STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:1450
Número de Recurso499/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de noviembre de 1995, en el rollo número 289/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de propiedad, seguidos con el número 157/94 ante el Juzgado de Primera Instancia de Calpe; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Santiago Albiac Guiu, en nombre y representación de "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de propiedad contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", don Octavio y doña Gloria , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día por la que se declare que mi representada "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." es propietaria de la siguiente finca: De la finca número NUM000 de la adjudicación provisional en subasta, que se corresponde con la finca número NUM006 en escritura, consistente en NUM001 , término de Fabara Partida "DIRECCION000 ", de 25 áreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Caspe, al tomo NUM002 , Libro NUM003 de Fabara, folio NUM004 , finca NUM005 . De la finca número tres de la adjudicación provisional en subasta, que se corresponde con la finca número veinte en escritura, consistente en urbana, solar sito en Fabara, con acceso por las calles DIRECCION001 , NUM007 , y DIRECCION002 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 , de 2344 metros cuadrados de superficie, destinada como industrial a fábrica de aceites, inscrita en el Registro de la Propiedad de Caspe al Tomo NUM011 , Libro NUM012 de Fabara, folio NUM013 , finca NUM014 , inscripción NUM015 . Quedando las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración e imponiéndose a la parte contraria las costas que dimanen del presente procedimiento. Primer otrosí digo, que precisando el poder adjunto para otros usos, ruego me sea devuelto una vez tomada nota bastante en autos. Segundo otrosí digo, que se solicita que se deje en suspenso el procedimiento derivado de los autos 194/93, seguidos ante este Juzgado, dimanante del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y en lo concerniente a la adjudicación definitiva de la subasta pública habida, no sólo por razón del pleito que se encuentra pendiente de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza, sino también, y fundamentalmente, por el hecho de que en el presente pleito habrá de determinarse quién es el auténtico titular en el derecho de propiedad de los inmuebles en litigio".

  1. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 1994 se admitió la demanda y se acordó no dar lugar a suspender la tramitación de los autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguidos con el número 194/93. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Inmaculada Cortes Acero, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare: A).- Haber lugar a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo, absteniéndose de conocer el fondo del asunto e imponiendo las costas a la actora. B).- Subsidiariamente, y para el supuesto de no apreciar la excepción procesal alegada, absuelva a "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." de la pretensión contenida en el "petitum" de la demanda imponiendo a "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." las costas del procedimiento. Habiendo transcurrido el término del emplazamiento respecto a los codemandados don Octavio y doña Gloria , sin haberlo verificado, fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 12 de diciembre de 1994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Caspe dictó sentencia, en fecha 5 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Albiac Guiu, contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." y los cónyuges don Octavio y doña Gloria , debo absolver y absuelvo a los demandados expresados de las pretensiones contenidas en la misma, declarando al "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", como propietario de las fincas descritas en el petitum de la demanda, e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

