STS 447/1996, 5 de Junio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3351/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución447/1996
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recuso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Valentín, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos D. Narciso, DON Jose Manuel, DON PedroDÑA. María VirtudesY D. Mauricio, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Félix López de Calle, en nombre y representación de D. Valentín, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Mauricio, Dña.María Virtudes, D. Pedro, D. Jose Manuely contra, D: Narciso, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a: A) Otorgar escritura pública a la que se eleve el Contrato de 31 de diciembre de 1.981; B) Que para el caso alternativo, se otorgue de oficio la referida escritura pública en ejecución de sentencia para el supuesto de negarse los demandados o alguno de ellos a su otorgamiento. C) Que sean condenados a las costas los demandados que se opongan a esta demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Vidarte Fernandez , en nombre y representación de los codemandados, excepto de D. Narciso, a quien se le declaró en rebeldía, y contestó a la demanda, formulando reconvención, y solicitando dictar sentencia en su día por la que declarando nulo y sin valor y efecto alguno el contrato privado de 31 de diciembre de 1.981, por carecer de los requisitos necesarios para su validez, o alternativamente, extinguidos sus teóricos efectos por novación en virtud de la escritura de 26 de febrero de 1.983, y se desestime la demanda íntegramente absolviendo a sus mandantes de las pretensiones contra ellos deducidas e imponiendo al actor todas las costas .

  2. - Dado traslado de la reconvención planteada, por el Procurador Sr. López de Calle, se contestó en el sentido de solicitar su desestimación, con imposición de costas a los reconvinientes.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.,. 4 de los de Bilbao, dictó sentencia el 19 de octubre de 1.989, que contenía el siguiente FALLO. "Que desestimando la demanda formulada por D. Valentínrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. López de calle contra Dña. María Virtudes, D. Mauricio, D. Pedro, D. Jose Manuel, D. Narcisorepresentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidarte Fernández, absuelvo a los demandados de la misma y estimando la reconvención declaro: extinguidas las obligaciones nacidas del contrato privado suscrito ente las partes salvo Dña,. María Virtudesde fecha 31 de diciembre de 1.981 y acompañado a la demanda con los nº 1 al 4 por novación extintiva causada por la escritura pública de 26 de febrero de 1.983 autorizada por el Notario de Vitoria D. Eduardo Arana y Abreu con el nº 373. Con imposición de costas al actor y reconvenido.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 6 de marzo de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López de calle en nombre y representación de D. Valentíncontra la sentencia dictada por el Iltmo,. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los autos de Menor Cuantía nº 1.048/88 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de D. Valentíncon apoyo en los siguientes motivos. Primero.- por error en la apreciación de la prueba, autorizado por el nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, autorizada por el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del art. 1.258 del C. Civil y 1.665 del Código Civil..

No habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta obligado dejar constancia inicialmente, que este recurso fue tenido por preparado en el auto de la Audiencia de Bilbao de fecha 27 de julio de 1.992, y formalizado ante esta Sala con fecha 21 de Octubre de 1.992; es decir, algunos meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/1.992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. La Disposición Transitoria Segunda de dicha ley, y las normas interpretativas acordadas en su día por el pleno de esta Sala, y aplicadas desde entonces en numerosas resoluciones, determinan que los recursos de casación en que concurren estas circunstancias se tramitarán por la nueva legislación; criterio que incluso fue tenido en cuenta y aplicado, tanto por la Audiencia de Bilbao (emplazando a las partes por treinta días), como por esta Sala en el auto de admisión dictado el 23-6- 1.993.

