera totalmente indemnizado de las consecuencias de tal hechos, renunciando a cualquier otra posterior reclamación". En la misma fecha dirigió un documento al Juzgado de Instrucción por el que renuncia a las acciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder.- Quinto.- El día 1 de Junio de 1.987, a instancia de la Mutua Patronal Castellana, la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Valladolid incoó expediente de declaración de incapacidad que finalizó por resolución de 2 de Junio de 1.987 en la que se declaraba a Emilioafecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 18 de Junio de 1.986.- Sexto.- El día 8 de Junio de 1.988 el Procurador Sr. Alonso Caballero, en nombre y representación de Emilio, requirió notarialmente a los demandados para que satisficieran la suma de 10.000.000.- de pesetas.- Séptimo.- En la actualidad Emiliopresenta unas lesiones neurológicas que son secuelas del traumatismo craneoencefálico derivado del accidente y que limitan su vida personal, social y familiar y que le incapacitan absoluta y permanentemente para cualquier trabajo, sin que, dada su naturaleza, pueda esperarse una recuperación sensible, todo ello según el siguiente diagnóstico: "secuelas de traumatismo craneoencefálico grave en forma de:

  1. Afectación de las funciones corticales. Rasgos de psicosis postraumática. 2. Hemiparesia izquierda con torpeza motora global y leves alteraciones de la marcha. 3. Alteraciones de los campos visuales en forma de hemianopsia izquierda. El Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, por sentencia de 20 de Febrero de 1.990 y con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad de la renuncia al ejercicio de las acciones civiles efectuada por Don Emilioy la nulidad, también, del documento de fecha 2 de Marzo de 1.987 en que consta tal renuncia, y condenó a Don Valentína que satisfaga a Don Emiliola suma de nueve millones trescientas sesenta y cinco mil quinientas veintisiete pesetas, (9.365.527.- pesetas), respondiendo de esta cantidad, directa y solidariamente, hasta el límite de la suma asegurada, el "Banco Vitalicio de España, S.A.", sin imposición de costas, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 5 de Noviembre de 1.991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros" a través de la formulación de ocho motivos amparados en los ordinales 3º (los tres primeros motivos), 4º (el cuarto), y 5º (los restantes) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero los motivos segundo y tercero fueron declarados inadmitidos por la Sala en auto de 11 de Mayo de 1.992.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, amparado, como se decía, en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 862.2º o, en su caso, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, con indefensión, se argumenta, en síntesis, lo siguiente: -En el escrito de proposición de prueba de la recurrente se solicitaba, entre otras, la práctica de la pericial médica a fin de que un solo perito, con título de médico traumatólogo, dictaminase sobre la capacidad física plena o disminuida del actor, siendo declarada pertinente por el Juzgado de Primera Instancia-, - Por insaculación, el nombramiento de dicho perito recayó en el Dr. Javier, acordándose en el mismo acto hacerle saber el nombramiento y, caso de aceptar, que fuera citado para emitir el informe-, -Con asistencia de las partes, es llamado el perito así nombrado, no compareciendo, y se manifiesta por la recurrente que no había recibido el exhorto-, -Siguió el curso del procedimiento sin que por parte del Juzgado se librase el correspondiente exhorto para practicar la prueba pericial admitida, llegando a la fase de conclusiones en la que la recurrente, en su correspondiente escrito, volvió a reiterar su petición-, -Para mejor proveer se acuerda la práctica de una prueba pericial por un médico neurólogo, emitiendo el informe que consta en autos-, -Dictada sentencia y apelada que fue, la recurrente volvió a reproducir la petición de la práctica de la prueba admitida y no practicada, por estar en el caso del número 2º del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 707-, -De la prueba solicitada, la Sala únicamente admite la documental no practicada, rechazando la pericial del médico traumatólogo, y no fue admitido el recurso de súplica interpuesto al respecto-, -Es doctrina constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el hecho de no practicarse, por causas ajenas a la voluntad de la parte, una prueba admitida y declarada pertinente, acredita por sí mismo la indefensión, debiendo reponer el procedimiento al momento procesal en que debía haberse practicado; teniendo la misma consecuencia jurídico-práctica del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sentencia de 26 de Junio de 1.990, la cual, refiere la de 15 de Febrero de 1.980 y las del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero y 1 de Abril de 1.986-, -Son especialidades distintas la traumatología y la neurología y las mismas pueden enseñar consecuencia en distintos órdenes, complementarios o ampliatorios- y -La prueba no solamente estaba admitida y declarada pertinente, sino que estaba ordenada por el Juez su práctica, con lo que la falta de responsabilidad de esta parte es patente-.

