STS 1261/1993, 28 de Diciembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3243/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1261/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, sobre reconocimiento de el mejor derecho al uso y disfrute de la merced noble del Título de Castilla de DIRECCION002; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado y defendida por el Letrado D. José Antonio Ferrer Sama; siendo parte recurrida DOÑA María Angeles, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes y asistida por el Letrado D. Fernando Moreno de la Santa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Dª María Angeles, DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Dª Valentina, DIRECCION001, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el mejor, por preferente, derecho genealógico de su mandante sobre su hermana menor y demandada, para usar y disfrutar con sus honores, prerrogativas y preeminencias del Título de Castilla de DIRECCION002, con expresa imposición de costas si temerariamente se opusiere a esta demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consten en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de ella a su mandante con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. María Angeles, contra su hermana Dña. Valentina, debo declarar y declaro: 1º Que la demandante tiene preferencia por razones genealógicas sobre la hermana menor demandada para usar y disfrutar con sus honores y preeminencias el título de Castilla de DIRECCION002. 2º Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.- Todo ello sin hacer pronunciamientos sobre costas." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia por Dª Valentina, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Doña Valentina, contra la sentencia dictada el día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número catorce de esta Capital, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía 816/87, seguidos a instancia de Doña María Angeles, que ha estado representada por el Procurador Don Manuel Gómez Montes; resolución que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas devengadas en el presente recurso" SEXTO.- El Procurador D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de Dª Valentina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del Art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la Ley 45 de Toro (Ley 1-24-11 de la Novísima Recopilación) aplicable, por doble remisión de las Leyes de 11 de Octubre de 1820 (art. 23) y 4 de Mayo de 1948 (art. 1), y jurisprudencia que declara reiteradamente la vigencia de esta norma en materia de títulos nobiliarios (Sentencias 14-3-60, 10-4-61, 21-5-64 y 7-7-86): en relación el art. 13 del R.D. de 27 de Mayo de 1912. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la norma contenida en el art. 1 apartado cuarto, del C.c. al aplicar la sentencia recurrida el principio "nemo dat quod non habet. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infringir la sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala, de 29 de Mayo de 1909, 24 de Mayo de 1961, 9 de Julio de 1965, 6 de Julio de 1971, 30 de Junio de 1978, 24 de Febrero de 1981, y 27 de Marzo de 1985.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de Diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos, no cuestionados por las partes, que han de ser tenidos en cuenta en lo que interesa para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión debatida en este proceso, y expuestos por el riguroso orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1º El título nobiliario de DIRECCION002 (creado por el Rey D. Carlos I de España y Emperador de Alemania, en 1538, en favor de D. Jose Luis) lo poseía pacíficamente, a través de las correspondientes sucesiones legítimas que le precedieron, D. Rodrigo, el cual falleció el día 22 de Febrero de 1.864, quedando vacante el expresado título.- 2º Solicitada su rehabilitación por D. Mariano, le fué concedida, "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", mediante Real Carta de 3 de Agosto de 1915, desde cuya fecha vino poseyendo legal y efectivamente el expresado título.- 3º El día 10 de Junio de 1977 (ante el Notario de Avila D. Narciso Martín Abril, con el número 900 de su protocolo) Dª Concepción otorgó testamento abierto, en el que, además de ratificar y completar una cesión de títulos del Reino que había hecho a sus hijos por escritura pública de fecha 22 de Abril de 1952, hizo entre sus referidos hijos una distribución de los títulos nobiliarios que poseía legal y efectivamente, reservando el principal de su casa y linaje para el primogénito. Además de dicha distribución, cuya validez aquí no se cuestiona, en ese mismo testamento Dª Concepción manifestó expresa y textualmente que "es asimismo poseedora óptima y civilísima, ipso iure, entre otras de las siguientes dignidades nobiliarias que posee su primo D. Mariano: los títulos de DIRECCION002....; sobre estos ocho títulos tiene iniciadas actuaciones judiciales para que le sea reconocido su mejor derecho, canceladas las cartas de sucesión de los referidos Títulos y expedidas a su favor"; con base en la transcrita manifestación, en el mismo testamento hizo distribución de los referidos títulos (de los que decía ser "poseedora civilísima") entre sus hijos, adjudicando concretamente (para los efectos que aquí interesan) a su hija Dª Valentina el de DIRECCION002.- 4º El día 10 de Julio de 1977 Dª Concepción promovió contra su primo D. Mariano un proceso de mayor cuantía, en el que, alegando ser poseedora civilísima de diversos títulos, entre ellos el de DIRECCION002, postuló se declarara su mejor derecho a poseer los referidos títulos frente a su primo (el demandado). En dicho proceso (autos número 593/77 del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid) el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 1978, por la que declaró el mejor derecho de la demandante Dª Concepción a poseer (entre otros) el título de DIRECCION002 frente al demandado D. Mariano.- 5º En el correspondiente recurso de apelación (interpuesto por el sustituto procesal del demandado, por fallecimiento de éste) recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la que, en lo referente al título de DIRECCION002 (único que aquí interesa) confirmó el pronunciamiento de la de primera instancia. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el sustituto procesal del demandado interpuso recurso de casación, del que, por razón del orden cronológico que preside esta exposición, nos ocuparemos más adelante.- 6º El día 15 de Mayo de 1980 (ante el Notario de Avila D. Bonifacio Martín Ferreras, con el número 1.874 de su protocolo) Dª Concepción otorgó otro testamento abierto, en el que (para lo que aquí interesa) ratificó la distribución y subsiguiente adjudicación que (en el ya dicho testamento de fecha 10 de Junio de 1977) había hecho del título de DIRECCION002 en favor de su hija Dª Valentina.- 7º El día 20 de Octubre de 1980 falleció Dª Concepción.- 8º En el recurso de casación al que nos hemos referido en el anterior apartado 5º de esta exposición (en el que, en calidad de recurrida, se personó Dª Valentina, como sustituta procesal de su fallecida madre, la demandante), esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1982, por la que declaró no haber lugar al expresado recurso y, en consecuencia, mantuvo subsistente el pronunciamiento que habían hecho las sentencias de la instancia del mejor derecho de Dª Concepción a poseer el título de DIRECCION002.- 9º En ejecución de sentencia, por orden de 15 de Noviembre de 1983 se expidió Real Carta de Sucesión en el Título de DIRECCION002 a favor de Dª Valentina "sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

