STS 172/1995, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2473/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución172/1995
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Calatayud, sobre acciones acumuladas; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VILLATRANQUERA, S.L", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida por el Letrado D. Felipe García Brusca, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual y asistida por el Letrado Jesús Novela Berlín, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Alvira Zubia, en nombre y representación de la entidad mercantil "Villatranquera, S.L", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Calatayud, contra la entidad "Banco Hispano Americano", sobre acciones acumuladas, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad mercantil "La Tranquera, S.A." constituyó hipoteca de máximo, gratuitamente, sobre determinadas fincas, en favor del Banco Mercantil e Industrial, S.A.; posteriormente la entidad mercantil "Villatranquera, S.L." adquirió de la entidad "La Tranquera, S.A." las fincas hipotecadas; asimismo el Banco Mercantil e Industrial fue absorbido por el Banco Hispano Americano, incorporando éste a su patrimonio el patrimonio del Banco absorbido a título de sucesión universal. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "comprensiva de los pronunciamientos "declarativos" y de "condena" que a continuación articulamos.-Declarativos:

Primero

Que, apreciando cualquiera de las causas de pedir acumulativamente articuladas, explícita o implícitamente en los hechos relatados (ILEGAL CESION DE CREDITO HIPOTECARIO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES; NO ESTAR INCLUIDAS LAS EXISTENTES EN LA GARANTIA HIPOTECARIA; EXTINCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DENTRO DE PLAZO; EXTINCION POR PAGO,- al menos parcial- FALSEDAD DEL TITULO; CERTIFICACION EXTRACTO; O CUALQUIERA OTRA) DECLARE: Que la ejecución llevada a cabo en el procedimiento judicial sumario del art. 131 y siguientes de la L.H. promovido por el B.H.A.S.A. contra mi representada, en los autos 821/87-C del Juzgado de primera instancia nº ONCE de Barcelona, "FUE ILICITA" por carecer el ejecutante de "DERECHO A REALIZARLA". Segundo.- DECLARAR el derecho de mi representada a "SER MANTENIDA"; y, en su defecto "RESTITUIDA" en la propiedad de las fincas hipotecadas (2.167 de Nuévalos, y 2086 de Cárenas), y, en defecto o imposibilidad de una y otra, SE DECLARE: la obligación de indemnizar a mi representada con el valor sustitutivo, importe 89.216.500 pesetas. Tercero.- DECLARAR CANCELADA la "inscripción de la hipoteca" constituida con fecha 30.04.74 en virtud de escritura autorizada por Notario de Barcelona D. Pedro Sols García; y en su caso, "la inscripción de la adjudicación" al B.H.A.S.A. en el procedimiento de realización hipotecaria. Cuarta.- DECLARAR, el derecho de mi representada a ser indemnizada por el B.H.A.S.A. de el "valor de las instalaciones negociales"; más el importe de los gastos y costas causados en el procedimiento a que se refieren los autos 821/87-C de Juzgado de primera instancia núm. 11 de Barcelona; más los intereses desde la fecha de interposición de esta demanda, sobre el valor estimado; más los gastos y costas del presente procedimiento. De Condena: Primero.- SE CONDENE al Banco Hispano Americano S.A. a "MANTENER"; y en su defecto "RESTITUIR" a mi representada, en la propiedad de las fincas hipotecadas (2.167 de Nuévalos y 2.086 de Cárenas); y, para el supuesto de "imposibilidad" de una y otra, SE CONDENE a la entidad demandada a pagar a mi representada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL QUINIENTAS PESETAS, en concepto de "valor sustitutivo". Segundo.- SE CONDENE al Banco Hispano Americano S.A. A PAGAR A MI REPRESENTADA Villantranquera, S.L. los daños y perjuicios causados por la "ilícita ejecución, consistentes en el valor de los bienes e instalaciones negociales" más los "gastos y costas" causados en el procedimiento de realización hipotecaria a que se refieren los autos 821/87-C del Juzgado de primera instancia número 11 de Barcelona; más los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa imposición de los "gastos y costas" causados y que se causen en el presente procedimiento. Tercero.- SE CONDENE a estar y pasar por los pronunciamientos "declarativos" y "de condena" que se dicten".

