STS 923/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:7331
Número de Recurso2459/1995
Procedimiento01
Número de Resolución923/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. MARIA DEL CARMEN DE LA C.C.A., representada por el Procurador D. F.J.. O.S., en el que son recurridos MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., Y DE LAINSA SERVICIOS CONTRA INCENDIOS, S.A., representadas por la Procurador Dña. A.C.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- La Procuradora Dña. G.S.R,., en representación de Dña. Mª D.C.D.L.C.C.A.., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Lainsa, Servicio contra incendios, S.A., y contra la Compañía Mapfre Industrial Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando el derecho de la demandante, por sí y en representación de la Comunidad hereditaria formada por ella misma y sus dos hijos a ser indemnizados con cargo a las demandadas, con carácter solidario entre éstas, por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente; indemnización cuya cuantificación será fijada por el juzgado en base al resultado de la prueba, y tomando como base la determinación en ejecución de sentencia las siguientes: ingresos del fallecido, daño moral, situación familiar y circunstancias de la víctima y perjuicios, y al pago a los perjudicados de la cantidad que se fije como indemnización, codemandado a ambas demandadas a las costas del procedimeinto.

  1. - El Procurador Sr. R.J.E. representación de Lainsa, Servicio contra incendios, S.A. y Mapfre Industrial. Sociedad Anónima de seguros, contestó a la demanda , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta se absuelva a mis principales de lo solicitado y todo ello, con expresa condena a la actora en el pago de las costas del juicio.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Navalmoral de la Mata, dictó sentencia el 28 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimar la presente demanda , absolviendo a los demandados y ello con imposición de las costas a la actora."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda dela Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia el 28 de junio de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.G.S.Y.

    S., en nombre y representación de Dña. María D.C.D.L.C.C.A.., que actúa en representación de la Comunidad hereditaria, formada por ella y sus dos hijos, Cristian y Abigail, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata, debemos de confirmar y confirmamos integramente la misma (sentencia), imponiendo a la apelante Dña. María del C.D.L.C.C.A., las costas de esta instancia."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. M.D.C.D.L.C., se formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia violación del art. 1253 del Cc y art. 659 de la citada Ley Procesal, todos ellos en relación con el art. 1902 del CC. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, al considerar infringido el art. 1902 del Cc y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  3. - Conferido traslado para impugnación por la ProcuradoraS.C.L., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y cuanto además resulte procedente en derecho.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 28 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestimada en ambas instancias la pretensión indemnizatoria que contra "Lainsa Servicios Contra Incendios, S.A." y contra "Mapfre Industria Compañía de Seguros, S.A." deduce Dña. M.D.C.D.L.C.C.A.

. por la muerte de su esposo y padre de sus hijos, la demandante recurre en casación por dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los cuales el primero denuncia violación del art. 1253 del Código Civil y del art. 659 de dicha Ley procesal, en relación uno y otro preceptos con el art. 1902 del mismo Código.

Tiende el motivo a concretar el verdadero contenido de la prueba que, simplemente señalada su localización en los autos, ha determinado en la resolución recurrida a decidir cómo lo ha hecho y aun cuando la casación no es una tercera instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, porque esa es facultad que corresponde al juzgador de instancia sujetando lo por el mismo establecido salvo cuando lo haga carente de razones o estas sean ilógicas o absurdas, el planteamiento que hace la recurrente obliga a empezar aquí dejando constancia de que aún cuando el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida tacha de poca, parca y confusa la fundamentación de la sentencia de primera instancia -"de toda la prueba practicada en las actuaciones, siendo específicamente determinante el informe técnico elaborado por la Guardia Civil parte del documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda testimonio de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad (la de Navalmoral de la Mata) por los conocimientos técnicos que aporta aparece suficientemente acreditado que el accidente que causó la muerte del Sr. J.A.E.C., se debió a la defectuosa conducta de este en el manejo del extintor causante del siniestro, extintor que habira (sic) pasado las reglamentarias revisiones, y no a la conducta negligente de los monitores de Lainsa Es por ello que no procede apreciarse en esta entidad responsabilidad alguna puesto que sus monitores dieron a sus alumnos las pertinentes instrucciones, instrucciones que dado el resultado, no fueron seguidas por el fallecido", dice literalmente el segundo, y único sustancial, fundamento jurídico de aquella sentencia- , pero la misma sentencia que así reprueba, con toda razón, esta integrada con un sexto fundamento jurídico del tenor literal siguiente:

"La prueba llevada a cabo, obrante en autos, no abona la tesis de la actora; su prueba, folios 211 y 212, no constata otra cosa, que la situación económica de la familia del fallecido, reproduciendo los documentos acompañados a la demanda, y pidiendo testimonio de las diligencias penales citadas; de todo esto, no se deduce otra cosa, que lo antedicho, en cuanto al orden civil y penal, pero en modo alguno, se obtiene el resultado, de lo que la entidad Lainsa, sea la responsable del hecho, por no tener una vigilancia adecuada, folio 5; se ha citado, la Sentencia de 26 de Marzo de 1.981, T. Supremo, especifica cuando se invoca culpa in vigilando; pero, no es ésta la única razón, de que la alegación probatoria de la actora, caiga en el vacio".

"La razón de más peso, es, folios 230 al 241, que la prueba de la parte demandada, ha tenido un resultado, que ha lastrado las alegaciones de la actora; reiterando de nuevo el alcance de lo actuado penalmente, una prueba más, a valorar con los otros; prueba de peso, culminada con el auto de Sala, de catorce de Abril de 1.993, folios 199 al 203, expresivo y detallado; pero el resto de la prueba de la demandada, en especial la testifical, folios 232 a 241, 244, 245, y vuelto, 254 al 257 y vuelto, 263 al 267, revela y acredita que el esposo de la actora, no actuó conforme a lo que se le decía, no se atuvo a lo indicado, no actuó con prudencia, y en fin, su mal hacer, fue la causa de lo que luego acaeció; no hubo comportamiento inadecuado de ninguna otra persona, fuera de Juan Antonio; de ahí, que no quepa la admisión de la tesis de la actora, devastada por la prueba de la demandada".

"Contraponiendo ambas pruebas, la conclusión es evidente: no puede acogerse la demanda, ni el recurso de apelación, procediendo, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida".

Estos discursos resolutivos no se ajustan a las exigencias mínimas de razonamiento que viene exigiendo la jurisprudencia porque en ellos, al igual que en la valoración de pruebas, se prescinde de toda progresión para sin más - no se dice cuál es la vigilancia adecuada que se tiene en cuenta, cuales son los hechos que se establecieron en la jurisdicción penal de entre lo que contiene el auto que se cita, cuales son los testimonios que denotan la imprudencia del fallecido y qué actos constituyeron esa imprudencia según la apreciación del juzgador y el mal hacer que a aquél se le atribuye - establecer aquella conclusión en la sentencia recurrida sin tener presente además, en algunas de esas simples alusiones, que al juez civil no le vincula la resolución del juez penal más que cuando éste declara no haber existido el hecho del que la acción civil se dice haber nacido, hecho que, a salvo esa situación de inexistencia, debe fijar aquel otro conforme a lo probado en los autos civiles según señala la sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 1.998 con todas la que en la misma se reseñan.

La situación así establecida en la instancia obliga a comprobar aquí si se han respetado las reglas que, a través de los preceptos que se citan en el motivo, rigen las pruebas que se aluden como apreciadas sin el apoyo de razón de ciencia ni de hecho concreto demostrado, dado que no se dicen cuales sean, se silencian, obligando por ello a su verificación siguiendo el contenido de la misma sentencia.