TERCERO

El motivo que se examina ha de decaer en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación: a) Con arreglo a la dicción del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que contempla, viene condicionado por la imprescindible vulneración de una norma que rija los actos y garantías procesales. b) En el presente caso, la concreta norma procesal que se cita es la del artículo 862.2º cuyo precepto, como se desprende de su inciso inicial, no impone con carácter imperativo al Tribunal de apelación el otorgamiento del recibimiento a prueba, regla potestativa que se complementa con la comprendida en el artículo 707, al establecer, en su párrafo segundo, que "la Sala resolverá de plano lo que estime procedente", y dichas reglas tienen su explicación en la más general del artículo 566, que confiere al juzgador la facultad de repeler las pruebas que, a su juicio, sean impertinentes o inútiles. c) Lo anterior comporta que la Sala "a quo" actuó dentro de sus facultades cuando en el auto de fecha 29 de Mayo de 1.990 declaró no haber lugar a la práctica de la pericial propuesta, denegación que razonó cumplidamente: "por aparecer practicada en los autos como diligencia para mejor proveer, con la suficiente amplitud en cuanto a los extremos interesados", sino que, desde luego, este criterio pueda quedar desvirtuado por la circunstancia de que fuesen distintas las especialidades médicas de traumatología y neurología.

d) El apartado 2º del referido artículo 862 contiene la exigencia de no poder imputarse a la parte solicitante de la prueba su falta de práctica en la primera instancia, circunstancia a la que no fue ajena la entidad recurrente ya que del examen de las actuaciones relativas a la pericial en cuestión, concretamente, las obrantes a los folios 173 y 174 aludidos en el motivo, se infiere que dicha parte no empleó la suficiente diligencia en orden a procurar el debido cumplimiento del exhorto librado o debido librar para hacer saber al perito su nombramiento, aceptación, en su caso, y citación para emisión del informe, y e) La tutela judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, entendida correctamente en el sentido de garantizar que no pueda producirse una denegación de justicia, supone el derecho a ser acogido y oído en el proceso, y según declaraciones del Tribunal Constitucional, se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que fue lo que, en realidad, aconteció en el caso de autos. Habida cuenta, pues, de la inexistencia de infracción de las normas procesales reseñadas en el motivo, no cabe admitir la concurrencia de quebrantamiento alguno de las formas esenciales del juicio por el Tribunal "a quo", ni, consecuentemente, la producción de una situación de indefensión, lo que conduce a reafirmar la inviabilidad del motivo.

CUARTO

En atención a las consecuencias que cabría atribuir al motivo octavo en el supuesto de que fuese acogido, es aconsejable estudiar el mismo con preferencia a los restantes formulados, y en él, se denuncia la infracción del artículo 1.968.2º del Código Civil, en relación con su artículo 1.816, con base en los razonamientos substanciales que siguen: -El texto "desde que lo supo el agraviado" coincide con la tesis que mantiene la sentencia recurrida en su fundamentos de derecho tercero, cuando dice que el momento inicial de cómputo del plazo de prescripción, no es el de producción o hecho originador de los daños, sino la fecha en que el agraviado "lo supo", y si esto es así, entre esa fecha y en la que envió el requerimiento notarial para interrumpir la prescripción, transcurrió más de un año, pues cronológicamente son de exponer las siguientes fechas:

accidente: 18 de Junio de 1.986.- informe forense: 8 de Enero de 1.987.- finiquito y renuncia: 3 de Marzo de 1.987.- sentencia del juicio de faltas:

