STS 111/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso396/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución111/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha 29 de julio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación a los compradores del pago del Impuesto I.V.A. en compraventa de bienes inmuebles por precio aplazado y con reserva de dominio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por INVERSIONES PINNA S.A., don Juan Franciscoy DOÑA Paula, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Andres García Arribas, en el que es parte recurrida la entidad TERRENOS EL CAPITÁN S.A., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Marbella tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 490/91, que promovió la demanda planteada por la mercantil Terrenos El Capitán S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia en la que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente al pago de la cantidad reclamada cuyo principal asciende a 40.320.000.-Pts (cuarenta millones trescientas veinte mil pesetas) y al pago de los intereses de esa suma desde la fecha en que esta debió ser pagada calculados al tipo del interés legal en la demora, y al pago de una indemnización de daños y perjuicios en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, si bien prudencialmente se fija, en unión de los intereses resultantes, en 39.680.000,-Pts (treinta y nueve millones seiscientas ochenta mil pesetas), todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados, mercantil Inversiones Pinna S.A., don Juan Franciscoy doña Paula, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones procesales alegadas; y alternativamente, en el caso de entrar en el fondo de la litis, se desestime íntegramente la demanda y consecuentemente se absuelva a sus representados de los pedimentos en esta incluidos, con expresa imposición de costas, en uno y otro caso, a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella dictó sentencia el uno de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la entidad Terrenos El Capitán S.A., debo de condenar y condeno a los demandados Inversiones Pinna, S.A., Juan Franciscoy a Paula, a abonar a la actora la cantidad de cuarenta millones, trescientas veinte mil pesetas (40.320.00), y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por las partes demandadas, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 187/93, y habiéndose adherido la actora, Terrenos El Capitán S.A., pronunciando sentencia con fecha 29 de julio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Inversiones Pinna S.A." y otros, así como la adhesión al mismo de "Terrenos El Capitán S.A.", contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 490/1.991, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamiento contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas por su recurso y a la apelada al abono de las producidas por su adhesión, siendo las comunes por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Andres García Arribas, en nombre y representación de Inversiones Pinna S.A., don Juan Franciscoy doña Paula, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación, por inaplicación, con los artículos 3 ,6-2 y de la Ley 30/1985, de 2 de agosto reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos: Infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación al artículo 14-apartado 1-1º, segundo párrafo, 16 de la Ley 30/1985 y 27-3 de su Reglamento.

Tres: Infracción del artículo 1255 del Código civil, en relación al artículo 14-2 de la Ley 30/1985.

Cuatro: Infracción de los artículos 1091, 1100 y 1258 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

Cinco: Infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios.

SEXTO

La recurrida, Terrenos El Capitán S.A., presentó escrito impugnando la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación planteada por los demandados en el pleito se proyecta, bien precisada y decidida, a combatir la condena decretada en la sentencia que recurren de abono de la cantidad de 40.320.000 pesetas, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), a la demandante, mercantil Terrenos El Capitán S.A.

A medio de documento privado de fecha dos de octubre de 1.989 la referida entidad actora vendió a los recurrentes dos fincas (registradas a los números NUM000y NUM001), sitas en el término municipal de Estepona, bajo la modalidad de compraventa por precio aplazado con pacto de reserva de dominio.

En dicho contrato se pactó (cláusula 5ª) que: "Hasta el pago total y completo del precio pactado, el vendedor se reserva el dominio de las fincas objeto de este contrato, que no constituyó título traslativo de dominio y, en consecuencia, el comprador, no podrá trasmitir, ceder, arrendar o hacer acto de disposición alguno sobre el mismo. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior el comprador no tomará posesión de las fincas objeto de este contrato hasta haber efectuado el pago completo e íntegro a que se refiere el apartado b) de la estipulación segunda de este contrato, así como el pago del importe total al I.V.A. aplicable a esta trasmisión".

A su vez en la cláusula séptima se hizo constar: "El precio que se dice en la estipulación segunda de este contrato (486.000.000,-pts en Total), lo es sin I.V.A. y estando sujeta esta trasmisión a dicho impuesto, el comprador paga en este acto el I.V.A. repercutible al pago ya efectuado, es decir 18.000.000 pts, sirviendo el presente documento como carta de pago de la expresada suma. La cantidad restante de 40.320.000 pts hasta el importe total del indicado impuesto, al tipo actual, será pagada en el momento en que el comprador tome posesión de los bienes objeto de este contrato".

Conforme a lo que se deja expuesto conviene decir pronto y dejar sentado que el pago a que se refiere la cláusula 5ª, corresponde a la cantidad aplazada del precio por importe de 150.000.000,-pts, para cuyo abono se señaló el 2 de octubre de 1.990 -fecha que coincide con la fijada para el otorgamiento de la escritura pública y que la facilitaba-, pago que tuvo lugar y así es reconocido en el hecho tercero de la demanda. Al haber satisfecho 18.000.000,-pts por I.V.A. del importe total no discutido (58.320.000,-pts), la deuda por este concepto es la que se refleja en la cláusula 7ª, es decir 40.320.000,-pts, que se reclama en el pleito, en correspondencia al precio total de la venta (486.000.000,-pts).

El motivo primero acusa infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación al 3, y 6-2-7º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, por inaplicación de los mismos, que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo y el tercero, por la coincidencia sustancial de impugnaciones casacionales, los que denuncian también infracción del artículo civil 1255 e inaplicación del artículo 14-1-1º de la Ley 30/1985 y 23 de su Reglamento de 30 de octubre de 1.985, así como interpretación errónea del artículo 14-2 de la citada Ley especial.