SEGUNDO

En 1987, Dª Valentina promovió contra su hermana Dª Valentina el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando sustancialmente que ella es hija mayor de Dª Concepción con respecto a su hermana la demandada, postuló se declare su mejor derecho a poseer el título de DIRECCION002. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, declara el mejor derecho de la demandante a poseer el expresado título nobiliario frente a su demandada hermana. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Valentina ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que cuando Dª Concepción (madre de las aquí litigantes) hizo la primera distribución de los títulos de los que se consideraba poseedora civilísima "ni siquiera había iniciado la litis con sus legítimos y efectivos poseedores, y cuando llevó a cabo la segunda y última aún no había ganado firmeza la sentencia dictada el día 6 de Julio de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve, en el procedimiento 593/87, que sólo la logró el día 5 de Noviembre de 1982, ostentando tan solo una expectativa mas o menos fundada, pero no la posesión requerida para tal acto" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), por lo que, en definitiva, entiende que Dª Concepción no podía distribuir unos títulos que no poseía legal y efectivamente, a cuya distribución, por tanto, le niega eficacia jurídica y, en consecuencia, declara que el mejor derecho a la posesión del título de DIRECCION002 corresponde a la demandante Dª Valentina por su condición de hija mayor de Dª Concepción con respecto a su demandada hermana.

CUARTO

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente: "infracción de la Ley 45 de Toro (Ley 1-24-11 de la Novísima Recopilación), aplicable, por doble remisión de las Leyes de 11 de Octubre de 1820 (Art. 23) y 4 de Mayo de 1948 (Art. 1), y jurisprudencia que declara reiteradamente la vigencia de esta norma en materia de títulos nobiliarios (Sentencias 14-3-60, 10-4-61, 21-5-64 y 7-7-86); en relación el Art. 13 del R.D. de 27 de Mayo de 1912".

En el alegato integrador del desarrollo de dicho motivo, en el que transcribe diversos fragmentos de las sentencias invocadas en el encabezamiento, la recurrente viene, en esencia, a sostener que, al ser su madre, Dª Concepción, poseedora civilísima del título de DIRECCION002, ha de considerarse válida y eficaz, dice, la distribución que de dicho título (aparte de otros en la misma situación que aquél) había hecho mediante sus testamentos de fechas 10 de Junio de 1977 y 15 de Mayo de 1980. Para la resolución del presente motivo ha de partirse de dos premisas previas (aunque ya han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), sin olvidar las ya dichas fechas de distribución de títulos, mediante los dos referidos testamentos. Tales premisas son las siguientes: a) Desde 1915, el poseedor legal, real y efectivo del título de DIRECCION002 venía siendo D. Mariano, a virtud de la rehabilitación que, de dicho título, se hizo en su favor, "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", mediante Real Carta de 3 de Agosto de 1915; b) El mejor derecho de Dª Concepción a la posesión de dicho título fué declarado por Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de Noviembre de 1982, hasta cuya fecha no quedó firme la de primera instancia, recaída en el juicio de mayor cuantía (autos número 593/77) que, en 10 de Julio de 1977, había promovido contra el poseedor legal y efectivo del título (D. Mariano) para el reconocimiento y declaración de su referido mejor derecho. Sobre la base de dichas premisas, el presente motivo, con el que la recurrente viene a confundir la posesión civilísima con la facultad de distribución de títulos nobiliarios, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª La posesión civilísima, piedra angular del sistema nobiliario, proclamada en la Ley 45 de Toro y la Ley 1ª, Título 24 del Libro 11 de la Novísima Recopilación, vigente en la materia que nos ocupa, transmite, en efecto, automáticamente, "ipso iure", al prellamado (sea o no el óptimo) el derecho de posesión ("ius possessionis") de la dignidad nobiliaria y, por tanto, le otorga un "mejor derecho" a poseerla frente al poseedor legal, real y efectivo (de peor derecho) de la misma, pero la referida posesión civilísima (por el mero hecho de alegarla o de, efectivamente, tenerla) no puede, por sí sola, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquélla (la posesión civilísima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme en el proceso correspondiente seguido contra el que legalmente lo viene ostentando. Aquí nadie ha negado que Dª Concepción (madre de las aquí litigantes) fuera la poseedora civilísima del título de DIRECCION002, porque así fué reconocido por la ya dicha Sentencia de esta Sala de fecha 5 de Noviembre de 1982, que declaró su "mejor derecho" a la posesión del mismo frente al que, legal y efectivamente, lo venía poseyendo desde 1915 (D. Mariano). 2ª Distinta de la posesión civilísima, en el sentido anteriormente expuesto, es la facultad que el artículo 13 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912 concede al poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino para distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, cuya facultad distributiva, aparte de otros requisitos que para la resolución de este recurso no interesan, requiere ineludiblemente que el distribuyente sea poseedor legal, real y efectivo ("actual", decían la Ley Desvinculadora de 11 de Octubre de 1820 -artículo 13-, y la Ley de 17 de Junio de 1855 -artículo único-, precedentes históricos inmediatos del ya dicho artículo 13 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912) de los títulos que distribuye, sin que para ello le baste la mera posesión civilísima (en cuanto expresiva del "mejor derecho" a poseer) aún no reconocida y declarada por sentencia firme en el proceso correspondiente, pues mientras esto último no ocurra, la titulada poseedora civilísima no tiene (al objeto distributivo que aquí nos ocupa) nada más que una espectativa, más o menos fundada, como así tiene declarado esta Sala en su Sentencia de 7 de Julio de 1986, cuando dice que "para ceder -o, en su caso distribuir- un título, es presupuesto indispensable tener la posesión legal y efectiva del mismo - nunca la simple espectativa más o menos fundada de llegar a poseerlo en tal forma-", cuyo carácter de simple espectativa lo evidencia el hecho, oportunamente traído a colación por la sentencia aquí recurrida, de que en otro proceso que Dª Concepción, titulándose también poseedora civilísima de otro título (distinto del aquí cuestionado), siguió contra Dª Cristina, recayó sentencia de esta Sala de fecha 23 de Enero de 1987, por la que se denegó el mejor derecho (posesión civilísima) de aquélla con relación a ese otro título. Como cuando, en el caso aquí debatido, Dª Concepción hizo (mediante sus ya dichos testamentos de 10 de Junio de 1977 y 15 de Mayo de 1980) la distribución del título de DIRECCION002 (y de otros en la misma situación jurídica que aquél) no era poseedora real, legal y efectiva del mismo, sino que solamente tenía una espectativa, pendiente de que recayera sentencia firme en el proceso (autos 593/77) que, contra el poseedor legal y efectivo (D. Mariano), tenía promovido sobre declaración de su "mejor derecho" a la posesión de dicho título, lo que ocurrió con mucha posterioridad (5 de Noviembre de 1982, fecha de la sentencia dictada por esta Sala en el referido proceso), es evidente que, pese a su alegada y luego reconocida posesión civilísima, carecía de facultad para hacer dicha extenporánea (por prematura) distribución, a la que, por tanto, no se puede reconocer eficacia, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, la que, en consecuencia, no ha infringido los preceptos que la recurrente invoca.

