STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 153/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, sobre acción declarativa del dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Simón y DON Adolfo , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida DOÑA Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Elvira contra DON Adolfo y DON Simón , sobre acción declarativa del dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que el trozo de terreno a que se refiere el expositivo quinto de la demanda, de una extensión aproximada de 6 hectáreas, 6 áreas y 25 centiáreas y enclavado en la finca que se describe en el hecho primero de este escrito, pertenece en plena propiedad a la demandante doña Elvira acallando a la parte contraria de cualquier pretensión dominical sobre la finca referenciada, condenando a ambos demandados al pago de todas las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo de la demanda a sus representados, e imponiendo las costas del proceso a la parte actora, tanto por su carácter de preceptivo como por causa de temeridad.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión de la actora debo absolver y absuelvo de esta a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de Apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela de fecha 9 de junio de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por doña Elvira contra don Adolfo y don Simón , debemos declarar y declaramos que el trozo de terreno a que se refiere el hecho 5º de la demanda, de una extensión aproximada de 6 Hectáreas, 6 áreas y 25 centiáreas y enclavado en la finca que se describe en el hecho 1º de dicha demanda, pertenece en plena propiedad a la demandante, acallando a los demandados de cualquier pretensión dominical sobre la finca citada y condenando a éstos al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de DON Simón y DON Adolfo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del númeral 4º del art. 1692 L.E.C.. Infracción por inaplicación del art. 1218 párrafo 2º C.c., en relación con el documento público incorporado en la contestación a la demanda bajo los núms. 5 y 6 de documentos".- SEGUNDO: "Al amparo del númeral 4º del art. 1692 L.E.C.. Infracción por inaplicación de la doctrina legal contenida en las Sentencias que consagran el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios, en especial las del T.S. de fecha 16-10-1987...".- TERCERO: "Al amparo del numeral 4º del art. 1692 L.E.C.. Infracción por inaplicación del art. 1963, primer párrafo del C.c., que regula la prescripción de acciones reales, desde el momento de la perdida de la posesión".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de DOÑA Elvira -sic-, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE MAYO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de 9 de junio de 1994, desestima la demanda interpuesta por la actora, (ejercitando acción reivindicatoria contra los codemandados que constan, donde pretendía el dominio de los enclaves, en su opinión, incluidos en su titularidad dominical, afirmando que también debe acallarse a la parte contraria de cualquier pretensión dominical sobre citados enclaves), ya que, de la prueba practicada no se ha demostrado que las dos parcelas que se hallan dentro de la finca de la actora, y que son explotadas por los demandados, sean de su propiedad, al haberse adjudicado a éstos en la partición que tuvo lugar en 1947; decisión que fue objeto de recurso de apelación por la actora, estimado por Sentencia de 10 de octubre de 1996, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, pues según la prueba practicada, fundamentalmente la pericial, se demuestra que los enclaves reclamados son propiedad del actor y, por tanto, se les reconoce su dominio sobre el trozo del terreno litigioso abarcante, esto es, de 6 Hectáreas. 6 Areas. y 25 Centiáreas, decisión que es objeto de recurso de apelación interpuesto por los codemandados.

SEGUNDO

Son hechos acreditativos que se precisan para la decisión que se emite, los que aparecen en el F.J. 1º y 2º de la Sala "a quo" y que se enumeran con los números 1, en el F.J. 2º, 2 y el resultado de la prueba pericial, esto es:

  1. ) En la escritura de partición de bienes de 6-10-47, en virtud de la cual a la madre de la actora, doña Constanza se le adjudicó una finca de 25 Ha. 13 áreas y 68 centiáreas, y que figura inscrita con el núm. NUM000 , habiéndola heredado de ella en base al testamento de 10-1-67. Ahora bien, si tenemos en cuenta la escritura de partición de bienes antes aludida, resulta que en el inventario de fincas rústicas aparece como núm. NUM002 una finca de unas 61 Ha. 14 áreas y 60 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela con el núm. NUM001 . De esa finca se adjudicó a don Adolfo , demandado y tío de la aquí actora apelante, 4 partes del total de la citada finca núm. NUM002 , en total 31 Ha. 38 áreas y 70 centiáreas, y así aparece en la sección 3ª, I, núms. 5, 6, 7 y 8 del citado cuaderno particional. A la madre de la actora, doña Constanza , y de quien aquélla trae causa, se le adjudicó también parte de la finca núm. NUM002 del inventario general, con una cabida de 25 Ha., 13 áreas y 68 centiáreas, así consta también en la Sección 3ª, II, núm. 6 del cuaderno particional. Igualmente aparece que a don Cesar , ajeno a este pleito, y hermano de los anteriores se le adjudicó otro trozo de la finca inventariada núm. NUM002 , (Sección 3ª, III, núm. 7), y a doña Raquel otra parte de esa misma finca (sección 3ª, IV, núm. 6). Por tanto, y según ello, de la finca general núm. NUM002 se adjudicó a don Adolfo 4 partes, a doña Constanza una, a don Cesar otra y a doña Raquel otro trozo, con lo cual la suma total de la superficie de todas ellas daría la cantidad que comprende dicha finca núm. NUM002 .