  3. -Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia, en fecha 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por el Procurador don Santiago Albiac Guiu, en representación de "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L.", contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1995, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Caspe en los autos número 157/94, confirmamos la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1.- En fecha 25 de noviembre de 1993, la Procuradora doña Inmaculada Cortes Acero, en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe demanda de procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, contra don Octavio y doña Gloria , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que tras los trámites inherentes a éste tipo de procedimiento, se sirva acordar las subastas de las fincas hipotecadas por los precios de tasación estipulados y señalados en el hecho cuarto de la demanda, para efectuar con su producto entero y cumplido pago a mi principal de 23.583.035 pesetas de principal, más 2.658.173 pesetas de intereses remuneratorios liquidados a los tipos pactados hasta el 30-6-1993, lo que totaliza la cifra de veintiséis millones doscientas cuarenta y una mil doscientas ocho pesetas (26.241.208 ptas), más los intereses moratorios que se devenguen hasta el completo pago al tipo pactado del 20,25% anual, con el límite establecido de tres años, juntamente con las cantidades presupuestadas para costas y gastos en la estipulación octava, y que así procede en justicia. Otrosí digo, que de conformidad con lo prevenido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y para dar cumplimiento a las prevenciones contenidas en su párrafo 5º, y a lo convenido en la estipulación decimotercera a), de la escritura de hipoteca, como primera actuación procesal a realizar tras la admisión a trámite de la presente demanda, intereso y suplicó al Juzgado: Notifique el contenido de los documentos números 14, 15, 16 y 17 de la demanda, a los deudores don Octavio y doña Gloria , en los domicilios que en el encabezamiento de este escrito se han reseñado, que son los que a efectos de notificaciones se señalaron en la escritura de hipoteca, para que en el plazo de ocho días, puedan alegar cuanto a su derecho interese y faculta el referido artículo. A tales efectos y para su traslado y entrega a los demandados se acompañan dos juegos de fotocopias de los documentos 14 a 18 ambos inclusive. Segundo otrosí digo, que a los fines legales prevenidos y una vez transcurrido el plazo citado en el petitum anterior, suplico al Juzgado: Se sirva expedir mandamiento al registro de la propiedad de Caspe, Zaragoza, reclamando certificación comprensiva de las fincas sitas en la demarcación del Registro: 1º) Inserción literal de la última inscripción de dominio o posesión, en su caso, que se haya practicado o que se halle vigente respecto de las fincas sitas en la demarcación del Registro: Finca NUM005 N, tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 . Finca NUM019 , tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM020 vto. Finca NUM014 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 vto. Descritas anteriormente en el cuerpo de este escrito. 2º) Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectas las fincas, haciendo constar que se halla subsistente y sin cancelar la hipoteca constituida a favor de mi mandante "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.". Tercer otrosí digo, que siendo general para pleitos el poder que acredita mi representación y necesitarlo para otros usos, suplico al Juzgado, acuerde su devolución, previo testimonio bastante del mismo en los autos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Santiago Albiac Guiu, en nombre y representación de don Octavio y doña Gloria , se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, por opuesto en la representación que ostento a la pretensión de la actora y por alegado error y por hechas las demás manifestaciones, obrándose de conformidad con las mismas"

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Caspe dictó auto, de fecha 15 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se debía aprobar y aprobaba el remate a favor de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", domiciliado en Madrid, Paseo de la Castellana, nº 7 y con N.I.F. nº A-28000032, por el precio de seiscientas sesenta y una mil novecientas cincuenta pesetas respecto de la finca nº NUM019 y, dieciséis millones cuatrocientas setenta y ocho mil pesetas respecto de la finca número NUM014 , a quién se le adjudica el pleno dominio de la finca nº NUM005 y la nuda propiedad de las registrales NUM019 y NUM014 , y a quién se le expedirá testimonio del presente auto con el visto bueno del proveyente, y que servirá de título bastante para la inscripción a su favor, previniéndole que deberá presentarlo dentro del plazo reglamentario en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales para satisfacer el correspondiente a esta tramitación. Entiéndanse subsistentes todas las cargas anteriores o preferentes al crédito aquí reclamado de las fincas antes señaladas, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en las responsabilidades derivadas de las mismas sin destinarse a su extinción el precio de remate. Que no se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5ª del citado artículo por tratarse de la misma parte actora. Entiéndase recibido por el acreedor a cuenta de su crédito, intereses y costas la cantidad de 23.990.700 ptas. Entiéndase que de la resultancia del procedimiento no puede certificarse si existían o existen inquilinos y ocupantes de las fincas objeto de esta aprobación. Se decreta la cancelación de la inscripción de hipoteca tomada respecto de las fincas reseñadas en el hecho 1º de esta resolución que aquí se dan por reproducidos y que son las registrales nº NUM005 , NUM019 y NUM014 . Asimismo, se decreta la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que gravan las fincas a que se refiere este auto, posteriores a la expedición de la certificación y que determine la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, así como cancelación de las cargas posteriores y que son: Anotación preventiva de embargo, letra A, en favor de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", respecto de la registral nº NUM005 . Anotación preventiva de embargo, letra A, en favor de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", respecto de la finca nº NUM019 . Anotación preventiva de embargo, letra A, en favor de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", respecto de la finca nº NUM014 . Por último, que el precio obtenido ha sido inferior al crédito, intereses y costas de la parte actora, por lo que no existe sobrante. Y, para que tengan lugar las anotaciones, líbrese mandamiento por duplicado, al Sr. Registrador de la Propiedad, al que se adjuntará fotocopia testimoniada de la certificación librada por el Sr. Registrador de la Propiedad, que consta unida a los autos, para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 233 del Reglamento Hipotecario".

  3. - Por auto de fecha 24 de noviembre de 1994, se acordó corregir el error material producido en la parte dispositiva de la anterior resolución, en el particular relativo a "por el precio de seiscientas sesenta y una mil novecientas cincuenta, respecto de la finca nº NUM019 , el cual debe quedar redactado así": "por el precio de seis millones seiscientas diecinueve mil quinientas pesetas, respecto de la finca nº NUM005 ".