SEGUNDO.- Admite el hecho segundo de la contestación a la demanda que el esposo de la demandante - se habían casado el 18 de Septiembre de 1.974 - era jefe de máquinas de "Isleña de Navegación, S.A.", con alto grado de formación técnica y asistía, como alumno, el 10 de Septiembre de 1.991 al "Curso de Protección contra Incendios y Supervivencia en la Mar, de Primer Nivel" que en la Central Nuclear de Almaraz impartía LAINSA Servicio contra Incendios, S.A. contratada al efecto por el Instituto Social de la Marina, empleándose en las prácticas extintores portátiles de polvo y precisión adosada que, al igual que el personal docente, facilitaba LAINSA. La revisión de tales extintores, por la empresa JOMAR en las fechas reglamentarias, se había realizado la última vez en Julio de 1.989 mediante prueba hidrostática, de acuerdo con la normativa vigente.

Aquel expresado 10 de septiembre el primer alumno en recibir las enseñanzas fue el esposo de la demandante, estando presentes los instructores D.J.T.V.M.o,D.A.M.L.D. I.H.R.Y.D.F.G.S.S. los primeros, y después sostenidos, testimonios de estos, siendo el tercero de dichos monitores el que dirigía, con inmediación física, al referido alumno aparece que, para la enseñanza, recibió éste el correspondiente extintor despresurizado procediéndose a su presurización hallándose, según se enseñaba, apoyado en el suelo e inclinado mirando a lugar donde no se encontraba persona alguna y así se realizó un primer disparo de prueba tras la comprobación de inexistencia de fugas.

Seguidamente, para dirigirse al lugar del fuego que había que extinguir para seguir con la enseñanza practica, el esposo de la demandante, que estaba acompañado por eL.S.H.C. y cargó con el extintor -que pesaba unos 16 kgs- y fue en tal momento que el sistema de tapa y botellín de gas impulsor del extintor saltaron proyectos contra el cuello del referido alumno produciéndole la muerte por parada cardio-respiratoria como consecuencia de traumatismo cervical cerrado con fractura de las estructura anteriores del cuello y un mecanismo hemorrágico y de asfixia debido a una causa muy violenta, comprobados en la autopsia practicada.

La contestación a la demanda señala que la mecánica del accidente, respecto al extintor, se produjo por causas desconocidas e imprevisibles para los monitores del curso; el Servicio contra Incendios señala que la inspección el extintor por la Inspección de Trabajo, Gabinete de Seguridad e Higiene de Cáceres y el propio Servicio, no lograron encontrar causas aparentes productoras del fallo del extintor; la Guardia Civil, que tuvo su intervención para el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata a consecuencia de esos hechos, concluye que el accidente se produjo o por la mala manipulación del extintor o porque éste estuviera en malas condiciones y aún cuando observa defectos en él -obturado el tubo (de descarga) con polvo comprimido; en los orificios de la parte inferior de ese tubo hay una pieza de plástico a la que le falta una lengüeta que tendría la misión de impedir que el polvo entrara por los mencionados orificios; la bombona interior carece de la válvula que regula la salida del gas, que debía contener para evitar que se acumule mas presión interior excesiva en la bombona mas grande (la exterior del extintor)- termina su informe señalando que no existe constancia sobre si (el extintor) se hallaba o no en condiciones de uso cuando ocurrieron los hechos.

El fallecido alumno, D.J.A.E.C.. y marido de la recurrente, dejo de su matrimonio un hijo varón nacido el 18 de septiembre de 1975 y una hija nacida el 31 de marzo de 1981.

TERCERO.- Aparece acreditado que Lainsa había concertado con Mapfre Industrial S.A., desde el 27 de junio de 1991 y prorrogable por años sucesivos, la póliza nº ------------- siendo asegurada la propia tomadora hasta un máximo de veinte millones de pesetas y con cobertura por "toda acción u omisión que haya producido un daño o perjuicio del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro", "en el desempeño de sus funciones o de su actividad profesional", y como objeto del seguro se establece "el pago de indemnizaciones que resulte obligada a satisfacer el asegurado, como civilmente responsable, acorde con la legislación vigente, por daños y perjuicios ocasionados a terceros por una causa imputable al asegurado", además de especificar que por daño personal se entenderá "toda lesión corporal o muerte causadas personas naturales".

