STS 124/1998, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3278/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución124/1998
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 15 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre alcance de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros por accidente de circulación (Aseguradora intervenida), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veinticuatro, cuyo recurso fue interpuesto por AUTOCARES JULIÁ S.A., cuya representación ostentó la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en el que es parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en la representación del Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinticuatro de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 552/1991, que promovió la demanda presentada por la entidad Autocares Juliá S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda: Primero.- Se condene al "Consorcio de Compensación de Seguros" al pago a mi mandante de veintisiete millones novecientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas diecisiete pesetas. Segundo.- Se condene al mencionado organismo a pagar a mi mandante un interés anual del 20%, sobre la suma de 2.400.000, pesetas -pago efectuado en el sumario de Marbella- a contar del 20 de mayo 1.990 -fecha del pago- y hasta que se dicte sentencia, e incrementados en dos puntos desde tal sentencia y hasta que la misma sea totalmente ejecutada. Tercero.- También se condene al Consorcio a pagar a mi mandante un interés, al 20% anual, sobre 22.486.633, pesetas -pagadas por mi mandante a diversos perjudicados por el procedimiento penal seguido en Cervera- a contar del 25 de julio de 1.989 y hasta que se dicte sentencia, e incrementados en dos puntos desde la sentencia y hasta que la misma sea totalmente ejecutada. Cuarto.- De la misma forma se condene al Consorcio a pagar a mi mandante el 20% de interés anual, sobre 3.709.973, pesetas -satisfechas por mi representada a dos perjudicados en el procedimiento de Cervera- a contar del 20 de mayo 1.988 y hasta el día 3 de abril de 1.989 en que el Consorcio soportó una parte de indemnización que fue devuelta a mi mandante. Quinto.- También se condene al Consorcio a pagar a mi representada al pago de intereses, al tipo del 20%, a contar del 3 de abril de 1.989, sobre la suma debida -el importe del pago de mi mandante a perjudicados, menos la parte recuperada del Consorcio- hasta que se dicte sentencia, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma y hasta que sea totalmente ejecutada. Sexto.- El Consorcio sea igualmente condenado a pagar a mi mandante la suma de 469.300, pesetas, derivadas de la defensa de las responsabilidades amparadas por el Consorcio, y soportadas por mi representada, con más un interés, al tipo del 20%, a contar del 6 de mayo de 1.989, hasta la fecha en que se dicte sentencia, e incrementados en dos puntos hasta que la misma sea totalmente ejecutada. Séptimo.- Se declare que el Consorcio es el obligado, y no mi mandante, a pagar a los perjudicados los intereses descritos en el hecho sexto de esta demanda. No debiendo entenderse la anterior pretensión como que mi mandante está ejercitando en nombre propio un derecho ajeno; sino que se trata sencillamente que mi mandante, en interés propio, y como medio de que no sea mi representada la que deba soportar el pago, sino el Consorcio, se haga el pronunciamiento que se interesa. Cuarto (sic).- También sea condenado el "Consorcio" al pago de las costas y gastos que se originen con el trámite de la presente demanda".

SEGUNDO

El Consorcio de Compensación de Seguros, como parte demandada se personó en el pleito a medio del Abogado del Estado, que presentó contestación a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: " Que previo cumplimiento de los trámites legales pertinentes, proceda dictar sentencia por la que acogiendo sucesiva y alternativamente las excepciones planteadas dicte sentencia por la que se desestime totalmente y por completo la demanda presentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, acuerde su absolución, con imposición de costas el demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona dictó sentencia el 18 de marzo de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Autocares Juliá S.A. representada por el Procurador Sr. Feixo Bergada contra el Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido en los autos por el Sr. Abogado del Estado y ene su consecuencia condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a que haga puntual pago a la actora Autocares Juliá S.A. de la suma de 25.117.117 Pts más los intereses legales de tal cantidad al tipo fijado desde las fechas en que efectivamente se produjeron los pagos por parte de Autocares Juliá a los perjudicados y que se dilucidarán en ejecución de sentencia. Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta sentencia al Sr. Abogado del Estado y procurador comparecido enterándoles que la misma no es firme ya que contra ella pueden formular recurso de apelación en término de quinto día siguiente a su notificación ante este Juzgado y a sustanciar por la Audiencia Provincial de Barcelona. Llévese la presente al Libro de Sentencias del Juzgado quedando testimoniadas en las actuaciones y tómense oportuna nota en los libros registro de este órgano judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado planteó recurso de apelación de la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 669/1992, pronunciando sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de "Autocares Juliá, S.A." y con revocación de la misma, debemos declarar la improcedencia de la demanda, absolviendo a la demandada de sus pedimentos, imponiendo a la actora las costas de Primera Instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Autocares Juliá, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, con residencia procesal en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 3 e) del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964, en relación al artículo 1. del Real-Decreto de 13 de noviembre de 1981.

Dos: Infracción del artículo 1288 del Código Civil, en relación al artículo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980.