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L.", interpuso, en fecha NUM012 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal: 1º) Por aplicación indebida de los dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante reseñada en el escrito ; 2º) por infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; NUM008 ) por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 así como de la jurisprudencia aplicable reseñada en el escrito, y, suplicó a la Sala: "se dicte sentencia por la que, tras admitir el recurso a trámite, se estime el mismo y se case la sentencia que se recurre, estimándose la demanda interpuesta por mi representada con fecha NUM007 de octubre de 1994, por la que se declare que es propietaria de las fincas 1 y 3 de las adjudicadas en subasta pública en favor de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." (fincas registrales NUM005 y NUM014 , respectivamente), cuya identificación consta en el antecedente de hecho segundo del presente recurso, al que nos remitimos, condenándose a dicha entidad bancaria a estar y pasar por esta declaración y se impongan las costas de las dos instancias precedentes y del presente, a la parte adversa; y en méritos de todo ello, se devuelva a esta representación el depósito que se tiene constituido".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala acordó resolverlo previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 8 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Por escritura pública de 6 de noviembre de 1992, los esposos don Octavio y doña Gloria constituyeron hipoteca sobre tres fincas a favor del "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", dos de las cuales se reseñan en el apartado siguiente, respecto de las que doña Gloria ostentaba la nuda propiedad y don Claudio y doña Marcelina detentaban el usufructo vitalicio conjunta y solidariamente.

  2. - De las fincas indicadas en el apartado precedente era, una, la rústica, sita en el término de Fabara, Partida " DIRECCION000 " de 25 áreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Caspe, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Fabara, Folio NUM004 , Finca NUM005 ; y, otra, la urbana, con solar sito en Fabara, y acceso por las DIRECCION001 número NUM007 y DIRECCION002NUM008 , NUM009 y NUM010 , de 2344 metros cuadrados de superficie, destinada como industrial a fábrica de aceites, inscrita en el Registro de la Propiedad de Caspe, al Tomo NUM011 , Libro NUM012 de Fabara, Folio NUM013 , Finca NUM014 , Inscripción NUM015 , y ambas fueron adjudicadas al "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." en tercera subasta, tras el procedimiento judicial sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe con el número 194/93, en cuyo desarrollo procesal se observaron los términos y prescripciones legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

  3. - Mediante escritura pública de 7 de junio de 1993, los cónyuges don Octavio y doña Gloria aportaron las dos fincas reseñadas a la empresa "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L.", sin hacer constar en el documento la hipoteca que las gravaba.

  4. - La empresa "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." fue constituida mediante escritura pública de 7 de junio de 1993, donde figuraban como socios fundadores los cónyuges Octavio y doña Gloria y sus hijos don Jorge , doña Melisa y don Mariano , éste último menor de edad, y los propios esposos como administradores solidarios por un período de 20 años.

    NUM010 .- Hasta recaída la tercera subasta en el procedimiento antes aludido, no fue comunicado el cambio de titularidad de las fincas cuestionadas al Banco, el cual se había dirigido en ejecución de la hipoteca contra don Octavio y doña Gloria .

  5. - La empresa "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." y a don Octavio y a doña Gloria , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    La empresa "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada afirma que los demandados rebeldes actuaron en fraude de ley al transmitir sus bienes una vez hipotecados a una sociedad formada por ellos y sus hijos, sin hacer manifestación de esta circunstancia en el proceso de ejecución, cuando la sociedad tenía conocimiento del mismo y, además, pudo interponer una tercería de dominio, lo que no hizo, pero dicha resolución ha prescindido de que el comportamiento de la recurrente no es incardinable en el precepto citado como infringido, pues la empresa "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." no hizo uso de ningún tipo de ley material y se ha limitado a constituir una sociedad limitada de cuyo capital social las dos fincas sobre las que pesaba la carga hipotecaria suponían una parte minoritaria- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial sienta de manera uniforme que el fraude de ley exige la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan (entre otras, SSTS de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 23 de enero de 1999), y la última resolución mencionada expresa que "los requisitos a tener en cuenta para calificar los hechos de fraude de ley, recopilando la doctrina referida, cabe esquematizarlos así: que el acto u actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros, debiendo señalarse, asimismo, que la susodicha figura no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configuran. De lo expuesto, es de decir, como resumen, que el fraude legal se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida y denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quién intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir designada como "norma eludible o soslayable"".

