STS 145/95, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3316/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución145/95
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de dicha capital, sobre disolución de la sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Alberto, y en la actualidad y por fallecimiento del mismo su viuda DOÑA Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, y asistida del Letrado Don Fernando Lorente Lorente, en el que es recurrida DOÑA María Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, y asistida del Letrado Don Francisco Vega Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, fueron vistos los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía número 822/88, promovidos a instancia de Doña María Luisa, contra Don Luis Alberto.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia en su día por la que: 1º) Se declare que el régimen económico matrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales. 2º) Se declare la disolución de la sociedad de gananciales en base a la causas nº 2 y nº 4 del artículo 1.393 del Código Civil y 3º) Se proceda a su liquidación, en fase de ejecución de sentencia, atribuyendo la mitad del acervo común a cada uno de los esposos litigantes, previo nombramiento de contador-partidor". Solicitaba asimismo la anotación preventiva de la demanda en los Registros de la Propiedad nº 2 de Barcelona y nº 1 de Mataró.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en el momento procesal oportuno se acuerde dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante, por su evidente temeridad". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivo escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de Doña María Luisacontra Don Luis Alberto, debo declarar y declaro que el régimen económico- matrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales, acordando la disolución de la misma, y debiendo practicarse su liquidación en fase de ejecución de sentencia según lo establecido en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil; con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en fecha 4 de Septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocando el pronunciamiento respecto a costas no ha lugar a la imposición de las causadas en la primera instancia. No se imponen las costas de la apelación. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Don Luis Alberto, y por fallecimiento del mismo en la actualidad su viuda Doña Sandra, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15, número 3º del Código Civil en su redacción de 24 de Julio de 1.889, vigente en el momento de celebración del matrimonio entre las partes litigantes, cuyo contenido sustantivo se mantiene por el Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo en el artículo 14.3.2º del propio Código y por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, en la redacción del número 2º del artículo 14 del Código Civil vigente".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba relativa a la fijación de la fecha en que el demandado se trasladó a Francia, basado en los documentos números Dos, Tres y Cuatro de los acompañados por la actora a su escrito inicial de demanda".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15, número 3º del Código Civil en su redacción de 24 de Julio de 1.889, con apoyo en la Doctrina Jurisprudencial que consagra el requisito de existencia de "animus conmorandi" y la no interrupción del plazo para la adquisición de la vecindad civil por estancia en el extranjero".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1 párrafo primero de la compilación de derecho civil de Cataluña de 19 de Julio de 1.984, en relación con el artículo 12 párrafo segundo del Código Civil en su redacción de 24 de Julio de 1.889, y, por analogía, con el artículo 1.214 del Código Civil en su actual redacción".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Luisapromovió juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Luis Alberto, sobre declaración de régimen matrimonial y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, con la súplica de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que el régimen económico matrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales.- 2º) Declarar la disolución de la sociedad de gananciales en base a las causas números 2º y 4º del artículo 1.393 del Código Civil.- y 3º) Proceder a su liquidación en fase de ejecución de sentencia, atribuyendo la mitad del acervo común a cada uno de los esposos litigantes, previo nombramiento de contador-partidor. Dichas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, en sentencia de 4 de Septiembre de 1.990, al declarar que el régimen económico- matrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales, y acordar la disolución de la misma, debiendo practicarse su liquidación en fase de ejecución de sentencia, según lo establecido en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, con imposición de costas al demandado, la cual, fue confirmada por la dictada, en 20 de Septiembre de 1.991, por la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, a excepción del pronunciamiento sobre costas, que fue revocad o en el sentido de no haber lugar a la imposición de las causadas en la primera instancia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Luis Albertoa través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el segundo de ellos, residenciado en el ordinal 4º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, habiéndose subrogado en el recurso, por fallecimiento del Sr. Luis Alberto, su heredera universal Doña Sandra.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe comenzarse por el segundo al denunciarse en él, error en la apreciación de la prueba relativa a la fijación de la fecha en que el demandado se trasladó a Francia, basado en los documentos números 2, 3 y 4 de los acompañados por la actora a su demanda, pues habiéndose acreditado la emigración de aquel a Cataluña en el año 1.950 (hecho recogido como indubitado en el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida) resulta de absoluto interés determinar con exactitud, si el Sr. Luis Albertohabía adquirido la vecindad civil catalana por transcurso del plazo decenal con anterioridad, no respecto a su primer viaje a Francia en 1.960, inocuo a los efectos del arco decenal, sino en todo caso respecto al traslado "estable" referido en la sentencia, que nunca supuso un traslado domiciliario; y resulta indudable que, entre las diversas fechas que aparecen consignadas en los documentos invocados, se incurrió en el error de confundir la fecha del desplazamiento temporal del demandado a Francia en Febrero de 1.960, siendo asegurado laboralmente durante el periodo estricto de ejecución de un contrato de obra , tras cuya finalización volvió a su domicilio en Cataluña, desplazamiento que sin duda responde al concepto de temporalidad recogido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, con la fecha de un segundo desplazamiento en Febrero de 1.961, que motivó su estancia en Francia desde el 15 de Abril de 1.961 hasta el 14 de Febrero de 1.964, prorrogado por motivos laborales hasta 1.967. Los documentos indicados son comentados en el motivo del modo siguiente: - Documento 2: La certificación del Ayuntamiento de Barberá del Vallés acredita que el demandado se hallaba domiciliado en dicha localidad durante el año 1.960, en el que se empadronó en el censo de habitantes, evidenciando su "animus conmorandi" de forma pública y manifiesta-, -Documento 3: La Tarjeta de Residente ordinario aportada tiene un periodo de validez comprendido entre el día 10 de Febrero de 1.961 hasta el día 9 de Febrero de 1.964, no obstante, señala que el periodo ininterrumpido de estancia en Francia del residente es el consignado en la Carta de Trabajo- y -Documento 4: La Carta de Trabajo (documento al que se remiten todos los aportados para la determinación del periodo de estancia ininterrumpida en Francia del demandado) si bien contiene la fecha de la primera entrada del trabajador en dicho país el día 10 de Febrero de 1.960, es indubitada al consignar como periodo de estancia ininterrumpido el comprendido entre el día 15 de Abril de 1.961 y el día 14 de Febrero de 1.964, prorrogada por motivos laborales hasta 1.967- El recurrente considera, con base en tales documentos, que la fecha del traslado a Francia del demandado es la del inicio de su periodo de estancia en dicho país el día 15 de Abril de 1.961, y, en ningún caso el año 1.960, puesto que, como la Sala de instancia recoge, la quiebra de la residencia habitual no se produce por el mero traslado temporal, sino por la permanencia estable en otro territorio, estancia más o menos larga pero sin significar nunca traslado de domicilio a ese país extranjero.