El fallecido D.J.A.E.C.. tenía, en la Compañía en que trabajaba, un ingreso liquido anual de 4.896.348 pesetas y una nómina bruta en el mes de agosto, en ambos casos el año de 1991, de 551.930 pesetas.

CUARTO.- El desarrollo de toda la actividad que concluyó en la muerte de D.J.A.E.C.. ha movido a la demandante a encuadrar su acción en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que impone el art. 1902 del Código civil en atención a la situación de su esposo que, aunque hipotético beneficiario de las prácticas a impartir por la demandada Lainsa, fue totalmente ajeno al contrato concertado para ese fin por dicha entidad con el Instituto Social de la Marina, siquiera este dato será siempre secundario desde el momento en que habrá de resolverse sobre los hechos objeto del procedimeinto y probados, cualquiera que sea la fundamentación jurídica que las partes les proporcionasen porque son aquellos los que configuran la pretensión deducida, según ha venido estableciendo reiteradísima jurisprudencia de innecesaria cita.

Los taxativos términos del art. 1902 que establecen la responsabilidad reparatoria del daño o perjuicio del propio hacer de su agente parten, únicamente, del dato de que ese hacer haya sido culposo o negligente, siendo significativa, en orden a estos presupuestos, la evolución apreciativa de la jurisprudencia que, en las sentencias de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968 y 11 de marzo de 1971 recogidas por la de 10 de octubre de 1973, anticipándose a la inaplicación en esta materia del principio general de presunción de inocencia que después proclamó el art. 24 de la Constitución -"siempre habrá de referirse a normas represivas o sancionadoras, pero el art. 1902 no tiene tal carácter, pues la indemnización que establece tiene carácter de reparación o compensación", dicen las sentencias de 20 de febrero y 28 de abril de 1989-, viene a declarar que "de forma cada vez más acusada, en el camino de la objetivación de la culpa civil, que la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que le art. 1902 se refiere se presume siempre culposa a no ser que le autor acredite en debida forma haber actuado, en el caso concreto, con diligencia irreprochable", con criterios que han ido matizándose bajo el cuidado de no hacerlos absolutos para prescindir de l os demás y así en el año 1999 la sentencia de 18 de marzo señala que la doctrina de esta Sala "viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo", sosteniéndose en similares términos la sentencia de 29 de mayo del propio año con la precisión de que "es muy de tener en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando esta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación" reparatoria, y la de 9 de julio del referido año en el mismo sentido que la anterior.

QUINTO.- En base de esas posibilidades jurídicas debe valorarse el protagonismo de cada cual en la dinámica del suceso que nos ocupa y de esa valoración ha de excluirse todo lo que en las instancias se señala como mera posibilidad, como mera deducción sin fundamento, y entre esas exclusiones ha de estar el apoyo que se busca en el auto de 14 de abril de 1993 que puso fin a las actuaciones penales -la explosión del extintor "pudo deberse" a conducta defectuosa del fallecido dice, sin más, el expresado auto- porque en tales deducciones se prescinde de que el esposo de la demandante atendió desde un principio las instrucciones que se le impartían sobre un artefacto que, en si mismo, encerraba un potencial peligro -"presurizarlo estando apoyado en el suelo e inclinado hacia el lugar donde no se encontrase ninguna persona", esencia de la enseñanza- como lo demuestran las cautelas de los monitores a los alumnos y si el esposo de la demandante atendió aquellas instrucciones -dice su monitor que "el alumno realizó las operaciones adecuadas en las que no observé nada extraño"- no puede ofrecer la menor duda que si al "cargar"