  2. ) La actora pretendió reivindicar de su tío 6 Ha. 6 áreas y 25 centiáreas que según ella le faltan a la superficie de su finca, partiendo de los siguientes cálculos: como vendió mediante 3 escrituras a 3 personas parte de esa finca importando la superficie vendida 3 Ha. 30 áreas y 38 centiáreas, al ser la suya de 25 Ha. 13 áreas y 68 centiáreas, le quedan 21 H. 81 áreas y 30 centiáreas, de las que reivindica lo anteriormente señalado al alegar que su madre se lo cedió a su tío en arrendamiento sin pagar renta alguna, coloreando el amarillo en plano que adjuntó con documento núm. 7 esa superficie usurpada que se encuentra dentro del perímetro de la suya marcada en color azul.

  3. ) Por su parte, el perito señaló en la pericial practicada en la instancia que 'la superficie del plano remarcado en azul del documento núm. 7 con los enclaves pintado en amarillo, no coinciden con los de la escritura del cuaderno particional (documento núm. 3) si se le descuentan los enclaves pintados en amarillo, así como tampoco los lindes, concluyendo, en cuanto al enclave que linda con la carretera de Novelda a Torrevieja, que don Adolfo linda al Norte sólo con las casas del pueblo de DIRECCION000 , y ese enclave linda al norte con doña Constanza , aportando con su informe un plano coloreando en rosa la superficie de la actora, y los enclaves, objeto de revindicación en amarillo punteado en rosa. Por otro lado, si tenemos en cuenta los linde de la finca de don Adolfo y que aparecen reflejados en la escritura de partición, resulta lo siguiente: linda al Sur con tierras de doña Constanza , Carretera de Benejuzar, Carretera de la Estación y Aladrona, y así aparece en cada uno de las cuatro partes de las fincas que se adjudicaron. La finca hoy de la actora linda al Norte con tierras de su tío Adolfo , y al Sur de su tío Cesar .

En base a tales hechos probados, la Sala sentenciadora en su F.J. 3º, considera justificado el dominio del trozo de terreno que reivindica en favor de la actora puesto que el mismo se encuentra en posesión de los demandados, así como la identificación real de la finca por concurrir los presupuestos del art. 348 del C.c.

TERCERO

Del citado recurso, se examina por razones de prioridad resolutiva, el MOTIVO TERCERO en el que se articula un óbice sustancial impeditivo si prospera, como lo es el de la prescripción extintiva, de la acción reivindicativa ejercitada.

En efecto, se denuncia en citado Motivo, al amparo del numeral 4º del art. 1692 L.E.C.. la infracción por inaplicación del art. 1963, primer párrafo del C.c., que regula la prescripción de acciones reales, desde el momento de la perdida de la posesión; agregándose en su planteamiento que:

"La excepción de prescripción de la acción por el transcurso de mas de treinta años de posesión quieta pacífica, y en concepto de dueño por parte del demandado don Adolfo fue deducida por éste al contestar a la demanda, si bien el Juzgado de Primera Instancia al resolver la cuestión desestimando la demanda por entender con buen acierto no acreditada la identificación del inmueble cuya declaración de dominio se pretendía, no entró a conocer de esta excepción. La Sentencia dictada en grado de apelación y hoy objeto del presente recurso de casación, da lugar a la demanda y estima identificada la finca a efectos de la declaración de dominio, pero no obstante, no hace manifestación alguna relativa a la excepción formulada, no resolviendo por tanto una de las cuestiones deducidas en el pleito. Es evidente que en el desarrollo lógico del proceso de enjuiciar, de considerarse la finca identificada en relación con un título de dominio, y habiéndose alegado la prescripción de la acción bien para reivindicarla bien para declarar su dominio, por parte de su poseedor, es inevitable que el Tribunal deba entrar a conocer de la excepción para motivar y fundamentar su procedencia o improcedencia. En caso de autos, al no hacerlo así la Sala sentenciadora vulneró por inaplicación la norma alegada, dado que ha de entenderse ante la ausencia de tratamiento expreso de esta excepción que esta ha sido implícitamente desestimada, con infracción de aquella norma sustantiva.

