STS 0081, 6 de Febrero de 1995
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 3122/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0081 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia.
Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó
en autos el Procurador D. Alvaro Manuel Santos Díaz, quien contestó a la
demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes suplicó al Juzgado, se dictara sentencia desestimando la
demanda absolviendo a su representado de todos los pedimentos en ella
expuestos, con expresa imposición de costas a la demandante.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la
demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Mª
Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de quien comparece,
debo declarar y declaro la titularidad de la finca n. NUM000Urbana número
once constituida por la Mitad sur o Izquierda entrando de la planta NUM001
de la casa situada en la C/ DIRECCION000sin número de gobierno, en
el casco urbano de San Pedro, término municipal de Breña Alta, a favor de
D. Abelardoy debo acordar y acuerdo la inscripción de la
mencionada finca en el Registro de la Propiedad, a su nombre y en el estado
en que actualmente se encuentre la misma, trayendo causa del titular o
titulares anteriores, para lo cual debo condenar y condeno a los demandados
a estar y pasar por esta declaración y a otorgar al demandante las
escrituras que fueren precisas para practicar la inscripción en los
términos acordados en documento privado de compraventa de fecha veintidós
de abril de 1982.- Desestimando la pretensión del demandante en cuanto al
reconocimiento de un derecho de crédito a su favor, quedando reservadas al
mismo las acciones legales pertinentes para ser ejercitadas si lo desea en
el procedimiento correspondiente.- Todo ello con expresa condena en costas
a los demandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa
Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1991,
cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo
expuesto
la Sala ha decidido: - Desestimar el recurso de apelación y confirmar
íntegramente la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte
apelante de las costas causadas en esta alzada".
El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando
en nombre y representación de los esposos D. Paulinoy
Dª Nuria, formalizó recurso de casación que funda en los
siguientes motivos:
Motivo Primero: "Se funda en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación
(por no aplicación) del art. 1281, párrafo 1º, del Código civil, en
relación con el "pacta sunt servanda" que tiene su sede legal en los arts.
1091, 1255 y 1278 del Código civil".
Motivo Segundo: "Fundado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación
(por no aplicación) del art. 38, párrafo 2º, de la vigente Ley
Hipotecaria".
Motivo Tercero: "Lo autoriza el nº 3º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia,
concretamente por violación (por no aplicación) del art. 359 de la referida
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 26 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo del recurso, amparado, como el que le
sigue, en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), acusa infracción
del art. 1281-1º del Código civil en relación con los arts. 1091, 1255 y
1278 del mismo. Trata este motivo, fundamentalmente, de la interpretación
dada por la Sala de instancia al contrato celebrado, con fecha 22 de Abril
de 1982, entre los demandados en este litigio, Don Paulinoy su esposa, Dª Nuria, y el actor, Don Abelardo, argumentando los demandados, recurrentes en casación, que la
sentencia impugnada infringe la regla hermenéutica del art. 1281-1º por
cuanto, en su Fundamento de Derecho primero, afirma que "obra al fº nº 7
del procedimiento un documento privado por el que los demandados venden al
actor la finca litigiosa. Tal documento, reconocido por éstos, indica
claramente que incorpora una compraventa (cláusula tercera), fija un precio
cierto, que es lo que exige el art. 1445 del C.c., en relación con su art.
