STS 1227/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3276/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1227/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOREN, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias; siendo parte recurrida DIRECCION000. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva (en nombre de Armando).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000., contra Construcciones Loren, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda condene al demandado al pago de la cantidad reclamada -568.250 ptas.- mas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y formuló RECONVENCIÓN, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en base a los hechos y fundamentos legales en que se basa la presente oposición y, en definitiva, se declare que mi mandante no adeuda cantidad alguna a la actora, todo ello con expresa condena en costas a la actora dada su manifiesta temeridad y mala fe. Respecto a la demanda reconvencional solicitaba se condene a la Mercantil DIRECCION000., a abonar a mi mandante la suma de ONCE MILLONES NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESETAS (11.090.144 ptas.), cantidad resultante de deducir del importe de los perjuicios ocasionados a mi poderdante el importe reclamado en la demanda por la actora, con sus correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que estimando este escrito se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda reconvencional; imponiendo las costa a la empresa Construcciones Loren, S.A..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Bárbara, en nombre y representación de DIRECCION000., contra Construcciones Loren, S.A., condenando a Construcciones Loren, S.A., al pago de 568.250 pesetas, más intereses legales, desestimando íntegramente la reconvención planteada por Construcciones Loren, S.A., con expresa imposición de costas de todo el procedimiento a Construcciones Loren, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la entidad demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Loren, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Estepona en sus autos civiles 352/1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOREN, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el Art. 1692-4º de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el Art. 1692-4º de la L.E.C., Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso, la representación legal de DIRECCION000., impugnó el mismo. Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se estima por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, de fecha 29 de enero de 1993, la demanda interpuesta por la actora DIRECCION000., en virtud de suministro de mármol, -según la factura- no satisfecha por importe de 568.250 ptas.; por la demandada -Construcciones Loren, S.A.-, se opuso a la demanda, y, a su vez reconvino reclamando la cantidad de 11.658.394 ptas., por daños y perjuicios sufridos y, "después de compensar lo que se le reclama, en virtud de suministro del material en deficientes condiciones"; la "ratio decidendi" del Juzgado radica en que, teniendo en cuenta se trata de una compraventa mercantil, hay que cumplir lo dispuesto en su art. 327 C. de Comercio, esto es, que el comprador "en las ventas sobre muestras" no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueran conformes a las muestras o a la calidad prefijada, y que en el caso de Autos ha quedado probado que "... la demandada no aceptó en dos ocasiones el material suministrado y éste fue retirado; pero igualmente ha quedado probado (art. 1214 C.c.) que la factura reclamada es de un material que fue entregado y no rechazado, y conforme a este artículo y sentencias del T.S. (S. 3-12-26), 'el comprador tiene el derecho de examinar la cosa vendida... y rehusarla en legal forma, si a su juicio no coinciden, pero no puede por sí rescindir el contrato sin dejar de cumplirlo porque el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la sola voluntad de uno de los contratantes' (art. 1256 C.c.), y así el representante legal de Construcciones Loren, S.A. al absolver la posición 4ª en la práctica de la prueba de confesión judicial manifiesta 'que es cierto' que ha abonado la totalidad de las facturas a excepción de la presentada y objeto de la demanda"; por lo que se desestima la demanda, y en cuanto a la reconvención en el F.J. 2º, se hace constar asimismo, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 336 C. de Comercio, el comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y que, en el caso de autos, el reconveniente no ha ejercitado su derecho dentro del plazo legalmente convenido, por lo cual procede dicha decisión, que fue confirmada íntegramente por la de la Audiencia, en su Sentencia de la Secc. 5ª, de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de noviembre de 1993, teniendo en cuenta pues, que también se parte de una compraventa mercantil, y que de la prueba practicada resulta "...que, así como en otras partidas suministradas no se aceptó el mármol, se devolvió y fue impagada la factura correspondiente sin protesta de la vendedora hoy apelada, en la que se reclama en este litigio consta no sólo que la mercancía fue recibida, sino también que las losetas fueron incluso colocadas en la vivienda", esto en cuanto a la demanda, y en cuanto a la reconvención, según el F.J. 2º, en la reclamación correspondiente por defecto de calidad o cantidad, según la jurisprudencia derivada que cita, tendrá que ejercitarse dentro de los 4 días, y que, probada la realidad de la entrega, el impago y la no devolución, ha de concluirse que la entidad compradora debió comprobar el posible defecto de tonalidad, en su versión, o la correcta colocación de los lotes, por lo cual, hay que aplicar lo dispuesto en el Art. 342 del C. de Comercio, que excluyen por supuesto la aplicación de los Arts. 