Tres: Infracción del artículo 710, párrafo segundo, de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

El Abogado del Estado, por el Consorcio de Compensación de Seguros, impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema nuclear de la cuestión controvertida, exclusivamente de Derecho, viene conformado por la determinación del alcance y extensión de la cobertura económica a prestar por el Consorcio de Compensación de Seguros para reparar las consecuencias lesivas de los dos siniestros acontecidos con ocasión de la circulación de vehículos de motor y, con ello, si la misma rebasa los límites del Seguro Obligatorio, pretensión sostenida por la entidad recurrente, Autocares Juliá, S.A., a cuyo efecto aduce en el primer motivo infracción del artículo 3, apartado e) del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964, que organizó el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, en relación al artículo Uno del Real-Decreto, de 13 de noviembre de 1981, sobre asunción de funciones por el Consorcio de Compensación de Seguros del Fondo Nacional de Garantías de Riesgos de la Circulación.

El referido artículo 3 e) citado atribuye al Consorcio el cumplimiento de las obligaciones de las entidades de seguros cuando, entre otros supuestos, se encuentren en situación de disolución forzosa, que es el caso de autos respecto a la entidad Mútua de Empresas de Autoomnibus (Mudea) , que actuó como aseguradora de la recurrente.

La cuestión ha quedado resuelta definitivamente por esta Sala de Casación Civil, al haber dictado una doctrina suficientemente consolidada que parte de las primeras sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1.991, las que vienen a llevar a cabo estudio exegético del apartado e) del artículo 3 contemplado, y declaran que cuando las entidades aseguradoras, dentro del ámbito del seguro obligatorio, no cumplen las obligaciones contractualmente asumidas por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en la norma, es entonces cuando el Consorcio debe pechar con su cumplimiento. Esta tesis restrictiva no autoriza a extenderla más allá de los límites dichos, es decir, a tener que afrontar el pago de indemnizaciones consecuentes a seguros voluntarios.

Las sentencias posteriores consolidan la línea doctrinal marcada, como sucede con la de 12 de marzo de 1992, que llega a la misma conclusión atendiendo a la normativa que se reputa aporta valor interpretativo y que contiene el Real-Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, Reglamento de 30 de diciembre de 1986 y Ley de 19 de diciembre de 1990 al delimitar las obligaciones del Consorcio en supuesto como el que se enjuicia. Lo mismo sucede con las sentencias de 27 de octubre de 1992, 28 de septiembre de 1994, 25 de enero de 1995 y 19 de febrero de 1996.

Si bien la Sala segunda (Penal) de este Alto Tribunal ( Ss. de 3-3-1990 y 7-2-1991, entre otras), ha sostenido la tesis contraria, al extender la cobertura del Consorcio , tanto al Seguro Obligatorio como al Voluntario, ha de tenerse en cuenta que las decisiones tomadas actúan dentro del orden jurisdiccional penal y no vinculan a esta Sala, sus declaraciones o consideraciones estrictamente de índole civil y así lo ha declarado la sentencia ya referida de 12 de marzo de 1992.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia infracción del artículo 1288 del Código Civil en relación al 3, párrafo primero de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro.

Conviene advertir de inmediato que la normativa del precepto civil aportada se refiere a la interpretación de los contratos, con referencia expresa a sus cláusulas oscuras, que no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. No se hace referencia a la relación contractual ni clausulado alguno sobre el que el Tribunal de Instancia hubiera llevado a cabo actividad hermenéutica, ya que el fundamento jurídico segundo, apartado tercero de la sentencia recurrida lo que expresa es que se efectúa, en función de juzgar, interpretación sistemática del apartado e) del artículo 3 del Decreto-Ley 18/1964, para llegar a la conclusión de que el Consorcio sólo quedaba obligado a cubrir la insolvencia de la entidad aseguradora exclusivamente dentro de los límites fijados para el Seguro Obligatorio concertado al tiempo de ocurrir los accidentes.

La argumentación del motivo incurre en tautología jurídica ya que insiste en la tesis del motivo anterior, lo que por sí ya lo hace improcedente.

Entre el Consorcio y la recurrente no se da relación contractual directa de cobertura de seguro por accidentes en la circulación vial, que facilitaría la aplicación directa del artículo 3 de la Ley 50/1980. Los límites cualitativos del Seguro Obligatorio constituyen los topes de la responsabilidad a la que está obligado el Consorcio, conforme la legalidad aplicable y doctrina jurisprudencial integradora, por lo que la responsabilidad de dicho ente se produce adecuada a lo que se deja estudiado. Más bien se trata de una responsabilidad complementaria y reglada, que actúa dentro de las estrictas limitaciones legales, sin que quepa ser rebasada, lo que supondría incurrir en arbitrariedad y atribuir al Consorcio unas obligaciones que ni por vía legal ni por vía contractual le corresponde asumir.

TERCERO El último motivo acusa infracción del párrafo segundo del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer la sentencia que se recurre las costas a la recurrente.

El motivo ha de ser rechazado, toda vez que la sentencia de apelación, al revocar la del Juzgado, desestimó la demanda que había interpuesto Autocares Juliá, S.A., e hizo aplicación correcta del artículo 523-1º de la Ley Procesal Civil, en relación al 710, al tener en cuenta el principio de vencimiento objetivo como regla general (Sentencias de 18-12-1991, 28-5-1992, 18-2 y 22-6-11993 y 10-11-1994).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por la entidad Autocares Juliá, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimocuarta-, en fecha quince de noviembre de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, en su día remitidos, a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-.José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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