STS 105/1995, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3559/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución105/1995
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección doce), en fecha 1 de Octubre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cesión de crédito por obras realizadas y no abonadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número veintiséis, cuyo recurso fué interpuesto por don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juán- Antonio García San Miguel y Orueta, que no compareció al acto de la vista y en el que es parte recurrida don Raúl, que fué representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Rafaél Fernández de Clert.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiséis de los de Madrid, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1569/87, que promovió la demanda admitida y planteada por don Raúl, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, suplicó: " Dictar sentencia por la que se condene a los citados demandados D. Eduardoy D. Abelardoa pagar al demandante la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (8.884.739 pts), más los intereses legales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Abelardose personó en el pleito para contestar a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó y suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se absuelva a mi representado de dicha demanda por razón de las excepciones y fundamentos vertidos en esta contestación, declarando además la nulidad de la escritura pública o documento de cesión de crédito en que el actor funda su pretensión, con imposición de costas de este juicio a la parte actora".

El codemandado don Eduardofué declarado rebelde procesal.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de los de Madrid, dictó sentencia el 24 de Octubre de 1989, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de litispendencia recogida en el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Raúl, contra D. Abelardo, representado por el Procurador Sr. García San Miguel, y contra D. Eduardo, en rebeldía en el presente procedimiento, con expresa condena en las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el actor don Raúl, habiendo tramitado el rollo de alzada (número 428/90) la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección duodécima pronunció sentencia en fecha 1 de Octubre de 1.991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúlcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 1569/87 a su instancia seguido contra D. Eduardoy D. Abelardo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos condenar a ambos demandados a que abonen a aquél la cantidad de 8.884.739 pts más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento, sin hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia, e imposición de las de primera a ambos demandados".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Antonio García San Miguel Orueta, causídico de Abelardo, formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un único motivo, por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del artículo 1281 del Código Civil.

SEXTO

Debidamente citadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo se celebró el pasado día dos de Febrero de 1.995, con intervención y asistencia del Letrado de la parte recurrida, único personado en este acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que integra el recurso que formalizó don Abelardo(parte demandada en el pleito), lo residencia en el número 5º del precepto procesal 1692, para denunciar infracción del artículo 1281 del Código Civil, proyectándolo al documento fechado el 26 de septiembre de 1979, en virtud del cual dicho recurrente y el también demandado en situación de rebeldía procesal, don Eduardo, se hicieron cargo del pago a Constructora Vázquez Solero S.A., del "importe real de la obra ejecutada en la finca de su copropiedad"

Se produjo así una situación definida de asunción de deuda por el recurrente y su consocio, ya que el pago de la obra constructiva llevada a cabo en la FINCA000, sita en Chapas- Marbella, correspondía en principio a la Cooperativa Anque-Madrid, que había adquirido el terreno a los demandados por compra privada, expresada en documento de 24 de julio de 1975. A su vez dicha Cooperativa contrató las edificaciones con la Constructora de referencia, que las llevó a cabo, generando a su favor un crédito como precio de las mismas.

La referida asunción de deuda se produjo eficaz y válida, toda vez que se configura como negocio atípico, que no representa la extinción de lo debido, sino un cambio subjetivo en la persona de quien debe pagar, pasando a ser deudor el tercero que admite y asume la obligación que pesaba sobre el deudor originario, el que se libera de la carga, siempre que conste el consentimiento del acreedor como requisito esencial e ineludible, conforme al artículo 1205 del Código Civil (sentencias de 14-1-1990 y 6 y 27 de junio de 1991, entre otras). Dicha aceptación de la parte acreedora concurrió en el documento de referencia (de 26 de septiembre de 1979), simultáneamente a la sustitución de los deudores, ya que fué firmado y nada se impugnó al respecto, tanto por la representación de la parte acreedora, Construcciones Vázquez Solero S.A., que expresó su conformidad, como por la Cooperativa y debitores sustitutos, los referidos don Abelardoy don Eduardo. Todo lo cual es bien expresivo de darse especifica declaración de voluntades concurrentes y conformes a los efectos liberatorios y sustitutivos de la deuda existente por las construcciones realizadas.

Sentado lo precedente, ha de tenerse en cuenta que el recurrido don Raúlaccedió al crédito de la Constructora mediante cesión que del mismo le efectuó don Gabinoa medio de escritura de 17 de agosto de 1987, en la cuantía de 8.884.741 pesetas, correspondientes al resto de lo adeudado y no satisfecha, al hacerse constar en dicho documento público que habían sido abonadas 1.115.259 pesetas, lo que conforma acto propio, acreditativo del inicio del cumplimiento de la obligación creada. A su vez dicho señor Gabinohabía adquirido el crédito directamente de la Constructora, según refleja la escritura notarial de 13 de diciembre de 1982.

La cesión de crédito, en la trayectoria expuesta, legitima al recurrido para reclamar a los demandados el pago de lo debitado, máxime cuando consta que tal operación se le notificó notarialmente a los referidos, que tuvieron por tanto debido conocimiento de la misma y la precisa identificación de quien resultaba ser su acreedor y, por ello, receptor de los pagos que habían asumido, quedando así obligados con el nuevo acreedor, al no reputarse pagos legítimos desde entonces los que se hubieran podido efectuar al acreedor originario y cedente primero, (artículo 1527 del Código Civil), conforme a la doctrina de la Sala que contienen las sentencias de 27-9-1991 y 12-11-1992.