Y en su fundamentación se expone: "1.- Que la posesión de nuestro mandante de las parcelas objeto de autos, es hecho reconocido en la propia sentencia en su F.J. 3º de la misma. 2.- Que la posesión de nuestro mandante procede y se extiende en el tiempo hasta el mismo año 1947, está reconocido en la propia demanda, de forma implícita y en la propia sentencia recogido. Y además la misma actora en prueba de confesión judicial reconoce ser cierto que las parcelas cuya declaración de dominio pretende nunca fueron poseídas por la confesante ni tampoco antes por la madre de la confesante. Y por contra están poseídas por su tío don Adolfo . Efectivamente: al contestar a la posición Decimosexta, la actora se manifestó con un rotundo es cierto que la parcela señalada en amarillo en el plano que ha aportado, siempre la ha tenido en posesión su tío don Adolfo , desde el día siguiente a la partición de herencia y nunca la ha tenido en posesión su madre, ni menos la confesante".

En consecuencia, se acoge el Motivo por las siguientes consideraciones:

  1. ) Porque la Sala "a quo", si bien no se pronunció sobre esa excepción de prescripción extintiva (en sentido técnico como auténtica excepción o hecho excluyente de naturaleza diferente a los hechos impeditivos o modificativos de la acción. S. 22- 12-2000), opuesta en la contestación de la demanda por el recurrente -sin que emitiera reconvención-, ello, sin duda se debió a que no se mantuvo tal excepción por el demandado, precisamente, porque en la primera Sentencia se había desestimado la demanda.

  1. ) Que la Sentencia recurrida mantiene -F.J. 3º- en la delimitación de los enclaves litigiosos, que los mismos pertenecen a los actores, en razón a consideraciones no desvirtuadas y que se mantienen por el juego del principio de inmediación y la valoración de las pruebas efectuadas que este Tribunal no puede revisar.

  2. ) Ahora bien, como se viene a reconocer en la Sentencia recurrida, el litigio sobre la propiedad de los enclaves surge, precisamente, a raíz de escritura particional de fecha 6 de octubre de 1947, que es cuando las partes se apropian de sus respectivos terrenos, y en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida se admite expresamente por la Sala "a quo" que, tales enclaves fueron poseídos o "que se encuentran en posesión de los demandados" al afirmarse en el F.J. 4º, de la Sentencia del Juzgado: "...que no estando plenamente justificado que las dos parcelas que se hallan dentro de la finca de la actora y que son explotadas por los demandados, sean de su propiedad, al haberse adjudicado en la partición que tuvo lugar en 1947, tal y como le incumbía, es por lo que debe desestimarse la demanda", así como el resultado de la prueba de confesión citada en el Motivo; de lo que se deriva que esa posesión data desde la citada partición, a lo que conlleva igualmente la afirmación del F.J. 4º "in fine" de la primera Sentencia del Juzgado, al decir que desde 1947, posee los terrenos en litigio el recurrente.

  3. ) En consecuencia, la citada prescripción de la acción real reivindicativa de 30 años del art. 1963.1º C.c., juega a favor del recurrente, pues poseyendo desde 1947 en la fecha de la demanda en 1992, han transcurrido más de 30 años precisos para alcanzar ese efecto extintivo del citado art. 1963.1º C.c., al cumplirse ese plazo posesorio y. constatada la inactividad del actor desde referida posesión del recurrente, en los términos fijados en el art. 1969, sin que por lo demás se haya alegado por el impugnante interrupción alguna de ese lapso -ex art. 1973- pues, sólo se opone porque, literalmente, "de las pruebas obrantes... corroboran que el plazo de prescripción de la acción no transcurrió.,..", así como acontece la cualidad de poseer en concepto de dueño que deviene implícita por lo constatado, al no haberse acreditado el supuesto arrendamiento aducido por la recurrida -F.J. 4º. Juzgado- y que la Sala sólo aduce como "alegación de Parte, F.J. 2º, lo que se añade aunque ello no tenga relevancia decisoria a esos efectos del párrafo 2º de citado art. 1963, al no haberse planteado esa petición dominical, en su caso, en el "petitum" de la contestación a la demanda que, estrictamente, pide la absolución de ésta.

Todo ello conlleva la acogida del Motivo -sin precisar el examen de los demás- y con ello el recurso con los demás efectos legales, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Simón y DON Adolfo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en 10 de octubre de 1996, que dejamos sin efecto, absolviendo de la demanda a los demandados. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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