  1. - El Procurador D. Angel Alonso Genis, en nombre y representación de la entidad Banco Hispano Americano S.A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que desestimando en todos sus extremos la demanda interpuesta, condene a la demandada al pago a mi mandante de las costas causadas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Calatayud dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Villatranquera, S.L. contra Banco Hispano Americano S.A. debo declarar y declaro la propiedad de la actora sobre las fincas registrales 2.167 de Nuévalos y 2.086 de Cárenas, del Registro de la Propiedad de Ateca, descritas en la demanda; condenando a Banco Hispano Americano, S.A. a restituir dichos inmuebles a la demandante, indemnizándola por la privación del uso de sus instalaciones y por las costas y gastos derivados de los autos civiles 821/87-C seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona a las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. No ha lugar a pronunciarse sobre el derecho del Banco Hispano Americano, S.A. a la realización de sus créditos sobre las fincas reseñadas, al concurrir causa procesal impeditiva de dicho pronunciamiento. Debo declarar y declaro la nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, así como el auto de adjudicación de las fincas a favor del ejecutante, condenando al abono de todas las costas a la demandada. Y para que los derechos de las partes figuren en el Registro de la Propiedad de Ateca en la forma y términos en que se han declarado, una vez sea firme esta sentencia expídase testimonio de la misma a instancia del Procurador de la actora, con mandamientos bastantes de cancelación de la inscripción de propiedad a favor del Banco Hispano Americano causada en virtud del auto de adjudicación arriba expresado; y de cancelación asimismo de la anotación preventiva practicada en virtud de mandamiento de este Juzgado, quedando subsistente la inscripción de propiedad a favor de la actora y la inscripción de hipoteca a favor de la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Hispano Americano, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Hispano Americano, S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Calatayud, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Villatranquera, S.L., absolviendo a la demandada-apelante de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de todas las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Villatranquera, S.L", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio 1991 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extrapetitum. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad, y de los artículos 120.3 de la Constitución, 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que imponen la necesidad de motivación. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad y precisión. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1273, inciso 2º del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1256 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento Hipotecario. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que proclama el principio de fe pública registral y artículo 32 del mismo cuerpo legal. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1225 del Código Civil en relación con el 1218 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, y del 1227 del Código Civil. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1214 del Código Civil. DUODECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1156 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de febrero de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número tercero del artículo 1692, sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, la incongruencia consiste en haber fijado el importe del crédito en 37.000.000 de pesetas, o más de treinta y siete millones, como dice en otro considerando, cuando el Banco afirma que le adeuda 22.766.733 pesetas. La cuestión, añade, es importante porque es determinante de una causa de ilicitud de la ejecución invocada como es "extinción de la obligación garantizada hasta donde concurre el reintegro obtenido en otras obligaciones establecidas en garantía de las mismas obligaciones".

Para resolver el motivo ha de recordarse que es incongruente la sentencia que concede más de lo pedido, distinto o deja sin resolver alguna cuestión objeto del debate, para lo cual han de compararse los suplicos de la demanda y contestación con la parte dispositiva de las sentencias. Y en el caso de autos, no aparece ninguno de estos vicios de la sentencia, porque congruente es siempre la sentencia desestimatoria.

Puede también entenderse que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta, pues ello entrañaría absoluta indefensión; de ahí que el "iura novit curia" no pueda alterarla, y de este vicio tampoco adolece la sentencia.

Lo que plantea el motivo es que la deuda estaba pagada en parte y ello no lo tuvo en cuenta la Audiencia, pero ésto es un hecho, el pago, generador de la extinción total o parcial de la deuda, que debería acreditarse por la vía correspondiente, no por el cauce del número tres elegido, por lo que debe desestimarse.

SEGUNDO

El motivo segundo, con apoyo en número que no indica, dice que la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de exhaustividad, y también los artículos 120.3 de la Constitución y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone la necesidad de la motivación de las resoluciones. A continuación, afirma que la sentencia, sin perjuicio de posterior denuncia por el cauce del número cinco del artículo 1692, no ha motivado la cuestión planteada sobre caducidad de la hipoteca.

El motivo decae porque lo que plantea es una cuestión jurídica, como es la caducidad, sin indicar cual es la causa y en que precepto de la ley se establece alegando su infracción. La caducidad es un modo muy excepcional de extinción de la hipoteca y no aplicable a la presente.

La caducidad al propio tiempo es un hecho susceptible de acreditar la casación, por el cauce del número cuatro, vigente en la época de interponer el recurso.

Por lo demás, la sentencia ha desestimado la demanda porque ha entendido que la hipoteca es válida, vigente y el procedimiento de ejecución llevado a cabo con corrección, lo que es motivación suficiente para la desestimación de una demanda impugnatoria de un juicio ejecutivo hipotecario seguido por el cauce del artículo 131 de la Ley.

TERCERO

El motivo tercero, dice que la sentencia "adolece de la claridad y precisión" que el precepto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los Tribunales en la redacción de sus sentencias.

Dando por supuesto que el recurrente acusa a la sentencia de falta de claridad, que eso si constituiría dolencia o defecto; el motivo ha de rechazarse porque la sentencia es clara, precisa y concreta, bien que el recurrente no está de acuerdo en la calificación que hizo la Sala de la hipoteca como "hipoteca de máximo", ni con los argumentos que le llevaron a esa calificación, los cuales no se combaten en este motivo, simplemente se discrepa de ellos.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia error en la apreciación de la prueba, resultante de documento obrante en autos. Como documento cita la Certificación del Registro de la Propiedad de Ateca de 28 de septiembre de 1987, expedida por mandato del Juez de Primera Instancia de Barcelona número once, en autos de 821/87-C (Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en ejecución de la hipoteca litigiosa), incorporado en estos autos mediante testimonio.

