STS 44/1998, 31 de Enero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso74/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución44/1998
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Tudela, sobre realización de obras e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida DON Everardoy DOÑA Magdalena, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu. Siendo también parte en estos autos don Brunoy don Luis AngelANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tudela, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Everardoy doña Magdalena, contra don Rogelio, don Luis Angely don Bruno, sobre realización de obras e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda se declare que la vivienda adolece de graves vicios en la construcción, de los que son responsables los demandados don Bruno, don Luis Angely don Rogelio, condenándoles solidariamente, si no pudiese determinarse su responsabilidad individual: A) a realizar las obras necesarias que se concreten en periodo de prueba, para que la vivienda unifamiliar quede en perfecto estado de construcción y de habitabilidad, incluso, si fuera preciso, demoler o destruir lo actualmente existente en todo o en parte, y a ejecutarlas de nuevo, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que determine el Juzgado, deberán abonar a los actores la cantidad que se considere necesaria para reparar o subsanar la ruina producida, resultante de las pruebas que se practique, en su caso, en ejecución de Sentencia. B) a que todos ellos, solidariamente, o en su caso de forma incomunada, indemnicen a los demandantes por los daños y perjuicios causados por la realización defectuosa de la obra, incluso los que se deriven del traslado a otra vivienda, si fuera necesario, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. C) al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestaron a la misma, así, por la representación legal de don Rogelio, oponiéndose a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se acoja la excepción de falta de personalidad de don Rogelio, con absolución de la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto y, alternativa y subsidiariamente, y para el caso de que se entrara a conocer del asunto, se absuelva a mi representado de cualquier solicitud de la demanda, se desestime la misma en cuanto a mi representado se refiere y siempre y en todos los casos se impongan las costas de todas este procedimiento, a la parte actora. Asimismo por la representación legal de don Bruno, se contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se acoja la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en caso de que se entre en el fondo del asunto, se absuelva a don Bruno, con imposición de costas a la parte actora. La representación legal de don Luis Angel, compareció y contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma con base en los hechos que se exponen, alegando los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en todas sus partes en cuanto a mi representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así como imponiendo a los actores todas las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON EverardoY DOÑA Magdalena, debo absolver y absuelvo en la instancia a DON Bruno, DON Luis AngelY DON Rogelio. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de DON EverardoY DOÑA Magdalena, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 1992, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3, de Tudela, en autos de menor cuantía 136/91, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y en su lugar se dicta la presente, por la que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Victoriano Huarte Callejas, en nombre y representación de don Everardoy doña Magdalena, y en consecuencia se declara que la vivienda de los actores, sita en la AVENIDA000s/n, CAMINO000, de Corella, adolece de graves vicios en la construcción, de los que son responsables, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, los demandados DON Bruno, DON Luis AngelY DON Rogelio, y condenándolos: A) A realizar las obras necesarias que se concretan en el informe pericial practicado en periodo probatorio, por don Gregorio, para que la vivienda unifamiliar quede en perfecto estado de construcción y de habitabilidad, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que determine el Juzgado, deberán abonar a los actores, en el ámbito de su responsabilidad, la cantidad que se considere necesaria para reparar o subsanar la ruina producida. B) A que todos ellos solidariamente, indemnicen a los actores por los daños y perjuicios causados por la realización defectuosa de la obra, incluso los que se deriven del traslado a otra vivienda, si fuera necesario, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DON Rogelio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado específicamente en el número 4º del artículo 1692 L.E.C., por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 533-4º L.E.C."- SEGUNDO: "Amparado específicamente en el número 4º del artículo 1692 L.E.C., por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.591 del C.c.".- TERCERO: "Amparado específicamente en el número 4º del artículo 1692 L.E.C., por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 7 del C.c.".- CUARTO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1591 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Everardo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE ENERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, -Sección Segunda- de 10 de marzo de 1993, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por el demandado dueño de la obra, estima el mismo y revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela, de 1 de abril de 1992, quien al resolver la demanda formulada contra los codemandados, esto es el Constructor, Arquitecto y Aparejador de citada obra, apreció la excepción de falta de personalidad del demandado don Rogelio, así como la de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la constructora "Hermanos Arellano S.A."; la Sala, emite la siguiente línea decisoria: tras apreciar en su F.J. 2º y en relación con la segunda excepción, afirma que, cuando se trata de una acción al amparo del art. 1591C.c., por vicios ruinógenos, no se puede apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al pedirse o dirigir la acción contra cualquiera de los destinatarios o implicados en la obra constructiva de mentada acción; en el F.J. 3º, se razona sobre la falta de personalidad del demandado don Rogelio, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, esgrimida al amparo del art. 533-4º L.E.C., analizándose a continuación que aún cuando figurase en la empresa Hermanos Arellano, S.L, como constructora, sin embargo, la intervención del codemandado don Rogelio, fue decisiva, exponiéndose en concreto: "...la Sala entiende que existe legitimación pasiva, desde luego 'ad processum', para ser llamado a la litis, como demandado, DON Rogelio; y ello por cuanto se evidencia, a la vista de la amplísima prueba practicada que tanto los actores, como arquitecto y aparejador, manifiestan que con quien trataban, en el tema de la obra y ejecución de la misma no era con la sociedad, sino con DON Rogelio...", igualmente se hace constar: "...que debe considerarse a todos los efectos como constructor de la obra a DON Rogelio, sin perjuicio de las posibles relaciones internas que el citado demandado, como socio, pueda tener con la sociedad, y repercutir sobre ella lo que a su derecho convenga. Abunda en esta convicción de la Sala, la aplicación del principio de facilidad en la aportación de la prueba, que claramente apunta al Sr. Rogelio, pues no cabe duda que si hubiera habido una clara diferenciación de personalidades, no le hubiera sido difícil aportar una mayor prueba documental, fundamentalmente, que acreditara la efectiva condición de constructora de la sociedad limitada"; en el F.J. 4º, en cuanto al fondo del asunto, habida cuenta la prueba pericial practicada en fase probatoria, fundamentalmente, por don Gregorio, y el informe del arquitecto Sr. Jose Francisco, los defectos acreditados son los que se pormenorizan:

"

  1. Grietas y fisuras en la tabiquería. Las grietas se han producido por una deformación excesiva de las viguetas del forjado. Tienen un recorrido horizontal, fundamentalmente, situándose bien en el encuentro de la tabiquería con el techo, bien a unos veinte cms. por debajo de éste, o a la altura de los marcos de las puertas. Se aprecia asimismo agrietamiento en la fachada sur, con grieta más acusada en el tabique de doblado interior, sobre la viga plana. La causa del agrietamiento general de las paredes, según el perito es la excesiva longitud del forjado en relación a su canto y/a las cargas que debe soportar, con un insuficiente armado de las viguetas. Además, podría darse la colaboración de una baja resistencia del hormigón colocado en obra -punto este sin embargo que el perito reconduce a su comprobación a la vista de los resultados de los ensayos... A la vista de todo lo expuesto, resulta clara la responsabilidad del Arquitecto en este punto...

  2. Desajuste en la carpintería interior. Indica el informe pericial que estos desajustes se deben a la deformación del forjado antes descrita, por lo que debe afirmarse la exclusiva responsabilidad del Arquitecto.

  3. Permeabilidad de las juntas de la carpintería exterior. ...Procede por tanto declarar la responsabilidad solidaria en este aspecto del Aparejador y Constructor.

  4. Piezas de rodapié desprendidas o partidas. ...Procede por tanto atribuir su responsabilidad con carácter exclusivo al Arquitecto.

  5. (por error se escribe la letra 'c') Manchas de humedad en el solado de la vivienda. ...Este defecto, por su transcendencia, y siendo criterio de la Sala que corresponde al arquitecto diseñar y concretar las características de la impermeabilización, para evitar humedades, determina que sea imputable al Arquitecto.

  6. Humedades en techo de sótano. ...Ante esta indefinición, y siendo que en uno u otro caso, atendida asimismo la trascendencia del defecto, la responsabilidad sería del Arquitecto o del Aparejador o Constructor, es procedente acoger al instituto de la solidaridad al no poder individualizarse la responsabilidad, por lo que se declara la de los tres: Arquitecto, Aparejador y Constructor.

  7. Humedades en muros perimetrales de sótano. ...En consecuencia es claro que la responsabilidad sólo es atribuible a la propiedad.

  8. Deficiente acabado de la losa del alero: armaduras sin recubrimiento. ...Es evidente que este defecto es de acabado o terminación, por lo que la responsabilidad ha de atribuirse exclusivamente a la constructora, máxime a la vista de las órdenes que por la Dirección técnica se dieron.

  9. Juntas permeables a la luz en bloque visto en fachada del semisótano. ...Por las razones indicadas en el apartado anterior, la responsabilidad es atribuible en exclusiva al Constructor.

  10. Corrientes de aire a través de los mecanismos de electricidad empotrados y bajo el rodapié. ...A la vista de lo expuesto, la causa puede deberse a la actuación de varios factores, atribuibles en mayor o menor grado de responsabilidad a cada uno de los partícipes en la obra, de ahí que sea procedente, a falta de individualización, acoger la solidaridad y declarar la responsabilidad de Arquitecto, Aparejador y Constructor.

  11. Pilar sin función estructural en planta sótano. ...Es el resultado de un error en el replanteo de la obra, que, advertido por el arquitecto en una visita a la obra, ordena la ejecución de otro. Es clara la responsabilidad exclusiva del arquitecto.

1) Lesiones en losa sobre escalera exterior al sótano. ...Consta en el Libro de Ordenes tal decisión de la propiedad, por lo que a ésta debe atribuirse la responsabilidad".

En el F.J. 5º, se afirma que, a la vista de lo dispuesto, procede, según lo dispuesto en el art. 1591, "estimar la demanda interpuesta, salvo en los defectos cuya responsabilidad se atribuye exclusivamente a la propiedad, con declaración individualizada o solidaria, en los términos señalados, de la responsabilidad de los demandados que se especifican", -Bruno, Luis Angely Rogelio- por lo cual, procede dictar la Sentencia que se ha transcrito, la cual es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por el codemandado constructor don Rogelio, con base a los siguientes motivos que se examinan:

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 533-4º L.E.C., al pretender la parte actora, que mi mandante fue el contratista o constructor de la obra de autos, pues, de los propios autos, se desprende que la obra la realizó, y se la pagó, a la mercantil Hermanos Arellano S.L. y, a pesar de ello, se demanda a mi representado, el cual, por tanto, que es demandado como constructor o contratista de la obra no tiene ese carácter; el motivo se rechaza, ya que debe prevalecer todo cuanto se hace constar por la Sala sentenciadora, con respecto a ese particular en su detallado transcrito F.J. 3º, a lo que cabría añadir, que, cualquier acusación de la inconsistencia de dicha argumentación, deberá ceder, si se recuerda además, la teoría ya clásica y decantada, sobre la penetración del velo en la persona jurídica, o desenmascaramiento de su personalidad (se decía en la paradigmática Sentencia de 28-5-84, "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 C.c.), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 C.c.), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 C.c.) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' (art. 10 C.E.) o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un 'ejercicio antisocial' de su derecho (art. 7.2 C.c."), aplicable al litigio, pues, por las circunstancias que se especifican en dicho F.J. transcrito, determinan que, la persona del recurrente era quien en la realidad, asumía la gestión e intervención de la citada mercantil Hermanos Arellano S.L.; En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1591 del C.c., y se insiste, otra vez, que su representado no fue el contratista o constructor de la vivienda en cuestión y, por tanto, no se le puede aplicar lo dispuesto en citado artículo, pues, se repite que, el contratista fue Hermanos Arellano, S.L., debiendo reproducirse cuanto se ha hecho constar en el motivo anterior; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 7 C.c., y de nuevo, se denuncia la pretensión de involucrar a su mandante, en lugar de la entidad mercantil que construyó la obra, todo ello con base a la factura que se especifica, debiendo reproducirse cuanto se ha hecho constar en motivos anteriores; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1591 C.c., motivo que se formula, "subsidiariamente, y para el caso de que sean desestimados los anteriores y se entienda que mi mandante es el constructor de la vivienda de autos", y se escribe seguidamente "...Entendemos se infringe el artículo 1591 del C.c. por cuanto que en la Sentencia recurrida se condena a mi mandante, con cuota separada de responsabilidad en el apartado A del fallo y solidariamente en el apartado B, cuando en el sexto párrafo del fundamento de derecho cuarto, se dá como probado que en el libro de ordenes la dirección de obra dió el visto bueno a la obra, luego sería, si acaso, la dirección técnica la única culpable y responsable, frente a los actores y propietarios, de lo ocurrido en la vivienda siniestrada y jamás, ni siquiera a efectos dialécticos, mi representado. Alternativamente nos referimos a que en el fallo de la sentencia de autos, la recurrida, hay dos apartados: el A y el B, y si bien en el primero no se condena a los demandados, incluido mi mandante, solidariamente, sino que se determina su cuota de participación en las reparaciones, en cambio, en el apartado B se produce la solidaridad en la condena, a pesar de que el apartado B es consecuencia del apartado A y, por tanto, si para la condena del apartado A se dice en el fallo de la sentencia, y previamente al mismo, que los demandados son responsables de la reparación de los vicios en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, en cambio en el apartado B se produce una condena solidaria. En el fundamento de derecho cuarto al estudiar la responsabilidad se van repartiendo las cuotas de responsabilidad indicando qué defectos se deben al arquitecto, al aparejador, al constructor e incluso a los propietarios. Se conoce la cuota de participación y responsabilidad y, por tanto, se separan las responsabilidades. Por tanto, por pura congruencia, las responsabilidades en el apartado B se tienen que producir de la misma manera, porque el art. 1591 del C.c. también separa responsabilidades. Al hacerse solidaria la condena del apartado B del fallo de la Sentencia recurrida, se infringe el art. 1591 del C.c."; el Motivo, en esos términos debe apreciarse, ya que si como es cierto, se ha verificado esa distinción de responsabilidad en el apartado B de la Sentencia recurrida, es claro que habida cuenta que esa responsabilidad proviene de los términos establecidos en el elenco del F.J. 4º, en donde se especifica que no todos tienen en ella, el mismo grado de participación, habida cuenta la respectiva imputación de la misma según las características de las obras, no es posible, como dice el motivo, que el conjunto de consecuencias indemnizatorias de la condena, se impongan solidariamente a todos ellos, sino que habrá de estarse, a los mismos términos con que se ha individualizado en el informe pericial practicado en periodo probatorio, y que se cita como su parte instrumental en el repetido F.J. 4º, en donde claramente consta que al constructor hoy recurrente no se le imputa responsabilidad alguna por los defectos que se enumeran en los apartados a), b), d) y e) (se indica, sin duda por error la letra c), de los que habrá de absolverse al mismo; en ese sentido, pues, habrá de estimarse el recurso estrictamente, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Rogelio, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 10 de marzo de 1993, en los exclusivos términos de declarar que la condena indemnizatoria del Apartado B de la misma por la "realización defectuosa de la obra" se entenderá circunscrita a los términos expuestos en el infome pericial practicado en periodo probatorio según se individualiza en el F.J. 4º de citada Sentencia recurrida, por lo que se excluirá al recurrente de la condena a los daños y perjuicios derivados de las letras a), b), d), e), manteniéndola en todo lo demás, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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