1450 (cláusula segunda), e incluso concede al comprador un derecho a
construir sin limitación alguna tal como expresa la cláusula primera" -el
documento referido es aquél en que se formalizó el contrato antes
reseñado-, y la infracción denunciada consistiría en que, en el párrafo II)
de la parte expositiva del documento, consta literalmente que D. Abelardo"tiene concertado con el matrimonio antes citado la adquisición del
derecho de construcción sobre la parte sur de la edificación a que se
refiere el expositivo anterior" que, en efecto, se ha descrito como
"edificio sito en Breña Alta, en el casco urbano de San Pedro y su calle de
DIRECCION000, sin número de gobierno, y calle de DIRECCION001o
Carretera General. Este edificio sobre el cual el matrimonio ostenta el
derecho a elevar nuevas plantas está compuesto por planta baja, planta de
entresuelo y planta primera, esta última con entrada por DIRECCION001", a
más de que la estipulación primera del mismo contrato expresa que "Don
Paulinoy Dª Nuria
venden al segundo compareciente, Don Abelardo, el derecho a
construir tantas plantas como la autoridad competente permita sobre la
mitad sur del edificio a que se refiere el expositivo primero de este
documento, adquiriendo el segundo compareciente dicho derecho libre de toda
carga o gravamen, condición o pacto que no venga expresado en este
documento", a lo que se añade que en el Hecho primero de la demanda así se
reconoce al hacer referencia al "derecho a construir sobre la cubierta de
un edificio en Breña Alta", no obstante todo lo cual, el Tribunal "a quo"
entendió, como se ha dicho, que se vendió la finca litigiosa, sucediendo
también que, en la demanda, D. Abelardohabía solicitado la declaración
de su derecho a la titularidad "de la Porción núm. once, que obra al fº 62,
del tomo NUM002, libro NUM003, del Ayuntamiento de Breña Alta, Finca NUM004,
Inscripción NUM005(Obra nueva y División horizontal), que corresponde
igualmente a la inscripción registral que obra al fº 122, finca NUM000, Tomo
NUM006, Libro NUM007, Ayuntamiento de Breña Alta, Registro de Santa Cruz de la
Palma, Inscripción NUM008(División horizontal) que se distingue igualmente por
Porción número once, condenando a los demandados expresamente a estar y
pasar por tal declaración judicial y a otorgar las escrituras que fueran
precisas para la inscripción del derecho de propiedad de la citada Porción
número once constituida por la mitad Sur o izquierda entrando de la planta
primera de la casa situada en la calle de DIRECCION000de Breña
Alta, sobre (sic) existen construidas cuatro viviendas, dos en planta
NUM001y dos en planta NUM009, a las que se alude en las inscripciones
registrales como meramente en proyecto, declarando tal derecho expresamente
en favor del demandante, derivado el mismo del contrato firmado entre las
partes en 22 de Abril de 1982, reconociéndose a favor del demandante la
exclusiva propiedad de todo lo edificado sobre la citada porción número
once referenciada", y así la sentencia de primera instancia, confirmada en
apelación, decidió declarar "la titularidad de la finca nº NUM000" a favor de
D. Abelardo, acordando asimismo "la inscripción de la mencionada
finca en el Registro de la Propiedad, a su nombre y en el estado en el que
actualmente se encuentre la misma, trayendo causa del titular o titulares
anteriores", para lo cual se condena "a los demandados a estar y pasar por
esta declaración y a otorgar al demandante las escrituras que fueran
precisas para practicar tal inscripción en los términos acordados en
documento privado de compraventa de fecha 22 de Abril de 1982", con lo que,
si se atiende a la descripción de la finca NUM000del Registro de la
Propiedad (Urbana: Núm. once: Porción constituida por la Mitad Sur o
Izquierda entrando de la planta primera de la casa situada en la calle DIRECCION000, sin número de gobierno, en el casco urbano de San Pedro,
término municipal de Breña Alta, sobre la que se construirán cuatro
viviendas, dos en planta NUM001y otras dos en planta NUM009) resultaría
que se está interpretando el contrato en el sentido de haberse vendido la
planta primera de la mitad sur del edificio cuando la intención de los
contratantes expresada claramente no fue otra que la transmisión del
derecho a construir sobre aquélla, a más de que, por otra parte y pese a la
redacción no muy inteligible del Suplico de la demanda, en el mismo se
pretende el reconocimiento de la "exclusiva propiedad de todo lo edificado
sobre la citada Porción número once referenciada", por lo que ha de
concluirse que se infringió el art. 1281-1º del Código civil. Ha de
advertirse, por último, que lo pactado en la cláusula tercera del contrato
("Resultando, pues, que desde este mismo momento, los vendedores conservan
la propiedad de la mitad norte de la edificación y el comprador ostenta la
propiedad de la mitad sur, se aclara y se establece que cada una de las
partes ostentará sus derechos dominicales sobre su parte con independencia
total y absoluta de la otra parte, procediendo a la construcción de las
nuevas plantas con total independencia unos del otro") no contradice la
conclusión estimada correcta, pues ha de referirse -utilizando el medio
hermenéutico de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del
C.c., sentencia de 18 de Junio de 1992- a los derechos domiciales sobre las
nuevas plantas a construir. Procede, por tanto, acoger el motivo examinado.