Por mor de las circunstancias fácticas en que se ha desenvuelto el proceso, sintetizadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no ha quedado probado que el supuesto del debate se encasille en las previsiones del artículo 6.4 del Código Civil, pues no aparecen en este caso ninguna de las normas, de cobertura y eludible o soslayable, que son necesarias para la integración del fraude de ley.

Sin embargo de lo anterior, la verdadera "ratio decidendi" de este juicio esta determinada en la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, al precisar que "las citadas fincas, aunque se transmitiesen, estaban gravadas ya en esa fecha por la citada hipoteca, de la que debían responder, ya que las fincas respondían del préstamo concedido a dichas personas en las condiciones estipuladas en el contrato", y en la sentencia de la Audiencia cuando declara que "el demandante presentó la escritura de constitución de la sociedad y, con ello, quedaba probada la transmisión a la misma de las fincas hipotecadas" lo cual, aunque no lo indican dichas resoluciones, se ajusta a las previsiones de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, respecto a que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Los artículos citados confieren al acreedor, de manera directa, un poder de realización sobre los bienes hipotecados para la satisfacción del crédito que garantizaban, cualquiera que sea el poseedor de los mismos, y establecen también el efecto "erga omnes" que tiene la hipoteca, pues quién fuera el poseedor de ellos queda sujeto al "ius distrahendi" del acreedor, o eficacia ejecutiva sobre las fincas matrices, y en ello se asienta la legitimidad de su adquisición por el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." en este caso, mediante su adjudicación en tercera subasta tras el desarrollo de aludido procedimiento judicial sumario, pues "por la virtualidad traslativa de la ejecución en pago de deudas, el acreedor hipotecario se convierte en propietario de la finca ejecutada" (STS de 30 de enero de 1999), con preferencia a cualquiera otra pretendida titularidad dominical sobre las citadas fincas, habida cuenta de que es aquí de plena aplicación el principio "prior tempore potior iure, pauta de prioridad que rige con caracter general en materia de derechos reales, y con caracter singular en materia hipotecaria.

Por demás, conviene traer a colación la STS de 24 de marzo de 1983, donde se sienta que "el procedimiento judicial sumario, regulado en los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria como simple proceso de ejecución dirigido a la realización del valor en cambio de la finca hipotecada, carece de fase contenciosa y se atiene estrictamente a los datos del Registro, por cuanto entraña una acción directa contra los bienes hipotecados, según señala aquel precepto, sin más trámite previo que la comprobación de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito en cuanto encaminado a que la consecución del valor se obtenga de forma rápida (SSTS de 9 de febrero de 1943 y 14 de marzo de 1959), para lo cual además de suprimir trámites y eliminar trabas, hace llevar al momento de constitución de la garantía hipotecaria, como requisito esencial para su existencia, todos aquellos datos y elementos susceptibles de ser previstos, logrando con ello no sólo que la hipoteca tenga el carácter privilegiado que le hace superior a todos los contratos de garantía, sino que su efectividad sea lograda sin demora en el procedimiento que establece para la satisfacción del crédito (...); en atención a su naturaleza sumaria, el procedimiento de que se trata se ajusta a la constancia tabular y por consiguiente el requerimiento de pago habrá de hacerse al deudor que conste como tal en la escritura de constitución de la hipoteca (artículos 130 y 131, regla 3ª número 3º), aunque también abarcará al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, ante su inaplicación, del artículo 348 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado la inaceptabilidad de que el rematante haya adquirido las dos fincas de modo irreivindicable por el hecho de haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, pues tal acto se realizó descaradamente para intentar crear situaciones comprometidas y para quebrantar la auténtica propiedad obtenida por la recurrente-, se desestima por idénticas razones que las expuestas en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación manifiesta que las fincas adquiridas conforme a este precepto no pueden ser objeto de reivindicación- se desestima porque el precepto citado como infringido no es operativo en este caso, habida cuenta de que en el Registro de la Propiedad se reflejaba la situación hipotecaria que afectaba a las fincas, de modo que la sociedad recurrente pudo saber que le habían sido transmitidas con este gravamen y, por tanto, que estaba sometida a las consecuencias legales derivadas de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la empresa "QUESOS Y ACEITES DE FABARA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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