STS 0081, 6 de Febrero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3122/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0081
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia.

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó

en autos el Procurador D. Alvaro Manuel Santos Díaz, quien contestó a la

demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes suplicó al Juzgado, se dictara sentencia desestimando la

demanda absolviendo a su representado de todos los pedimentos en ella

expuestos, con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la

demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Mª

Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de quien comparece,

debo declarar y declaro la titularidad de la finca n. NUM000Urbana número

once constituida por la Mitad sur o Izquierda entrando de la planta NUM001

de la casa situada en la C/ DIRECCION000sin número de gobierno, en

el casco urbano de San Pedro, término municipal de Breña Alta, a favor de

D. Abelardoy debo acordar y acuerdo la inscripción de la

mencionada finca en el Registro de la Propiedad, a su nombre y en el estado

en que actualmente se encuentre la misma, trayendo causa del titular o

titulares anteriores, para lo cual debo condenar y condeno a los demandados

a estar y pasar por esta declaración y a otorgar al demandante las

escrituras que fueren precisas para practicar la inscripción en los

términos acordados en documento privado de compraventa de fecha veintidós

de abril de 1982.- Desestimando la pretensión del demandante en cuanto al

reconocimiento de un derecho de crédito a su favor, quedando reservadas al

mismo las acciones legales pertinentes para ser ejercitadas si lo desea en

el procedimiento correspondiente.- Todo ello con expresa condena en costas

a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa

Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1991,

cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo

expuesto

la Sala ha decidido: - Desestimar el recurso de apelación y confirmar

íntegramente la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte

apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando

en nombre y representación de los esposos D. Paulinoy

Dª Nuria, formalizó recurso de casación que funda en los

siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se funda en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación

(por no aplicación) del art. 1281, párrafo 1º, del Código civil, en

relación con el "pacta sunt servanda" que tiene su sede legal en los arts.

1091, 1255 y 1278 del Código civil".

Motivo Segundo: "Fundado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación

(por no aplicación) del art. 38, párrafo 2º, de la vigente Ley

Hipotecaria".

Motivo Tercero: "Lo autoriza el nº 3º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia,

concretamente por violación (por no aplicación) del art. 359 de la referida

Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 26 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado, como el que le

sigue, en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), acusa infracción

del art. 1281-1º del Código civil en relación con los arts. 1091, 1255 y

1278 del mismo. Trata este motivo, fundamentalmente, de la interpretación

dada por la Sala de instancia al contrato celebrado, con fecha 22 de Abril

de 1982, entre los demandados en este litigio, Don Paulinoy su esposa, Dª Nuria, y el actor, Don Abelardo, argumentando los demandados, recurrentes en casación, que la

sentencia impugnada infringe la regla hermenéutica del art. 1281-1º por

cuanto, en su Fundamento de Derecho primero, afirma que "obra al fº nº 7

del procedimiento un documento privado por el que los demandados venden al

actor la finca litigiosa. Tal documento, reconocido por éstos, indica

claramente que incorpora una compraventa (cláusula tercera), fija un precio

cierto, que es lo que exige el art. 1445 del C.c., en relación con su art.

1450 (cláusula segunda), e incluso concede al comprador un derecho a

construir sin limitación alguna tal como expresa la cláusula primera" -el

documento referido es aquél en que se formalizó el contrato antes

reseñado-, y la infracción denunciada consistiría en que, en el párrafo II)

de la parte expositiva del documento, consta literalmente que D. Abelardo"tiene concertado con el matrimonio antes citado la adquisición del

derecho de construcción sobre la parte sur de la edificación a que se

refiere el expositivo anterior" que, en efecto, se ha descrito como

"edificio sito en Breña Alta, en el casco urbano de San Pedro y su calle de

DIRECCION000, sin número de gobierno, y calle de DIRECCION001o

Carretera General. Este edificio sobre el cual el matrimonio ostenta el

derecho a elevar nuevas plantas está compuesto por planta baja, planta de

entresuelo y planta primera, esta última con entrada por DIRECCION001", a

más de que la estipulación primera del mismo contrato expresa que "Don

Paulinoy Dª Nuria

venden al segundo compareciente, Don Abelardo, el derecho a

construir tantas plantas como la autoridad competente permita sobre la

mitad sur del edificio a que se refiere el expositivo primero de este

documento, adquiriendo el segundo compareciente dicho derecho libre de toda

carga o gravamen, condición o pacto que no venga expresado en este

documento", a lo que se añade que en el Hecho primero de la demanda así se

reconoce al hacer referencia al "derecho a construir sobre la cubierta de

un edificio en Breña Alta", no obstante todo lo cual, el Tribunal "a quo"

entendió, como se ha dicho, que se vendió la finca litigiosa, sucediendo

también que, en la demanda, D. Abelardohabía solicitado la declaración

de su derecho a la titularidad "de la Porción núm. once, que obra al fº 62,

del tomo NUM002, libro NUM003, del Ayuntamiento de Breña Alta, Finca NUM004,

Inscripción NUM005(Obra nueva y División horizontal), que corresponde

igualmente a la inscripción registral que obra al fº 122, finca NUM000, Tomo

NUM006, Libro NUM007, Ayuntamiento de Breña Alta, Registro de Santa Cruz de la

Palma, Inscripción NUM008(División horizontal) que se distingue igualmente por

Porción número once, condenando a los demandados expresamente a estar y

pasar por tal declaración judicial y a otorgar las escrituras que fueran

precisas para la inscripción del derecho de propiedad de la citada Porción

número once constituida por la mitad Sur o izquierda entrando de la planta

primera de la casa situada en la calle de DIRECCION000de Breña

Alta, sobre (sic) existen construidas cuatro viviendas, dos en planta

NUM001y dos en planta NUM009, a las que se alude en las inscripciones

registrales como meramente en proyecto, declarando tal derecho expresamente

en favor del demandante, derivado el mismo del contrato firmado entre las

partes en 22 de Abril de 1982, reconociéndose a favor del demandante la

exclusiva propiedad de todo lo edificado sobre la citada porción número

once referenciada", y así la sentencia de primera instancia, confirmada en

apelación, decidió declarar "la titularidad de la finca nº NUM000" a favor de

D. Abelardo, acordando asimismo "la inscripción de la mencionada

finca en el Registro de la Propiedad, a su nombre y en el estado en el que

actualmente se encuentre la misma, trayendo causa del titular o titulares

anteriores", para lo cual se condena "a los demandados a estar y pasar por

esta declaración y a otorgar al demandante las escrituras que fueran

precisas para practicar tal inscripción en los términos acordados en

documento privado de compraventa de fecha 22 de Abril de 1982", con lo que,

si se atiende a la descripción de la finca NUM000del Registro de la

Propiedad (Urbana: Núm. once: Porción constituida por la Mitad Sur o

Izquierda entrando de la planta primera de la casa situada en la calle DIRECCION000, sin número de gobierno, en el casco urbano de San Pedro,

término municipal de Breña Alta, sobre la que se construirán cuatro

viviendas, dos en planta NUM001y otras dos en planta NUM009) resultaría

que se está interpretando el contrato en el sentido de haberse vendido la

planta primera de la mitad sur del edificio cuando la intención de los

contratantes expresada claramente no fue otra que la transmisión del

derecho a construir sobre aquélla, a más de que, por otra parte y pese a la

redacción no muy inteligible del Suplico de la demanda, en el mismo se

pretende el reconocimiento de la "exclusiva propiedad de todo lo edificado

sobre la citada Porción número once referenciada", por lo que ha de

concluirse que se infringió el art. 1281-1º del Código civil. Ha de

advertirse, por último, que lo pactado en la cláusula tercera del contrato

("Resultando, pues, que desde este mismo momento, los vendedores conservan

la propiedad de la mitad norte de la edificación y el comprador ostenta la

propiedad de la mitad sur, se aclara y se establece que cada una de las

partes ostentará sus derechos dominicales sobre su parte con independencia

total y absoluta de la otra parte, procediendo a la construcción de las

nuevas plantas con total independencia unos del otro") no contradice la

conclusión estimada correcta, pues ha de referirse -utilizando el medio

hermenéutico de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del

C.c., sentencia de 18 de Junio de 1992- a los derechos domiciales sobre las

nuevas plantas a construir. Procede, por tanto, acoger el motivo examinado.