Versa el segundo motivo del recurso sobre infracción del
art. 38-2º de la Ley Hipotecaria al haber declarado la Sala de instancia
que "en cuanto a la necesidad de exigir previa o simultáneamente la nulidad
o cancelación del asiento registral en el que figura la finca inscrita a
nombre de los vendedores, no concurre -obviamente, por lo expuesto- tal
necesidad en este supuesto, pues no se ha ejercitado una acción
contradictoria del dominio ni una acción reivindicatoria, sino la
declarativa más la exigencia de otorgamiento de escritura que provea la
inscripción registral no como contradictoria, sino como continuadora del
tracto, con lo que no se producirá una esencial discordancia en el orden
jurídico mediante la proclamación de un derecho inconciliable con los
términos de la inscripción que sería la situación provocadora de la
exigencia alegada de contrario". A este respecto, argumentan los
recurrentes que la acción declarativa de dominio ejercitada es
contradictoria de su derecho inscrito y ha de aplicarse lo dispuesto en el
precepto citado si se entiende, como en la sentencia impugnada, que ha de
inscribirse el dominio de la finca número NUM000en favor del demandante, lo
cual es exacto, pero estimado el motivo anterior, dicho está que así no
debe entenderse, por lo que, de conformidad a lo razonado por los
recurrentes -"si el mandamiento de inscripción se hubiese limitado a
ordenar la inscripción del derecho de edificación (único vendido),... sí se
daría el supuesto a que alude la sentencia de la Audiencia, o sea, el de
una mera continuación del tracto registral, que ciertamente haría
innecesario el cumplimiento del párrafo 2º del art. 38 de la Ley
Hipotecaria"-, el motivo estudiado también es pertinente, lo que no
impedirá, sin embargo, un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la
demanda referido sólo a las viviendas construidas sobre la planta primera.
La estimación de los motivos anteriores hace innecesario
pronunciarse sobre el tercero que, amparado en el art. 1692-3º, acusa
infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la
sentencia de instancia es incongruente porque, según los recurrentes, en la
demanda no se solicitó la inscripción a favor del demandante de la finca
núm. NUM000del Registro, algo que carece de trascendencia cuando, en
cualquier caso, tal pronunciamiento ha de quedar sin efecto por lo
antedicho.
Procede ahora, conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de
los términos del debate y así se tiene que, en aplicación de lo expuesto,
ha de estimarse la demanda en el extremo relativo a las cuatro viviendas
que figuran en la inscripción registral (finca núm. NUM000) como de futura
construcción -han de ser las que aparecen en la fotografía núm. 1 aportada
con la demanda, en la mitad Sur y por encima de la línea de tinta trazada a
media altura y las correspondientes a la DIRECCION001-, sin que,
dado el sentido de esta sentencia, proceda una especial imposición de las
costas causadas en ambas instancias (arts. 523 y 710 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Al haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá
satisfacer las costas por ella devengadas y habrá de devolverse el depósito
constituido por el recurrente (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando el recurso de casación interpuesto por Don Paulino(fallecido, hoy sus herederos Dª Remediosy D. Santiago-) y su esposa Dª Nuriacontra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
(Sección 1ª) con fecha uno de Julio de 1991, procede casar la misma y
estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de
propiedad de Don Abelardode lo edificado sobre la finca
núm. NUM000del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma descrita
en la inscripción como "Urbana: número once: Porción constituida por la
Mitad Sur o Izquierda entrando de la planta primera de la casa situada en
la calle DIRECCION000, sin número de gobierno, en el casco urbano de
San Pedro, término municipal de Breña Alta", condenando a los demandados a
estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública en los
términos acordados en el contrato de 22 de Abril de 1982 así como a cuanto
fuere necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad del
derecho dominical declarado, con absolución a los demandados de lo demás
interesado; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias
ni en este recurso de casación; y devuélvase el depósito constituido por
los recurrentes. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-
PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.