Como texto del documento cita el párrafo que dice "esta hipoteca se constituyó en favor del Banco Mercantil e Industrial en garantía de una deuda de 37.000.000 de pesetas por plazo de tres años a contar desde el 30 de abril de 1974, mediante escritura otorgada en Barcelona el día treinta de abril de 1974, ante el notario D. Pedro Sols García.

Lo que no hace constar es en que consiste el error. Si lo que se pretende es acreditar que la hipoteca había caducado, basta reiterar que ya se ha resuelto que no había caducado, que mal se puede hablar de caducidad de una hipoteca con inscripción vigente y de hipoteca posterior a 1945.

QUINTO

El motivo quinto dice que la resolución recurrida infringe el principio hipotecario de especialización o determinación del artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria, y a continuación razona sobre los términos de la escritura de constitución y entiende que no reúne los requisitos legales.

El motivo decae porque acusa al Juzgado de haber ejecutado una hipoteca nula, sin tener en cuenta que figura inscrita en el Registro, con inscripción vigente, que a él accedió tras pasar el tamiz del principio de legalidad, en virtud de la cual el registrador califica, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y que efectuado el asiento queda bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1º de la Ley Hipotecaria) y que goza de la protección que les confiere a los titulares el artículo 38.

Además, la hipoteca respeta perfectamente los requisitos de la especialización, siempre que se parta de que es una hipoteca de máximo.

SEXTO

El motivo sexto sostiene que hubo inexistencia por falta de objeto determinado y por ello se infringe los artículos 1261 y 1273 del Código Civil.

El motivo es inane, el objeto es un elemento del contrato, pero cuando se ha declarado su existencia no cabe alegar infracción del 1261 y 1273; habrá que demostrar por la vía del número cuatro que no existió.

Del propio modo, decae también el motivo siete, en que se dice que el contrato se dejó al arbitrio de una de las partes y que a ello equivale que el saldo lo determinara el Banco, lo que infringe el artículo 1256.

Y decae porque ya se ha reiterado que el pacto de determinación del saldo, conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, es válido. Y en el caso de autos, ejercitó el deudor, según dice la sentencia, la oposición al saldo por la vía incidental que el propio precepto establece.

Que este cauce del 153 es apto, y aplicable a las hipotecas de máximo es criterio reiterado y conocido, y como la hipoteca de autos ha sido calificada así por la Audiencia, a la que le corresponde calificar los contratos, decae también el motivo ocho, en que se denuncia la infracción del citado artículo.

SEPTIMO

El motivo noveno suscita la cuestión de la infracción de los artículos 34 y 32 de la Ley Hipotecaria, por ser ajeno a la relación jurídica obligatoria la entidad demandante.

Efectivamente fue tercero en relación con el crédito, pero adquirió las fincas hipotecadas cuando constaba en el Registro el gravamen; y el Registro le avisó de la existencia, por lo que las fincas de las que pasó a titular las recibió con la carga.

Nada pues, tiene que ver que no interviniera en la contratación con el Banco, y por ello no se tiene que entrar a analizar las relaciones entre Tranquera S.A. y Villa Tranquera S.A., ni las relaciones entre los deudores solidarios y el Banco.

OCTAVO

El motivo décimo, decae porque vuelve a plantear la falta de rigor del extracto bancario determinador del saldo, esta vez, denunciando la infracción de los artículos 1225 del Código Civil y 1218 y el 1227 y ya se ha dicho que es apto.

El motivo undécimo se desestima, porque denuncia infracción del artículo 1214, regulador de la carga de la prueba, cuando este artículo no es apto para fundar un motivo de casación más que en el supuesto que faltando pruebas en los autos, se haga recaer los efectos de su falta a persona distinta de la obligada a probar y este no es el caso de autos, ni el contenido del motivo que se dedica a analizar subjetivamente las pruebas practicadas para obtener conclusiones distintas de las objetivas e imparciales de la Sala de instancia.

NOVENO

El motivo duodécimo y último, alega infracción del artículo 1156, por entender que las deudas estaban pagadas, que el pago las extingue y con la extinción de la obligación principal se extingue la accesoria, en este caso la hipoteca.

El razonamiento carece de base fáctica, porque el pago es un hecho y no se ha acreditado por quien tiene la obligación de probar, sin que sea suficiente para que prospere el motivo que se proponga una nueva valoración de la prueba que está vedada en casación.

DECIMO

En conclusión procede desestimar el recurso e impone las costas a la recurrente por mandato del artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, respecto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 1 de julio de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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