TERCERO

Atendiendo a la exposición argumental del motivo, es de apreciar que el error que, concretamente, se imputa al Tribunal "a quo", consiste en que confundió la fecha del desplazamiento temporal del recurrente a Francia en Febrero de 1.960, con la de un segundo desplazamiento efectuado en Febrero de 1.961, que motivó su estancia en dicho país desde el 15 de Abril de 1.961 hasta el 14 de Febrero de 1.964, prorrogada hasta 1.967, cuyo error se pretende acreditar mediante el contenido de los documentos números 2, 3 y 4 acompañados a la demanda por la contraparte, pero haciendo abstracción de la naturaleza administrativa de tales documentos, carentes, por tanto, de eficacia casacional, según reiteradas declaraciones de la Sala, requieren ser, como exigencia ineludible para los supuestos de error amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "contundentes e indubitados per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", exigencia la así expuesta que constituye doctrina consolidada de la Sala, siendo innecesaria la reseña específica de las múltiples sentencias que la recogen, por ser de general conocimiento. Pues bien, el examen de los documentos en cuestión permite hacer las consideraciones que sigue: a) Que el Sr. Luis Albertofigura inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes de la localidad catalana de Barberá del Vallés, correspondiente a 1.960 y que en 1.956 residía en la mentada localidad. b) Que su entrada en Francia tuvo fecha de 10 de Febrero de 1.960, c) Que su Tarjeta de Estancia de Residente ordinario en dicho país era válida del 10 de Febrero de 1.961 al 9 de Febrero de 1.964, y la duración de la validez prorrogada fue de 10 de Febrero de 1.964 a 9 de Febrero de 1.967, y d) Que su Tarjeta Ordinaria de Trabajo en aquel país, era válida del 15 de Abril de 1.961 al 14 de Abril de 1.964, extendiendo su validez prorrogada del 15 de Abril de 1.964 al 14 de Abril de 1.967. Las consideraciones que anteceden únicamente autorizan a establecer de manera indubitada e inequívoca que las respectivas Tarjetas de Residente y de Trabajo obtenidas y disfrutadas en Francia tuvieron una validez desde el 10 de Febrero de 1.961 al 9 de Febrero de 1.967 y desde el 15 de Abril de 1.961 al 14 de Abril de 1.967, pero en modo alguno, que la fecha de su entrada en ese país, 10 de Febrero de 1.960, respondiera a un desplazamiento temporal, con lo cual, los documentos citados carecen de absoluta relevancia en orden a contradecir la afirmación fáctica sentada por el Tribunal "a quo": "se desplazó a Francia a principios del año 1.960 donde permaneció de forma estable hasta después del matrimonio", determinándose así la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal el error denunciado en el segundo motivo, lo que origina la claudicación del mismo.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 15.3 del Código Civil en su redacción de 24 de Julio de 1.889, vigente en el momento de celebración del matrimonio entre los litigantes, cuyo contenido sustantivo se mantiene por el decreto 1.836/1.974, de 31 de Mayo, en el artículo 14.3.2º del propio Código y por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, en la redacción del número 2º del artículo 14 del Código Civil vigente. La argumentación de dicho motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: -Indiscutida la vecindad civil común originaria del demandado, nacido en Benamaurel (Granada) el 12 de Julio de 1.935, y teniéndose por demostrada su emigración a Cataluña en 1.950, su adquisición de la vecindad civil catalana en la fecha de celebración de su matrimonio, 25 de Julio de 1.962, es la cuestión principal para determinar la aplicabilidad de las normas de Derecho común o de Derecho civil especial de Cataluña al régimen económico-matrimonial-, -La fundamentación jurídica del fallo de la sentencia recurrida se apoya primeramente en la adopción de la tesis de la actora en su escrito