STS 106/1998, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso97/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución106/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "TRANSPORTES BADIA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro y asistida del Letrado Don Angel Panizo López, en el que es parte recurrida "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero y asistida del Letrado Don Javier Portales Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra "TRANSPORTES BADIA, S.L"., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia condenando a la expresada entidad demandada a pagar a mi representada, MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. la cantidad de 40.000.000 ptas. más los intereses legales desde la fecha de presentación de la Demanda de Conciliación (28.3.90) y más las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia en su día, desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra TRANSPORTES BADIA, S.L., con imposición a la actora de las costas procesales devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta con fecha 22 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en representación de la COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y uno, la que REVOCAMOS Y CONDENAMOS "TRANSPORTES BADIA, S.L.", a que abone al actor la cantidad de 40 millones de pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de primera instancia, sin costas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de la entidad "TRANSPORTES BADIA, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que se ha infringido POR INAPLICACION el artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entenderse que se ha infringido por aplicarse INDEBIDAMENTE e interpretarse ERRONEAMENTE el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se han infringido por aplicación indebida los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley procesal al entender que la Sentencia recurrida ha cometido un error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. -INADMITIDO-. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil en cuanto generador de consecuencias indemnizatorias para la demandada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de vista el día 29 de Enero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra "Transportes Badia, S.L.", sobre reclamación de cantidad, con fecha 22 de Octubre de 1.983 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Febrero de 1.991 se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que mediante carta de porte admitida en Italia en fecha 7-3-89, la entidad demandada "Badia S.L." asumió el transporte por carretera, en régimen C.M.B., de una partida de prendas de vestir, desde Italia a España, más concretamente Aldeasa (Madrid. Folio 9), figurando como destinatario Nouveile/Noire. El mismo día el camión y mercancías fueron robadas en Milán, calle Vía Fantoni, una de las calles más peligrosas de la zona, según informe que obra en autos, al apearse el conductor del camión con el fin de realizar los trámites aduaneros correspondientes, dejando la puerta de la cabina abierta y las llaves de contacto puestas, permaneciendo fuera del vehículo media hora aproximadamente. Cuando regresó el camión había sido robado por personas desconocidas, apareciendo días más tarde sin dicha mercancía, denunciando el hecho dicho conductor, según consta en el folio 18, tasándose el valor de las mercancías en 40 millones de pesetas. Hecho que supone una grave imprudencia por parte del conductor, ya que en la zona de Milán, por su peligrosidad existen unos puntos concretos donde existen aparcamiento vigilados, que fue donde debió dirigirse el transportista. Este es un hecho que indiscutiblemente debió preveer el conductor y posiblemente se hubiese evitado el robo. (Fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de los que el cuarto fue inadmitido, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, por Auto de esta Sala de 29 de Septiembre de 1.994, los dos primeros motivos denuncian infracción del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro; paradójicamente en el primero de ellos se alega como modo de infracción la inaplicación de dicho precepto y en el segundo la aplicación indebida e interpretación errónea del mismo. En uno y otro motivo se tiende, de consuno, a rechazar la legitimación activa de la recurrida, por entender que los hechos, al integrar un supuesto de robo deben quedar al margen de la acción esgrimida, es decir, de la acción de reintegro que ejercita la actora, por estar excluidos de los riesgos cubiertos por la póliza, materia esta ajena, a la legitimación activa, que gira en torno a la posibilidad de que por el asegurador, una vez cubierta la indemnización a que da lugar el riesgo, pueda reclamar contra quien corresponda, en este caso el transportista que incurrió en negligencia, por lo que deben decaer conjuntamente ambos motivos. Máxime cuando, según aparece de los autos, incumbía al asegurador hacerse cargo del siniestro provocado por la pérdida de bultos completos, que es lo que sucedió en el presente caso.

TERCERO

Rechazado ab initio el motivo cuarto, que pretendía, por una vía equivocada, la modificación del fundamento fáctico de la resolución recurrida, y resultando, por tanto, valido el mismo para esta vía casacional, vienen ahora los motivos tercero y quinto que, también de manera coincidente denuncian infracción del artículo 1101 del Código Civil por aplicación indebida del mismo, y ambos tienden, por otra vía diferente, a la misma finalidad que los dos primeros, es decir, la declaración de que el actor no podría ejercitar la acción de reclamación de cantidad por subrogación, basándose en estos dos motivos en que no existió negligencia en el conductor del camión, por haberlo dejado con la puerta cerrada, hecho éste que se opone frontalmente al declarado en la resolución que se recurre y que, como hemos dicho, al no haber sido correctamente impugnado, ha devenido inmodificable en la vía de la casación; por todo lo cual procede la expresa desestimación de estos motivos tercero y quinto.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso que en ellos se apoya, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TRANSPORTES BADIA, S.L.", contra la sentencia que, con fecha 22 de Octubre de 1.993, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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