Nuestro Código Civil no regula las compraventas de inmuebles sometidos a pacto de reserva de dominio, que tiene por objeto garantizar el pago del precio, toda vez que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, en tanto no se produzca el abono íntegro de la contraprestación, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial su naturaleza y características, ya que se configura como una compraventa sometida a condición suspensiva que se proyecta en la fase de consumación del negocio, pues este ha de reputarse debidamente perfeccionado, desplegando los efectos traslativos "ipso iure" cuando se verifica el completo pago, por producirse la transferencia definitiva de lo enajenado, con lo que el derecho expectante del comprador se consolida por el hecho de cumplir la obligación que le incumbía de abonar el precio del contrato (Ss. 19-5-1989, 12-3-1993 y 16-7-1993).

El impuesto de I.V.A. no constituye propio precio del contrato (sentencia de 30-9-1993), aunque es consecuente al mismo y procede, como sucede en el caso de autos, cuando se lleva a cabo la trasmisión de bienes inmuebles, por tratarse de supuesto comprendido en el artículo 3 y 4-5-a) de la Ley Especial, al configurarse como operación gravada, constitutiva de hecho imponible, ya que el artículo 6-7º se reputa como entrega de bienes la trasmisión del poder de disposición sobre los corporales, incluyendo la cesión de bienes en virtud de contratos de venta a plazos con reserva de dominio.

Precisada la cuestión ha de abordarse la repercusión que pretende la sociedad actora, consistente en que los compradores satisfagan el importe íntegro del I.V.A., como si la compraventa se hubiera consumado definitivamente, lo que no acontece, pues no se satisfizo el último pago fijado para el 2 de octubre de 1.991, por 186.000.000,-pts, ya que el total de lo abonado ascendió a 300.000.000,-pts.

Sucede en este caso que no ha tenido lugar la entrega posesoria de las fincas trasmitidas -hecho probado firme-, lo que autorizaba las cláusulas 5ª, que es genérica, y la 7ª, de naturaleza específica, toda vez que los que recurren no han efectuado los pagos que especifican concretamente la cantidad restante de 40.320.000,-pts por I.V.A.. En este punto ha de dejarse de lado -por no ser objeto de debate- las cuestiones relativas a posibles incumplimientos contractuales a cargo de los compradores, al no haberse prestado a otorgar la escritura pública en el plazo establecido en la reglamentación del negocio y por ello ha de atenderse únicamente al dato objetivo, que actúa como presupuesto necesario para el devengo y repercusión del impuesto y viene conformado por la falta de desplazamiento posesorio de las fincas de la parte vendedora a la adquirente, ya que el párrafo segundo del artículo 14.1º de la Ley 30/1985, en relación al 23 de su Reglamento, contiene una especialidad bien precisada para las ventas a plazos con pacto de reserva de dominio, al establecer que el Impuesto se devengará cuando los bienes se pongan en posesión del adquirente, por tanto mientras dicho hecho no se produzca tampoco surge el deber de pagar la carga fiscal, que queda expectante hasta la efectiva cesión posesoria o dominical.

De acuerdo al precepto los recurrentes no están obligados a satisfacer lo que se les reclama, en sus totalidad, sino el impuesto correspondiente a las cantidades que efectivamente hubieran abonado (artículo 16.1 de la Ley), ya que entra en juego el apartado dos del referido artículo 14, que actúa como regla general, al disponer que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente producidos.

Aquí sucede que a cuenta del precio de la compraventa los recurrentes abonaron un primer pago por 150.000.000,-pts, al que le pertenecen 18.000.000,-pts por I.V.A., que se devengaron y un segundo pago por igual cantidad, al que le corresponde la cantidad de 18.000.000,-pts por I.V.A., que ha de reputarse repercutible y que adeudan. No les incumbe de momento abonar el impuesto del último plazo, (cuyo vencimiento se pactó para el 2 de octubre de 1.991, por importe de 186.000.000,- pts), toda vez que no se acreditó se hubiera hecho pago efectivo del mismo y mantenerse las fincas vendidas en la posesión de la parte vendedora, ya que conforme al artículo 27.3 del Reglamento 2028/1985, de 30 de octubre, el destinatario de la operación gravada con I.V.A. no está obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al devengo de dicho Impuesto.

Procede por lo expuesto acoger los motivos estudiados y, con ello el recurso, lo que releva del estudio de los motivos cuarto y quinto y de conformidad al artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver la controversia esta Sala de Casación Civil, asumiendo funciones de instancia, lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal.

En este sentido la deuda que se tiene derecho a reclamar por I.V.A., y conforme a lo que se deja estudiado, como devengado, y repercutible, es la cantidad de 18.000.000,-pts, en relación al pago del precio por 150.000.000,-pts, que tuvo lugar el 2 de octubre de 1.990, por lo que la demanda ha de ser objeto de estimación parcial y no resultar procedente el pago íntegro, como pretenden los recurridos, de la totalidad del gravamen fiscal de referencia.

SEGUNDO

La estimación del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), ni de las devengadas en las dos instancias (artículo 523 de dicha Ley), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, en la forma que se dirá, al presente recurso de casación que fue formalizado por Inversiones Pinna S.A., don Juan Franciscoy doña Paula, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha veintinueve de Julio de 1.993, la que casamos y anulamos, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número Cinco el uno de septiembre de 1.992, y, estimando en parte la demanda planteada por la entidad Terrenos El Capitán S.A., debemos de condenar a los demandados -los recurrentes mencionados- a abonar a la actora la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000,-pts) por Impuesto devengado sobre el Valor Añadido (I.V.A.), respecto a la compraventa que refleja el documento de 2 de octubre de 1989, confirmándose el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de esta casación ni de las correspondientes a las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de las actuaciones a expresada Audiencia, de todo lo cual deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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