de resumen de pruebas, recogida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, según la cual, "el inicio del cómputo del plazo fijado para la adquisición de la vecindad civil deberá tener lugar durante la mayoría de edad del interesado", derivándose, por tanto, la imposibilidad de que el demandado hubiera podido adquirir la civil catalana con anterioridad al matrimonio, fuera cual fuera la fecha de su llegada a Cataluña, ya que nacido en 1.935 y adquirida la mayoría de edad en 1.956, contrajo aquel en 25 de Julio de 1.962-, Esta tesis, implica una violación, por inaplicación, de la norma del artículo 15.3 del Código Civil, en su redacción de 24 de Julio de 1.889, al disponer: "... para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, a no ser que, antes de terminar este plazo, al interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia de dos años siempre que el interesado manifieste ser esta su voluntad. Una y otra manifestación deberá hacerse ante el Juez Municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro Civil...", de donde se desprende el carácter de automatismo que inviste a la norma, recogida en el párrafo primero del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, que afirma: "El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure", por la residencia habitual durante diez años seguidos...", y en el caso de autos no existe manifestación alguna del demandado, ni contraria ni respetuosa con los requisitos formales reglamentariamente exigidos-, -La doctrina científica tradicional siempre entendió que dándose la residencia decenal, la adquisición de la vecindad civil era automática, sin consideración, incluso, a la voluntad del sujeto de obtenerla o no, siendo exponentes jurisprudenciales de esta doctrina tradicional las sentencias de 13 de Marzo de 1.939, y 5 de Junio de 1.935 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo-, -La tesis del juzgador "a quo" conllevaría una quiebra en el principio de seguridad jurídica, ya que, en aquellas Comunidades Autónomas donde emigración haya tenido transcendencia, concretamente en Cataluña, la interpretación efectuada por la Sala de instancia convertiría en matrimonios sujetos a régimen de gananciales los celebrados sin capitulaciones con el convencimiento de los cónyuges de hallarse sometidos al de separación de bienes-, -En segundo lugar, apoya la Sala de instancia su tesis en la necesidad de la plena capacidad personal para efectuar las declaraciones a que se refiere el párrafo 2º del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil: "En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona". El contenido del precepto se coordina con lo dispuesto por el antiguo artículo 15.3º in fine del Código Civil: "... Una y otra manifestación deberá hacerse ante el Juez Municipal para la correspondiente inscripción en el Registro Civil". Mientras que el legislador del Código es claro al exigir que "una y otra manifestación", o sea, la voluntad obstativa o la adquisitiva del interesado son las que deben hacerse ante el Registro Civil, excluyendo, por tanto, de su ámbito la adquisición de la vecindad por el transcurso de diez años, que opera "ipso iure", no lo es tanto el legislador del Reglamento, pero resulta evidente que la producción "ipso iure" por el transcurso del plazo decenal preceptuada por el Código, no puede verse vulnerada por otra norma de rango inferior, como es la del Reglamento- y -En tercer y último lugar, la Sala fundamenta la tesis en base al principio de unidad familiar. Es precisamente la defensa del propio principio la que cuestiona la tesis. En efecto, si los sometidos a patria potestad no pudieran, al llegar a la mayoría de edad, hacer valer los años de residencia pasados durante su minoría para montar su vecindad civil, se daría la incongruencia de que la vecindad que el padre se apresta a perder permanencia con sus hijos durante diez años después de su mayoría.