25 de Abril de 1.987.- carta de la Mutua Castellana al actor: 28 de Mayo de 1.987.- resolución de la seguridad Social: 2 de Junio de 1.987, y requerimiento notarial: 8 de Junio de 1.988-, -La sentencia recurrida adolece de un error de hecho en el cómputo de las fechas, que le lleva a aplicar erróneamente el precepto sustantivo sobre la prescripción, ya que la del Juzgado, cuyos fundamentos de derecho son asumidos por la de la Audiencia, dice en su fundamento segundo que: "El plazo a que se refiere el artículo 1.968.2º del Código Civil empieza a correr el día 2 de Julio de 1.987, fecha en que supo el agraviado el alcance exacto de las secuelas del accidente. Sin embargo, el cómputo se interrumpe el día 8 de Junio de 1.988, en que los demandados son requeridos notarialmente de pago", pues bien, el plazo no fue el de 2 de Julio de 1.987 sino el de 28 de Mayo anterior, como así lo dice el actor en su escrito de conclusiones, cuya segunda dice textualmente: "De la propia prueba documental practicada y unida a las actuaciones se desprende con nitidez, sin el más mínimo asomo de duda, que mi representado Don Emilio, tuvo conocimiento del alcance de sus lesiones y secuelas en fecha 28 de Mayo de 1.987, merced a la carta dirigida al mismo por Mutua Castellana y en la que le informan de la presentación de expediente de incapacidad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en base al dictamen de la Unidad Médica de Valoración"- y -Si esto es así, y es la fecha de 28 de Mayo de 1.987 cuando el lesionado lo supo y en 8 de Junio de 1.988 cuando manda el requerimiento notarial, entre ambas fechas había transcurrido en demasía el plazo del año que previene el artículo 1.966 y la acción estaría prescrita-.

QUINTO

El motivo adolece de inviabilidad porque independientemente de la formulación de la segunda conclusión del escrito presentado por el actor-recurrido, cuyo contenido, por otro lado, está en notoria contradicción con la narración del hecho cuarto de su demanda, es lo cierto que, en ningún caso, el expresado "agraviado" pudo tener conocimiento del alcance de su lesiones a partir de la carta que le dirigiera la Mutua Castellana en 28 de Mayo de 1.987, al limitarse la misma a informarle de la presentación del expediente de incapacidad, resultando fuera de todo duda que hasta la finalización de dicho expediente y la comunicación de su resultado al interesado, éste no pudo conocer el "alcance exacto de las secuelas del accidente", como con acierto estableció el juzgador de instancia en el fundamento segundo de su sentencia, y de aquí, que la fecha de tal conocimiento tuvo lugar desde el momento en que el expediente fue resuelto: 2 de Julio de 1.987, en el que se recogieron las secuelas contenidas en la "Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades", de fecha, a su vez, 25 de Junio anterior, particulares que quedan acreditados con la documentación obrante en los autos. Por consiguiente y atendiendo a la cronología expuesta en el propio motivo, el cómputo del año figurado en el artículo 1.968 del Código Civil, se interrumpió con el requerimiento notarial efectuado, pues entre su fecha, 8 de Junio de 1.988, y la de resolución del expediente, 2 de Julio de 1.987, no medió el transcurso del año indicado, y dado que la demanda se interpuso el 10 de Mayo de 1.989, es de concluir que en la sentencia recurrida no se infringió el precitado artículo, en su número 2º, precepto que no guarda ninguna relación con el también citado en el motivo, el 1.816.

SEXTO

En el cuarto motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos que se citan como bases del error son los escritos de finiquito y renuncia, que, aportados en su día al Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, constituyen la conclusión de un negocio jurídico de transacción entre la Compañía recurrente y el actor, por el que éste percibió de aquella una determinada cantidad por las lesiones padecidas y establecidas por el Informe Forense del Juzgado, renunciando al ejercicio de las acciones civiles y penales. En argumentación de la sociedad recurrente, dicho documento es, "per se", lo suficientemente contundente e indubitado que no necesita de interpretaciones de ningún tipo (Sentencia de 24 de Marzo de 1.988), no pudiéndose negar cumplido el requisito de la literosuficiencia que exige la jurisprudencia (Sentencia de 23 de Enero de 1.984), y así, si la renuncia ha de ser clara y terminante sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa justificación (Sentencias de 26 de Septiembre de 1.983; 18 de Octubre de 1.984 y 3 de Marzo de 1.986), tenemos que el documento no admite interpretación alguna al recoger "La renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderme así como a cualquier indemnización", habiendo quedado acreditada la autenticidad del documento, no sólo por la prueba documental practicada: actuaciones penales donde se presentó y acta notarial donde se protocolizó la renuncia, sino porque ha sido admitido por la actora en sus escritos, y se argumenta, por último, que no existe ningún elemento probatorio que pueda contradecir la tesis mantenida, así, la pericial neurológica practicada para mejor proveer, hace presuponer al juzgador que el estado del actor "debió" influir en su consentimiento y prestarlo por error, cuando lo cierto es que ninguna prueba psicológica o psiquiátrica se ha practicado para probar realmente que existiese un vicio en el consentimiento que la invalidase.

SEPTIMO

Ciertamente, los documentos de que se trata reúnen las características exigidas en la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo en punto a estimarles comprendidos en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley procesal, siendo innegable al respecto que el supuesto de error que contempla dicho ordinal viene referido a la significación material del hecho o hechos recogidos y expresados en el propio documento, y esto así, no es menos cierto que el hecho material de la renuncia que se refleja en los que nos ocupa, fue admitido sin reparo alguno en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, formando parte, incluso, de los hechos declarados probados en la de primera instancia, y es más, una y otra sentencia coincidieron en calificar la renuncia como un supuesto de transacción, con lo cual, resulta no menos innegable la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la comisión de un error de hecho sobre el particular indicado, es decir, sobre la aceptación y significación material de la renuncia en sí misma considerada. Cosa bien distinta es la valoración que mereciese la renuncia a los fines de su eficacia y efectos jurídicos, que fue precisamente la que efectuaron los juzgadores de instancia y en lo que discrepan con la tesis mantenida por la recurrente, pero ello no puede constituir, en ningún caso, un supuesto de error de hecho comprendido en el ordinal 4º de referencia, pues habría de combatirse por la vía del ordinal 5º, siendo de decir, asimismo, que las alegaciones concernientes a la pericial médica, son inoperantes respecto al tema concreto planteado en el motivo, cuya inviabilidad es consecuencia de las reflexiones precedentemente expuestas.

OCTAVO

El estudio de los restantes motivos admitidos, quinto, sexto y séptimo, debe hacerse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, hallándose amparada su formulación en el ordinal 5º del rituario artículo 1.692, y en los mismos se denuncian las siguientes infracciones: Doctrina de los actos propios, con base en las Sentencias de 5 de Octubre 1.984; 12 de Diciembre de 1.985; 5 y 16 de Octubre de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 (motivo quinto), artículo 1.265 del Código Civil y Sentencias de 5 de Diciembre de 1.953 y 10 de Marzo de 1.980 (motivo sexto) y artículos 1.809, 1.813, 1.815, 1.816 y 1.817 del Código Civil y Sentencias de 21 de Octubre de 1.971; 23 de Mayo de 1.972 y 27 de Noviembre de 1.987.

NOVENO

La interpretación que se hace en los motivos mencionados, en su respectivo desarrollo argumental, acerca de la doctrina de los actos propios y de los preceptos legales sustantivos y de la jurisprudencia que se citan en los mismos, no deja de ser acertada pero inaplicable al caso concreto de autos por chocar frontalmente con la siguiente realidad fáctica estimada acreditada en las sentencias de instancia: que en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense en 8 de Enero de 1.987 se habla de una "incapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual", mientras que en el expediente administrativo (iniciado el 1 de Junio del mismo año y abierto no a instancia del lesionado), se le declara una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo (2 de Junio de 1.987), y que siendo evidente que son las mismas lesiones, el informe médico-forense no recoge en toda su extensión la gravedad de dichas secuelas, presupuestos fácticos los indicados que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, y de los cuales, se extrae la ineludible consecuencia, también fáctica, de que el lesionado Sr. Emiliodesconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de Marzo de 1.987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de Marzo de 1.987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de Julio, que no Junio, de 1.987, lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1.266 del Código Civil, al afectar al intrínseca índole de las secuelas producto del accidente. En atención a la categoría de dicho error, resulta indiscutible que originó un vicio radical en la formación del consentimiento dicho, produciendo, en su proyección jurídica, la nulidad insubsanable del tan repetido consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.265, como, con todo acierto, resolvieron los juzgadores de instancia, y ello, sin necesidad de adicionar a ese error, como hizo el Tribunal "a quo", el argumento de encontrarse mermadas las facultades intelectivas del actor.

Consecuencia insoslayable de la meritada nulidad, fue el juicio de valor al que llegaron, con igual acierto, aquellos juzgadores, esto es, negar eficacia y valor liberatorio pleno a la renuncia y transacción llevada a cabo por la parte actora-actual recurrido, en aras de una correcta observancia e interpretación de los artículos 1.265, 1.266 y 1.817 del Código Civil, y de aquí, que como se dijera al principio del presente fundamento, resulte inaplicable al caso concreto enjuiciado la interpretación efectuada en los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso en torno a la infracción de la doctrina de los actos propios, de la jurisprudencia y de los preceptos del Código Civil, lo que determina, en definitiva, el fracaso de tales motivos; y su improcedencia, así como la de los restantes ya estudiados, formulados todos ellos en el recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a dicha recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros", contra la sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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