QUINTO

Los mismos razonamientos anteriormente expuestos han de llevar también al fenecimiento del motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior y por el que, denunciando textualmente "infracción de la norma contenida en el Artículo 1, apartado cuarto, del Código Civil, al aplicar la sentencia recurrida el principio nemo dat quod non habet", la recurrente aduce, en esencia, que el referido principio carece de aplicación a la sucesión de títulos nobiliarios. La claudicación del motivo viene impuesta por la circunstancia de que el principio "nadie da lo que no tiene", que, indudablemente, y pese a lo que afirma la recurrente, puede ser, en algunos supuestos, aplicable en materia de transmisión de títulos nobiliarios (piénsese en un transmitente que carece en absoluto de posesión alguna -ni civilísima, ni real y efectiva- sobre el título que pretende transmitir), no ha sido (el referido principio) el verdaderamente determinante de la desestimación de la demanda (aunque -no con mucha oportunidad, por cierto, para el caso debatido- lo mencionara la sentencia de primera instancia y lo reprodujera la aquí recurrida), sino la razón, ampliamente expuesta en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, de que cuando Dª Concepción hizo la distribución del título litigioso (y de otros en la misma situación jurídica que aquel) carecía en absoluto de facultades distributivas.

SEXTO

Con el mismo apoyo procesal que los dos que le preceden, aparece formulado el motivo tercero y último del recurso, por el que la recurrente denuncia infracción de "la doctrina legal" contenida en las sentencias de esta Sala que cita (de 29 de Mayo de 1909, 24 de Mayo de 1961, 9 de Julio de 1965, 6 de Julio de 1971, 30 de Junio de 1978, 24 de Febrero de 1981 y 27 de Marzo de 1985), con arreglo a la cual, en el supuesto de cesión o distribución de títulos nobiliarios, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico, ha de ejercitar, previa o simultáneamente, la acción de nulidad de tal cesión, cuya acción, dice la recurrente, no ha sido ejercitada por la demandante. El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente no la ha desconocido en absoluto la sentencia recurrida, sino que la ha tenido en cuenta cuando dice que ".....; es lo cierto que en el fundamento de derecho VIII de la demanda al concretar la acción ejercitada literalmentee se dice .... 'y en su caso, la acción de nulidad o ineficacia jurídica de los actos realizados por la demandada o sus causantes en perjuicio del derecho de mi poderdante', expresión que legitima al Juzgador para examinar y apreciar la validez del acto en que se sustenta el derecho de la demandada y por el que, a su vez, se privó del mismo a la demandante" (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida), lo que evidencia que la Sala "a quo" (en su sentencia que aquí se recurre) estimó suficientemente cumplido el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial a que se refiere el motivo y dicha estimación o apreciación que hace la sentencia recurrida ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, no solo por no haber sido combatida por medio impugnatorio adecuado para ello, sino también, y sobre todo, porque la Sala de apelación, con base en la petición insita en el ya transcrito Fundamento de Derecho VIII de la demanda, ha examinado previa y acertadamente la validez y eficacia de la distribución del título litigioso (y de otros en su misma situación jurídica) que hizo Dª Concepción (madre de las aquí litigantes), como ya se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dª Valentina, contra la sentencia de fecha dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 816/87 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid), con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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