QUINTO

Indudablemente, las respectivas lecturas del desarrollo argumental del motivo y de la exposición razonada contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, permiten apreciar el mantenimiento de tesis contrarias entre sí, caracterizada la de aquel en que el mero transcurso de los diez años opera "ipso iure" en punto a la adquisición de la vecindad civil, y la del Tribunal "a quo", en que el cómputo de dicho plazo acontezca durante la mayoría de edad, sobre cuya cuestión, la doctrina se ha pronunciado de manera contradictoria. La tesis de la sentencia, atendiendo a las reflexiones formuladas en el citado fundamento, parece apoyarse de manera substancial, en la dicción del párrafo segundo del articulo 225 del Reglamento del Registro Civil: "En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona", pero esta norma no deja de estar en pugna, en principio, con la prevenida en el artículo 15.3º.II del Código Civil, en su redacción de 1.889, y artículos 14.3.1º y 2º del mismo, en su actual redacción por la ley 11/1.990, de 15 de Octubre, en cuanto que a su tenor, el transcurso de los diez años confiere "ope legis" la adquisición de la vecindad, salvo declaración en contrario, y de aquí, que resulta oportuno conceder a la tesis del motivo una superior consistencia que a la defendida por el Tribunal "a quo"; ahora bien, ello no conduce a concluir que el motivo pueda prosperar a efectos casacionales, al ser doctrina reiterada de la Sala la relativa a que "cuando la apreciación de un motivo no altera la sentencia a dictar, carece de alcance y efectos en ésta, en cuanto llegase a la misma conclusión", doctrina que se encuentra recogida en las sentencias, entre otras, de 13 de Mayo de 1.983; 21 de Marzo y 21 de Mayo de 1.985; 27 de Octubre de 1.988 y 5 de Febrero de 1.990, y que es similar a la figurada en las sentencias de 25 de Febrero de 1.988 y 14 de Julio de 1.989: "los recursos de casación se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo que el que se contiene en la sentencia recurrida, por razones de economía procesal no debe estimarse el recurso". La conclusión aludida tiene su razón de ser en que los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, son suficientes, de por sí, en orden a la estimación de la pretensión actora dados los presupuestos probatorios estimados acreditados en tales fundamentos y la circunstancia de no poder ser tenido por probado el transcurso de los diez años exigido para la adquisición de la vecindad catalana, todo lo cual, produce, consecuentemente, la inoperancia en el marco casacional del motivo examinado, lo que determina su inviabilidad.