No es de recibo la impugnación que se hace de la sentencia en recurso, ya que el Tribunal de la instancia interpretó correctamente el documento controvertido de 26 de septiembre de 1979, pues al quedar beneficiados los interpelados, como efectivos dueños de las obras, con la desvinculación producida de su abono por la Cooperativa, vienen a resultar los únicos obligados a su pago correspondiente. La función interpretativa de los negocios jurídicos a cargo de los juzgadores debe proyectarse sobre la totalidad de lo convenido por las partes y no en forma fragmentada, la que siempre acredita defectuosa técnica, que puede alcanzar soluciones distintas a las expresadas en los documentos a las deducibles de lo verdaderamente querido por los interesados. Así el recurrente lleva a cabo labor de interpretación parcial , subjetiva e interesada, para sostener la tesis de que como no hubo convenio posterior entre la parte acreedora y los deudores sobre la forma de realizar el pago de lo debido, el contrato no se había perfeccionado y la deuda no resulta exigible.

Esto no es así. Atendiendo a la literalidad del documento, como establece el artículo 1281 del Código Civil, el mismo contiene dos acuerdos contractuales relacionados y consecuentes. Por el primero los demandados se hicieron cargo de pago de las obras por su importe real a la Constructora que las había ejecutado, lo que resulta convenio vinculante y debidamente perfeccionado, a tenor de los artículos 1254, 1255 y 1258, en relación al 1091, todos ellos del Código Civil. Por el segundo se convino que el precio de las obras se efectuaría conforme "a lo que se convenga con la Constructora, una vez determinado lo que proceda en orden a la prosecución de las obras, lo que tendría lugar a lo más tardar, dentro del primer trimestre del año 1980". La indeterminación del precio no destruye la eficacia obligatoria del documento de referencia, toda vez que aquél únicamente se supeditó a la corresponsabilidad necesaria a la materialización de la obra y sus costes correspondientes, mediante acuerdo de las partes, que no se produjo, pues venció la fecha, que al efecto se estableció, sin haberse adoptado convenio alguno y menos abonada la deuda por los obligados receptores y con facultades de disposición de las construcciones levantadas en la finca, las que les habían sido devueltas, con el solar, por la Cooperativa Anque. En otro caso sería consagrar la libre disponibilidad del convenio por estos y dejar a su exclusivo arbitrio su validez y cumplimiento, lo que prohíbe el artículo 1253 del Código Civil, máxime cuando no probaron que las obras no se hubieran levantado, sin que tampoco hubieran atendido los requerimientos de pago que les efectuó el demandante.

La conclusión del discurso casacional es que la Sala sentenciadora realizó interpretación lógico- jurídica correcta, la que integra su propia función enjuiciadora y decisoria de los debates procesales y sólo podía ser atacada casacionalmente cuando la misma se presente contraria a la Ley, se aparta totalmente del contrato, por lo que resulta absurda, anómala o disparatada, se hace en forma de inventiva o de arbitrariedad, marginando completamente lo pactado, así como cuando se acusa notorio error, y en general cuando se contradice tanto la realidad contractual como la material sobre la que aquella se proyecta, según reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, que por constante y mantenida no es preciso citar. Así mismo, las normas o reglas que contiene el párrafo primero del precepto civil 1281, como pautas interpretativas, son de carácter prioritario, de tal manera, como ocurre, que si la claridad de los términos del documento correspondiente no dejan duda sobre lo que expresan y la verdadera intención de los otorgantes, se atenderá a la misma, sin necesidad de acudir a las restantes reglas interpretadoras que se contienen en los siguientes artículos, que vienen a operar hermenéuticamente con carácter secundario y subordinado (sentencias de 10-5-1991 y 1-3-1993).

Se desestima el motivo y con ello el recurso planteado, lo que ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DE DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN QUE ANTE NOS PENDE y que formalizó don Abelardo, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid el uno de Octubre de 1.991, con imposición a dicho recurrente de las correspondientes costas casacionales.

Líbrese certificación de la presente a citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodi, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 436/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Junio 2012
    ...literal de las cláusulas si estas no dejan lugar a la duda sobre la intención de los otorgantes. Cita y transcribe las SSTS de 20 de febrero de 1995, RC n.º 3559/1991 , 22 de marzo de 1993, RC n.º 1657/1990 , y 24 de septiembre de 1991 La sentencia recurrida ha creado una compleja mezcla de......
  • STS 495/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2012
    ...arbitraria, irracional y contraria a la ley. C) Se vulnera el artículo 1281.1 CC , en la interpretación dada por las SSTS de 20 de febrero de 1995, RC n.º 3559/1991 , 22 de marzo de 1993, RC n.º 1657/1990 , y 24 de septiembre de 1991 . Se transcriben en parte estas sentencias. D) La interpr......
  • SAP Pontevedra 59/2008, 29 de Enero de 2008
    • España
    • 29 Enero 2008
    ...formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (ss TS 43/1989; 101/1990; 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de dilig......
  • SAN 77/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...por ilegalidad un convenio colectivo, que acredite interés legítimo en la impugnación. - La doctrina constitucional, por todas STS 65/1994, 105/1995 y 122/198, ha identificado el interés legítimo como " una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o dispo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR