STS 37/1998, 30 de Enero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso81/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución37/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES FERCAVIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de noviembre de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valladolid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Lucas, y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Valladolid, conoció el juicio de menor cuantía número 623-A/92, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Lucas, D. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Maríay D. Franco, contra la empresa "Construcciones Fercavía S.A.".

Por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de D. Lucas, D. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Maríay D. Francose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1º.- Que la demandada por la superficie de plaza de garaje, cobrada de más a cada demandante, está obligada a devolver el precio percibido de más y el IVA percibido de más por dicha diferencia de superficie.- 2º.- Que la demandada deberá abonar a cada demandante, con la excepción de D. Albertola cifra de 176.414,63 pesetas y por la diferencia de IVA 10.584,87 pesetas, lo que supone un total de 186.999,50 pesetas.- 3º Que la demandada deberá devolver a don Albertola cifra de 35.445,88 pts, más 2.127,35 pts por la diferencia de IVA, lo que supone un total a devolver a dicho demandante de 37.583,23 pesetas.- 4º.- Que la demandada deberá pagar a cada demandante los intereses legales de la cifra que devuelva a cada uno de éllos, a contar desde la fecha de presentación de esta demanda al día del efectivo pago de cada cantidad.- 5º.- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pago de costas por exigencia de ley y temeridad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad "Construcciones Fercavía, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia apreciando la excepción de falta de legitimación del demandante DON Javiery, desestimando totalmente la demanda interpuesta contra mi representada, absolviéndola, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 5 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José-Luis Muñoz Santos, en nombre y representación de D. Lucas, y otros 27 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)contra CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de aquella. No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valladolid, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 18 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso planteado por el Procurador D. José Luis Muñoz Santos en nombre y representación de Lucas, y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Maríay Franco, y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valladolid, de fecha 5-2-93.- 2º.- Estimamos totalmente la demanda promovida y declaramos: A) Que la demandada por la superficie de plaza de garaje, cobrada de más a cada demandante, está obligada a devolver el precio percibido de más y el IVA percibido de más por dicha diferencia de superficie.- B) Que la demandada deberá abonar a cada demandante, con la excepción de D. Albertola cifra de 176.414,63 pesetas y por la diferencia de IVA 10.584,87 pesetas, lo que supone un total de 186.999,50 pesetas.- C) Que la demandada deberá devolver a D. Albertola cifra de 35.445,88 pesetas, más 2.127,35 pesetas por la diferencia de IVA, lo que supone un total a devolver a dicho demandante de 37.583,23 pesetas.- D) Que la demandada deberá abonar a cada demandante el interés legal devengado por la suma respectivamente restituida desde la fecha de presentación de la demanda.- 3º.- Condenamos a la sociedad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y al pago de las costas de la primera instancia.- 4º.- No hacemos imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Fercavía, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.469, párrafo segundo y 1.472 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 1469-2 y 1472, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

En la presente contienda judicial se ha de partir de un dato fáctico, admitido por las partes y además con posibilidad de haber sido constatado administrativamente a través de una cédula de calificación. Como es que se han vendido una serie de plazas de garaje como con una extensión de 24'29 metros cuadrados cada una, cuando en la efectividad dicha extensión sólo alcanza la superficie de 20'21 metros cuadrados por plaza, o sea que hay un defecto real de superficie de 4'08 metros cuadrados entre las plazas vendidas por la parte recurrente a los componentes de la parte recurrida, salvo una, a la que le afecta una diferencia de 0'82 metros cuadrados.

El "quid" jurídico de la cuestión radica en determinar si esa diferencia de superficie entre lo vendido y lo entregado, deben, sus consecuencias económicas ser controladas por lo dispuesto en los artículos 1.469 a 1.472, ambos del Código Civil; o ser regidos por lo dispuesto en el artículo 1.101 y concordantes del mismo cuerpo legal. La diferencia desde un punto de vista pragmático, por lo menos con referencia a la presente cuestión, es enorme; pues en uno u otro caso, la aplicación de la acción de caducidad al primer supuesto, o de la acción de prescripción al segundo, determina o no una posibilidad de resarcimiento para los afectados.

Las normas, que se pueden calificar de especiales, constituidas por los artículos 1.469 a 1472 del Código Civil, son aplicables a los casos en que existen unas posibles diferencias entre la extensión efectiva de la finca al perfeccionarse el contrato y la que es objeto en el momento de la entrega, por ello el legislador en dichos preceptos, con base a la teoría de conservación del contrato, ha reducido el plazo de impugnación acortando el plazo para el ejercicio de la acción, o sea de la caducidad para la vigencia de la misma.

Ahora bien, para que surja la plena aplicación de las presentes normas es preciso que irremediablemente concurran los siguientes requisitos: a) que el objeto recaiga sobre un bien inmueble determinado, b) que se exprese en concreto la cabida o extensión y c) que la venta se haga a tanto por unidad de cabida. Con ello las partes han dado a entender que otorgan una gran importancia a la cabida y a que el precio sea proporcionado a la misma.

Pero en el presente caso, las plazas de garaje se han vendido como anexas a unas viviendas constituidas bajo el régimen de Viviendas de Protección Oficial, sin que además el precio de venta de las plazas de garaje lo fuera a tanto por metro cuadrado, por lo que falta un requisito esencial para la aplicación de las tantas veces mencionadas normas especiales y por ende para que fatalmente se perjudique el derecho de los compradores con la actuación de la caducidad.

Que los artículos 1.469 y 1.470 se refieren a la venta a razón de un precio por unidad de medida, es sancionado por la jurisprudencia de esta Sala, en concreto por lo manifestado en la emblemática sentencia de 31 de octubre de 1.992 cuando en ella se dice que "los artículos 1.469 y 1.470 del Código Civil contienen una específica regulación del error en el contrato de compraventa, cuando este error rebase sobre la cabida de la cosa vendida de tal forma que las partes atribuyen una mayor o menor cabida a la finca objeto del contrato, regulación especial que afecta únicamente a aquellos contratos en el que el precio se haya fijado por unidad de medida y no en un tanto alzado, requiriéndose además que se trate de inmuebles determinados y que se exprese en el contrato su cabida". Sentencia, que por otra parte tiene su antecedente en la de 12 de diciembre de 1.991.

Todo ello significa que en la presente "litis" ha habido un incumplimiento genérico de obligaciones derivadas de un contrato, por lo que la norma vigente de aplicación será la especificada en el artículo 1.101 del Código Civil y concordantes, en especial con lo ordenado en el artículo 1.256 del dicho Cuerpo Legal. Por lo que para la efectividad de las acciones emanadas de dicho incumplimiento, el instituto de la prescripción deberá tener el amplio plazo de quince años que se establece con carácter general.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CONSTRUCCIONES FERCAVIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 18 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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