SEXTO

En el tercer motivo se invoca la infracción del artículo 15.3º del Código Civil, en su redacción de 24 de Julio de 1.889, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que consagra el requisito de existencia de "animus conmorandi" y la no interrupción del plazo para la adquisición de la vecindad civil por estancia en el extranjero, razonándose, resumidamente, lo siguiente: -Mientras el Tribunal "a quo" reconoce en el fundamento de derecho sexto que "la ausencia momentánea o transitoria de la residencia no supone el cambio de domicilio ni la pérdida de la cualidad de residente a tales efectos", y reconoce en el fundamento séptimo la diferente operatividad del traslado de residencia al extranjero en orden a la adquisición de la vecindad civil foral, el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida sostiene que "... el hecho de que el mismo (el demandado) se trasladase a Francia a primeros del año 1.960, determina que no pueda tenerse por probado el transcurso de los diez años exigidos para la adquisición de la vecindad civil catalana", cuyo contenido jurídico infringe el contenido positivo de la norma reseñada por cuanto transgrede la producción "ipso iure" de la mutación de la vecindad-, -En el desplazamiento a Francia el 10 de Febrero de 1.960 no concurre una decidida voluntad de abandono de su domicilio en Cataluña, ni un ánimo de asentamiento en territorio diferente, como lo demuestra la temporalidad del contrato de obra que motivó el desplazamiento y la continuidad de vinculación con el domicilio habitual, evidenciada por el hecho de que el demandado se empadronó en su localidad, Barberá del Vallés, manifestando así y fortaleciendo la constancia del "animus conmorandi"-, -Si bien la residencia habitual es cuestión de hecho, la existencia o no del "animus conmorandi", que como requisito legal establece el párrafo 2º del número 3º del referido artículo 15 y consagra reiteradísima jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 20 de Abril de 1.917; 13 de Marzo de 1.929 y 21 de Enero de 1.958) es apreciación jurídica, susceptible de ser examinada en casación- y -De igual modo, el desplazamiento a Francia en el año 1.961, una vez adquirida la vecindad catalana, tampoco supuso un asentamiento familiar en Francia, donde siempre se alojó en casas de particulares, pensiones y diversas poblaciones, ni fue continuado, como lo demuestra su celebración de matrimonio en 1.962, puesto que la actividad del Sr. Luis Alberto, al igual que la de infinidad de emigrantes españoles, se limitaba a desarrollar diversas prestaciones laborales en el extranjero para volver regularmente a su domicilio con el producto de su trabajo-.

SEPTIMO

En realidad, el motivo que ahora se analiza está pretendiendo sustituir la apreciación probatoria de la Sala de instancia por la propia del recurrente, lo cual, no es admisible en casación, por lo que se ha de estar y pasar por los presupuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida, que fueron claramente expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la misma: "De la prueba practicada aparece demostrado que el demandado se desplazó a Francia a principios del año 1.960 donde permaneció de forma estable hasta después del matrimonio", siendo incuestionable, como se expresa en el expresado fundamento, que "la residencia continuada y estable del demandado en Francia, no computa a efectos de adquisición de la vecindad que opera con independencia de su interno y desconocido deseo", y teniéndose, así mismo, por probado en el fundamento siguiente, el octavo, "que emigró a Cataluña en el año 1.950", resulta comprensible y ajustada a derecho la conclusión a que se llegó en el indicado fundamento: "que no puede tenerse por probado el transcurso de los diez años exigido para la adquisición de la vecindad catalana". Por otro lado, el "animus conmorandi", para que surta efecto a los fines previstos en el artículo 15.3º del Código Civil, en su redacción primitiva, tiene que ser objeto de una manifestación terminante y explícita, lo que no tuvo lugar en el caso de autos, y, desde luego, no cabe deducirle de hechos más o menos equívocos, como pueden ser los atinentes al empadronamiento municipal y a la celebración del matrimonio en el territorio nacional, incluso, el mantenimiento de casa abierta en él, ni, mucho menos, de la clase de alojamiento tenida en el extranjero. Así pues, las reflexiones precedentes no permiten apreciar que el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en la infracción objeto del motivo analizado, lo que comporta el fracaso del mismo.