1101 y 1124 C.c. y se añade así que de la prueba practicada "resulta que el mármol entregado, usado y no abonado es útil en sí y sólo mostró defectos tras su colocación, bien porque ésta no fuera correcta como hemos dicho mantiene la demandante-apelada, bien porque no se revisó antes de ordenar su colocación en las viviendas. Deben decaer en consecuencia tanto la solicitud de absolución como la acción ejercitada reconvencionalmente"; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la demandada, con base a los siguientes motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692-4º L.E.C., las normas jurídicas a que se refiere y se hace constar que habida cuenta estamos en presencia de una compraventa mercantil, hay que aplicar lo dispuesto en el Art. 327 C. de Comercio; a continuación se describen las relaciones comerciales, y, se dice que, la sentencia admite que la mercancía suministrada fue distinta a la contratada, lo que es la razón de la pretensión de la recurrente, y todo ello, se confirma de las siguientes pruebas: la del reconocimiento judicial, la documental aportada con el núm. 16 de la oposición a la demanda; la del reconocimiento de dicho hecho por la vía del documento privado a que se contrae, el documento núm. 17; por lo tanto, encontrándonos en un supuesto de recepción de mercancía distinta a la contratada, como lo evidencian las pruebas precitadas, resulta aplicable el Art. 327 del C. de Comercio, "a sensu contrario" lo que permite al comprador rehusar la mercancía si no es conforme con la contratada, estando en su perfecto derecho de no abonarla. El Motivo decae, porque hace premisa de la cuestión, puesto que se apoya en que la mercancía remitida fue distinta de la contratada, cuando aparece perfectamente en los FF.JJ. 1º y 2º de la recurrida, que la mercancía respondía a las características de la contratada con independencia de que la propia Sala haga constar que, el posible defecto que tuviese, sólo se mostró tras su colocación, y así en el F.J. 2º, ya transcrito, literalmente, se dice que, "de la prueba practicada resulta que el mármol entregado, usado y no abonado, es útil en sí, y solo mostró defectos tras su colocación", afirmación pues, que hay que aplicar a todo el suministro en general, por lo cual, es improcedente la referencia que se hace al juego, en el sentir interesado de la recurrente, del citado art. 327 C. de Comercio; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual vía, en cuanto a la procedencia de la reconvención, no haberse aplicado lo dispuesto en los Arts. 1101 y 1124 y concordantes del C.c. y se insiste en que la mercancía suministrada fue distinta de la contratada, por lo cual estamos dentro del juego del "aliud pro alio", en base a lo cual, según constante jurisprudencia, no puede aplicarse la normativa del C. de Comercio, respecto a los vicios de cantidad o de calidad, sino que habrá de considerarse como un auténtico incumplimiento y será preciso pues, que se pueda acudir a lo dispuesto en los arts 1101 y 1124 del C.c., y para demostrar se trata de suministro de mercancía distinta, se citan las pruebas referentes a la constancia de la dirección facultativa de la obra realizada por el Arquitecto Sr. Darío, la carta dirigida por la actora en documento núm. 17 de la oposición a la demanda, quedando con ello demostrada la inutilidad de la mercancía suministrada y, que por lo tanto, se suministró mercancía distinta a la contratada por tanto resulta correcto el juego del C.c.; también el motivo se rechaza, porque al margen de que por la Sala se ha resuelto el problema de quién incumplió el contrato que debe prevalecer, (se decía en Ss. de 22-7-95 y 20-7-96: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía; el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3- 83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."); incurre en el mismo supuesto de la cuestión, ya que, habida cuenta que no se suministró mercancía distinta a la contratada, sin perjuicio de los posibles defectos que surgieran tras su colocación, debe aplicarse la normativa específica a que se contraen las citadas sentencias: así, por un lado, de lo dispuesto en el art. 327 párrafo 1º: "si la venta se hiciera sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueron conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato" y, esa conformidad está constatada por la Sala, como se ha repetido; igualmente hay que tener en cuenta, asimismo, lo previsto en el art. 336, al expresar que el comprador que al tiempo de recibir las mercancías, las examinara a su contenido, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad, y que el comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la calidad o cantidad, siempre y cuando la correspondiente reclamación la ejercite dentro de los 4 días siguientes a la de su recibo", y por último, lo dispuesto en el Art. 342, que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 días siguientes a su entrega perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor; es evidente pues, que esta normativa específica aplicable a la compraventa de carácter mercantil, (aspecto que no se cuestiona), no fue observada por la parte demandada, sin que sea posible descalificar en todo caso el supuesto carácter de eventual vicio interno, que hasta hipotéticamente cabe constatar, pues, lo que, desde luego, no se debe admitir es la entrega de una mercancía distinta a la pactada, para poder acoger, por el juego del "alliud pro allio", la pretensión al socaire de los arts. 1101 y 1124 del C.c., por lo cual, con el rechazo de los motivos, se desestima el recurso confirmando la decisión recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOREN, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 23 de noviembre de 1993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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