-recoger del suelo el extintor para marchar con él al lugar del fuego a apagar- con el aparato saltan disparadas la tapa de la bobona exterior y el botellín de gas impulsor para alcanzar al reseñado alumno y producírle la muerte, lo espontaneo de todo esto viene a evidenciar que las condiciones de seguridad del extintor no eran las de inocuidad debidas pues, si en la manipulación inmediatamente anterior se puso el cuidado correspondiente y nada ocurrió, la explosión no se ha derivado del solo y obligado hecho de cargar con sus dieciséis aproximados kilos de peso para trasladarlo al lugar de su definitivo uso porque el hecho no deteriora su estado como no puede menos de inferirse de que nadie señale un defectuoso hacer del alumno en eses momento -con él estaba su monitor-, mientras que no puede entenderse eficazmente cumplido por Lainsa su deber de vigilancia y comprobación del estado de mantenimiento de todos y cada uno de los elementos que proporcionaba en su actividad docente con la reglamentaria revisión realizada mas de dos años antes, ya que implicando las prácticas a impartir una serie de operaciones quien en ese manejo se encuentra enseñando debe cuidarse de prestar aquella normal diligencia y al no haberlo hecho esa omisión, unida al defecto del aparato, es causa del daño producido para responsabilizar desde el acontecimiento demostrado y la valoración adecuada de la prueba practicada, dando lugar a la estimación de este motivo de recurso.

SEXTO.- El segundo motivo de recurso considera infringido el art. 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Conforme a lo que ya queda expresado, correlación de los motivos de recurso que la propia recurrente establece en el ultimo párrafo argumental, aquella actitud no vigilante ni revisoria como única causante del resultado que mueve la pretensión actora traen consigo la consecuencia reparatoria cuya medida ha de determinarse, según se pide, en función de los datos establecidos en el suplico de la demanda y obrantes en autos cuales son los ingresos que por su trabajo aportaba el fallecido, la situación familiar, daño moral que su muerte acarrea y circunstancias de la víctima y perjudicados en su nivel de pensionistas por viudedad y orfandad, que también constan, y ha de fijar en ejecución de sentencia el Juzgado de instancia en la medida que corresponda según indican las sentencias de esta Sala de 18 de julio y 19 de octubre de 1996 con las demás que estas citan.

En razón a la póliza de seguros que la responsable civil Lainsa tenía concertada con la compañía Mapfre esta, dentro de los limites económicos establecidos y asegurados, ha de atender directamente la responsabilidad reparatoria que sobre los datos ofrecidos al demandar y probados, ya expresados, llegue a establecerse en aquel momento procesal por cuanto así resulta del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro dado que aquella póliza cubre el perjuicio ocasionado, fijado y exigido a la tomadora del seguro y asegurada, según se ha consignado , en una legitimación pasiva atribuida que es aceptada en la contestación a la demanda.

La estimación de este motivo de recurso, con la del anterior, lleva a casar y anular la sentencia recurrida, a revocar la dictada en primer instancia y a la estimación de la demanda rectora.

SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia han de imponerse alas demandadas, no procede, con arreglo al art. 710, hacer especial imposición de las causadas en segunda instancia así, por aplicación del art. 1715 de la misma Ley, hacer especial imposición de las ocasionadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D.M.D.C.C.A.

contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1995 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 91/94 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Navalmoral de la Mata, casamos y anulamos dicha sentencia y revocando la dictada por ese juzgado el 28 de noviembre de 1994 y estimando la demanda formulada por aquella recurrente contra Lainsa, Servicios contra Incendios, S.A., y contra la Compañía Mapfre Industrial, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante y de sus hijos habidos con su fallecido esposo D. J.A.E.C.

a ser indemnizados con cargo a las demandadas solidariamente, para la demandada aseguradora con el límite de la cantidad del seguro concertado con su codemandada, por el fallecimiento de su esposo y padre, en la cuantía que se fijará en trámite de ejecución de sentencia por el Juzgado de instancia en base al resultado de la prueba practicada y tomando como base para la determinación los ingresos por trabajo del fallecido, situación familiar y circunstancias de víctima y perjudicados, y daño moral, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad que se fije, la demandada aseguradora dentro de aquellos limites, y las condenamos al pago de las cosa de primera instancia mientras que no hacemos especial imposición de las originadas en apelación ni de las de este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.- L.M.G.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- rubricados.

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