OCTAVO

En el cuarto motivo, último formulado, se alude a la infracción del artículo 1, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 19 de Julio de 1.984, en relación con el artículo 12, párrafo segundo, del Código Civil en su redacción de 24 de Julio de 1.889, y, por analogía, con el artículo 1.214 del citado texto en su actual redacción, a cuyo motivo le sirve de fundamento el siguiente razonamiento, extractado: -Se denuncia lo argumentado en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, en la cuestión relativa al "onus probandi"-, -De conformidad con la jurisprudencia discutida por el Tribunal "a quo", representada por la sentencia de 8 de Marzo de 1.968, así como por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de Febrero de 1.969 y las sentencias de 2 de Marzo de 1.972 y 5 de Febrero de 1.973 de la Audiencia Territorial de Barcelona, se mantiene en este motivo que "... en Cataluña, a quien hubiese nacido fuera de ella, le basta invocar la vecindad civil catalana para que esta se le presuma, salvo prueba en contrario"-, -Lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina que la prueba de la vecindad civil es de las mas arduas, dado que puede operar al margen de toda constancia documental e, incluso, sin la actividad voluntaria del adquiriente-, -En el caso de la vecindad civil es prácticamente unánime el criterio jurisprudencial acerca de la carga de la prueba no corresponde a quien invoca la aplicación de la legislación del territorio en que reside, sino a quien alega una legislación distinta al derecho territorial que el Juez aplica, excluyéndose toda presunción favorable a la preferencia imperativa del Derecho Común-, -Como ha puesto de relieve Andreu Puig, Ruiz Salellas y Rayul, constituye excepción a la ley que se rechaza y presupuesto para que pueda aplicarse la ley que se invoca, y si no se aporta prueba, el Juez fallará con arreglo al Derecho territorial correspondiente a su jurisdicción-, -En idéntico sentido, la conclusión 5ª del II Congreso Jurídico Catalán, reza: "Exceptuando la prueba o evidencia de que fuera otra la legislación aplicable, los Tribunales y Administración Pública de Cataluña deben aplicar la Ley catalana correspondiente"- y -En el presente procedimiento, la actora no ha cumplido con la exigencia de probar lo alegado, por lo que no es dable invertir la carga probatoria, como se recoge en la resolución impugnada-.

NOVENO

Verdaderamente, las prescripciones contenidas en las normas concretas reseñadas en el motivo, artículo 1, párrafo primero, de la Compilación civil catalana y artículo 12, párrafo segundo, del Código Civil en su redacción de 1.889, en nada desvirtúan a lo dispuesto en el artículo 15 del Código antedicho, en la indicada redacción, máxime, cuando ha quedado incólume la realidad fáctica establecida en la sentencia recurrida, de la que ya se hizo cumplida referencia, y cuando el artículo 1.214 de aquel, como repetidamente ha declarado la jurisprudencia de la Sala, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación si el Juez hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", habiéndose también declarado a este respecto que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si al Juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue lo que, en definitiva, aconteció en el caso que nos ocupa, y esto así, es determinante, sin necesidad de mayores precisiones, del fracaso del último motivo del recurso, cuya inviabilidad viene a ser consecuencia ineludible de la predicada para los anteriormente estudiados. y la improcedencia, pues, de todos los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por el fallecido Don Luis Albertoy mantenido por su heredera universal, Doña Sandra, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto ene el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Sandra, en su calidad de heredera universal del fallecido Don Luis Alberto, contra la sentencia de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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