SEGUNDO

Versa el segundo motivo del recurso sobre infracción del

art. 38-2º de la Ley Hipotecaria al haber declarado la Sala de instancia

que "en cuanto a la necesidad de exigir previa o simultáneamente la nulidad

o cancelación del asiento registral en el que figura la finca inscrita a

nombre de los vendedores, no concurre -obviamente, por lo expuesto- tal

necesidad en este supuesto, pues no se ha ejercitado una acción

contradictoria del dominio ni una acción reivindicatoria, sino la

declarativa más la exigencia de otorgamiento de escritura que provea la

inscripción registral no como contradictoria, sino como continuadora del

tracto, con lo que no se producirá una esencial discordancia en el orden

jurídico mediante la proclamación de un derecho inconciliable con los

términos de la inscripción que sería la situación provocadora de la

exigencia alegada de contrario". A este respecto, argumentan los

recurrentes que la acción declarativa de dominio ejercitada es

contradictoria de su derecho inscrito y ha de aplicarse lo dispuesto en el

precepto citado si se entiende, como en la sentencia impugnada, que ha de

inscribirse el dominio de la finca número NUM000en favor del demandante, lo

cual es exacto, pero estimado el motivo anterior, dicho está que así no

debe entenderse, por lo que, de conformidad a lo razonado por los

recurrentes -"si el mandamiento de inscripción se hubiese limitado a

ordenar la inscripción del derecho de edificación (único vendido),... sí se

daría el supuesto a que alude la sentencia de la Audiencia, o sea, el de

una mera continuación del tracto registral, que ciertamente haría

innecesario el cumplimiento del párrafo 2º del art. 38 de la Ley

Hipotecaria"-, el motivo estudiado también es pertinente, lo que no

impedirá, sin embargo, un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la

demanda referido sólo a las viviendas construidas sobre la planta primera.

TERCERO

La estimación de los motivos anteriores hace innecesario

pronunciarse sobre el tercero que, amparado en el art. 1692-3º, acusa

infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la

sentencia de instancia es incongruente porque, según los recurrentes, en la

demanda no se solicitó la inscripción a favor del demandante de la finca

núm. NUM000del Registro, algo que carece de trascendencia cuando, en

cualquier caso, tal pronunciamiento ha de quedar sin efecto por lo

antedicho.

CUARTO

Procede ahora, conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de

los términos del debate y así se tiene que, en aplicación de lo expuesto,

ha de estimarse la demanda en el extremo relativo a las cuatro viviendas

que figuran en la inscripción registral (finca núm. NUM000) como de futura

construcción -han de ser las que aparecen en la fotografía núm. 1 aportada

con la demanda, en la mitad Sur y por encima de la línea de tinta trazada a

media altura y las correspondientes a la DIRECCION001-, sin que,

dado el sentido de esta sentencia, proceda una especial imposición de las

costas causadas en ambas instancias (arts. 523 y 710 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá

satisfacer las costas por ella devengadas y habrá de devolverse el depósito

constituido por el recurrente (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Don Paulino(fallecido, hoy sus herederos Dª Remediosy D. Santiago-) y su esposa Dª Nuriacontra la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

(Sección 1ª) con fecha uno de Julio de 1991, procede casar la misma y

estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de

propiedad de Don Abelardode lo edificado sobre la finca

núm. NUM000del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma descrita

en la inscripción como "Urbana: número once: Porción constituida por la

Mitad Sur o Izquierda entrando de la planta primera de la casa situada en

la calle DIRECCION000, sin número de gobierno, en el casco urbano de

San Pedro, término municipal de Breña Alta", condenando a los demandados a

estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública en los

términos acordados en el contrato de 22 de Abril de 1982 así como a cuanto

fuere necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad del

derecho dominical declarado, con absolución a los demandados de lo demás

interesado; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias

ni en este recurso de casación; y devuélvase el depósito constituido por

los recurrentes. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la

certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-

PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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