De acuerdo con la vigente legislación procesal, ha desaparecido por derogación el nº 4º de la anterior redacción del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible la admisión del motivo que se formula en primer lugar en el recurso que estudiamos, y en el que se denuncia "un error de hecho en la apreciación de la Prueba"; causa de inadmisión que en este momento procesal actúa como de desestimación. El segundo motivo en el que se cita el nº 5º del mencionado art. 1.692, no obstante su defectuosa formulación, ha de entenderse comprendido en el actual nº 4º de tal precepto.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para el estudio de las infracciones legales que se denuncian en el citado motivo segundo, y único a que ha quedado reducido este recurso, conviene constatar los siguientes hechos declarados probados: A) Con fecha 31 de Diciembre de 1.981 D. Mauricio, único propietario de una empresa dedicada a la fabricación de tuercas para tornillería, espárragos, roscados, etc, radicante en Arrigoriara (Vizcaya), y que gira bajo la denominación "DIRECCION000", concierta con D. Narciso, D. Valentín, D. Pedroy D. Jose Manuel, cederles a cada uno de ellos la propiedad del 15% de su negocio, reservándose el restante 40% del mismo. B) Cada uno de los cesionarios se obliga a responsabilizarse y dirigir una rama de la producción del negocio, percibiendo un sueldo fijo por su trabajo personal, y una participación proporcional en el 30% de los beneficios que se produzcan, incrementando el 70% restante el patrimonio de la empresa C) Se nombra un Consejo de Dirección que preside D. Mauricioy del que forman parte todos los participantes, con derecho de voz y voto. D) Se estipula así mismo la posibilidad, si conviniere, de transformar la actual sociedad privada "DIRECCION000" en sociedad anónima, si así lo pidieran todos los actuales componentes, o al menos el voto favorable del 51% de los socios. E) también se pacta que el presente documento privado pueda elevarse a escritura pública, a requerimiento de cualquiera de los intervinientes; F) Con fecha 23 de Febrero de 1.893 los cinco participantes en el documento privado transcrito, comparecen ante el Notario y constituyen formalmente la sociedad Mercantil "DIRECCION000", que se inscribe en el registro Mercantil con fecha 27 de junio de 1.983. G) Con fecha 9 de Mayo de 1.988, el socio D. Valentínrequiere notarialmente a los restantes miembros de la sociedad, para que se avengan a elevar a escritura pública el documento privado inicial, que se firmó en 31 de Diciembre de 1.981; y ante la negativa de todos ellos, promueve el presente procedimiento en el que solamente solicita el cumplimiento de esta obligación, que se hizo figurar en el citado documento, y H) Empleando diferente razonamientos, tanto el Juzgado como después la Audiencia, llegar a la misma conclusión de denegar la pretensión que postula el actor en su demanda.

TERCERO

En el único motivo subsistente se denuncia la infracción de los artículos 1.258 y 1.665 del C. Civil, en cuanto la parte recurrente entiende la obligatoriedad absoluta de cumplir lo convenido, y la naturaleza societaria que tiene el primitivo pacto de fecha 31-12-1.981. Debemos empezar reconociendo que en el documento privado de referencia se plasmó una verdadera sociedad irregular de naturaleza mercantil, pues de un modo real y efectivo se pusieran en común, bienes o industria, con ánimo de obtener beneficios y dividir entre sí las ganancias. El Sr. Mauriciodueño absoluto de la empresa, cede el 60% de la misma a los otros cuatro socios, y todos juntos aportan al negocio sus participaciones, comprometiéndose y responsabilizándose en la dirección de las distintas facetas del mismo; reciben un sueldo y además una participación en los beneficios, destinando el resto de los mismos, a incrementar el patrimonio de la empresa; gozando finalmente el pacto de naturaleza mercantil por su objeto, según constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28-11-1.958; 21-6-1.983, etc) A esta sociedad pertenecen los bienes que figuran en el inventario que se adjunta al documento privado, pero como tal sociedad irregular su actividad estaba limitada en la forma que señala la Ley, motivo este que obliga a interpretar el pacto contenido en la cláusula 6ª como el fin o destino último del desarrollo de la empresa: "transformar la sociedad privada en sociedad anónima u otra similar". Esta finalidad se lleva a efecto con la intervención y el consentimiento de todos los socios, que comparecen y otorgan la escritura constitutiva de fecha 23 de febrero de 1.983, (inscrita en el registro unos meses después) y en la que se hace figurar el origen y la transformación del primitivo negocio en persona jurídica independiente. El proceso constitutivo del primitivo pacto asociativo privado se ha consumado; con el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral, han quedado legalmente formalizadas las exigencias de los artículos 116 y siguientes del C. de Comercio, y el pacto inicial ha dejado de tener eficacia real, pues se ha pasado desde la reglamentación de una comunidad de bienes, a una personalidad jurídica, con patrimonio propio independiente, y con el régimen jurídico que le atribuyen las leyes. El cumplimiento tardío que se postulaba de lo convenido en la cláusula 17 del documento privado, no tiene razón de ser, ni finalidad legal, después de transformada la sociedad irregular en una sociedad anónima; aquel pacto hay que interpretarlo racionalmente, y entender que la intención de las partes al convenirlo, fue pensando en un trámite asegurativo anterior al nacimiento de la sociedad mercantil regular y con personalidad jurídica independiente, pues otro criterio interpretativo conduce al absurdo.

Del examen del contenido de la demanda cabe intuir, que la finalidad que se pretende con esta litis, pudiera ser la de modificar o volver a plantear una nueva fundación de la entidad "DIRECCION000.", distinta de la que figura en su escritura de constitución; vía y procedimiento notoriamente inadecuado.

Decaído el motivo que acabamos de analizar, procede el rechazo del recurso en su integridad, con la preceptiva condena de la parte recurrente en las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recuso y a la pérdida del depósito constituido. notifiquesese esta resolución a las partes, y comuníqiese a la mencioanada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rolo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- E. Fernandez-Cid de Tmes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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