STS 1015/2004, 26 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2004
Número de resolución1015/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Navalmoral de la Mata; cuyo recurso fue interpuesto por D. Evaristo, Dª. Amparo y D. Benito, representados por la Procurador Dª. Miriam Alvarez del Valle Lavesque; siendo parte recurrida D. Juan Enrique, representado por la Procurador Dª. Concepción Donday Cuevas. Autos en los que también ha sido parte Dª. Marisol, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Enrique, interpuso demanda juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Navalmoral de la Mata (Cáceres), siendo parte demandada D. Benito y su esposa Dª. Marisol, Dª. Amparo y su esposo D. Evaristo; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se condene a los demandados a reconocer el dominio de D. Juan Enrique sobre la finca litigiosa en la extensión recogida en los lindes expresados en el documento que se aporta con el núm. 9, así como que se proceda a remitir copia testimoniada de la sentencia recaída al Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, conteniendo los linderos de la finca expresados en el título aportado como doc. nº 9 para su inscripción como cuerpo cierto, al objeto de la cancelación del asiento de inscripción cuyos titulares son Dª. Amparo y D. Evaristo, en todo aquello que se oponga al derecho de propiedad de mi representado sobre la finca objeto de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas por la manifiesta temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Angel Borja García, en representación de D. Benito, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Angel Borja García, en representación de D. Evaristo y Dª. Amparo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la parte actora.

  3. - Por Providencia de fecha 9 de mayo de 1.997, se declaró en rebeldía a Dª. Marisol, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Navalmoral de la Mata, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, representado por la procuradora Sra. Sanchez-Rodilla Sánchez contra D. Benito, Dña. Amparo, D. Evaristo, representados por el procurador Sr. Borja García y contra Dña. Marisol, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos codemandados, Sr. Benito, Sra. Amparo, Sr. Evaristo y Sra. Marisol, de las pretensiones deducidas de adverso, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de las costas procesales causadas en esta litis a la parte actora, Sr. Juan Enrique.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Enrique, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Navalmoral de la Mata de fecha 20 de octubre de 1.997, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución, y acogiendo la demanda presentada por el hoy apelante contra D. Benito, Dª. Marisol, D. Evaristo y Dª. Amparo, debemos declarar y declaramos que el actor- apelante es el propietario único y absoluto de la parcela que se plasma en la prueba pericial identificada con la letra B y C con la descripción de lindes establecida en el documento núm. 9 de la demanda, debiendo procederse a la inscripción de la propiedad en el Registro correspondiente y cancelarse las inscripciones contradictorias que de los codemandados D. Evaristo y Dª. Amparo tengan sobre ese terreno o parte del mismo, todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento alguna sobre las de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Evaristo, Dª. Amparo y D. Benito, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 21 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 103 de la Ley Hipotecaria y art. 193 del Reglamento Hipotecario. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Concepción Donday Cuevas. en nombre y representación de D. Juan Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Juan Enrique se dedujo demanda contra Dn. Benito y su esposa Dña. Marisol (que permaneció en situación de rebeldía durante todo el proceso) y contra los cónyuges Dn. Evaristo y Dña. Amparo solicitando se condene a los demandados a reconocer el dominio del actor sobre la finca litigiosa en la extensión recogida en los lindes expresados en el documento que se aporta con el nº 9 a la demanda, así como se proceda a remitir copia testimoniada de la sentencia recaída al Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata conteniendo los linderos de la finca expresados en el título aportado como documento nº 9 para su inscripción como cuerpo cierto al objeto de la cancelación del asiento de inscripción cuyos titulares son Dña. Amparo y Dn. Evaristo en todo aquello que se oponga al derecho de propiedad del actor sobre la finca objeto del pleito.

En la demanda expresada se ejercita una acción declarativa de dominio, siendo datos básicos la existencia de dos contratos de compraventa de dos parcelas colindantes segregadas de una finca matriz denominada "La Palma" efectuadas al actor por el Sr. Benito y su esposa, la primera en escritura pública y la segunda en documento privado, hallándose el demandante comprador en la posesión de ambas. La razón del pleito radica en que, según el actor, Dn. Benito y su esposa pretendían la venta de una parte de la finca a los codemandados desconociendo los límites de su dominio y desatendiendo del tal modo el contenido del documento firmado por el Sr. Benito protocolizado notarialmente y acompañado con el nº 9 a la demanda.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata de 20 de octubre de 1.997 dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 52 de 1.997 desestimó la demanda por falta de identificación de la finca. La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Cáceres de 21 de abril de 1.998, Rollo de Apelación 31 del mismo año, estimó el recurso del actor, revocó la resolución apelada, y acogiendo la demanda acordó "declarar a Dn. Juan Enrique propietario único y absoluto de la parcela que se plasma en la prueba pericial identificada con la letra [sic] B y C con la descripción de lindes establecida en el documento núm. 9 de la demanda, debiendo procederse a la inscripción de la propiedad en el Registro correspondiente y cancelarse las inscripciones contradictorias que de los codemandados Dn. Evaristo y Dña. Amparo tengan sobre ese terreno o parte del mismo".

Por Dn. Evaristo, Dña. Amparo y Dn. Benito se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del ordinal cuarto y el último del ordinal tercero, ambos número del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; a continuación se recogen numerosas Sentencias de esta Sala relativas a las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, para cuya prosperabilidad es preciso, en cuanto a ambas, que se acredite el titulo de dominio y la identificación del objeto demandado, y, con carácter singular, respecto de la reivindicatoria la posesión o tenencia de la cosa por el demandado, y respecto de la meramente declarativa, que es la ejercitada en autos, que por parte del demandado haya existido una negativa o simplemente puesta en duda del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende (S. 3 de junio de 1.964); y finalmente se sostiene que, aplicando la doctrina legal expuesta al caso debatido, resulta que el actor no ha justificado ninguno de los extremos exigidos.

El motivo se desestima porque aunque la doctrina jurisprudencial expuesta es la que sigue esta Sala (a las resoluciones citadas cabe añadir entre otras, posteriores al planteamiento del proceso, las SS. de 13 de marzo y 10 de julio de 2.002 y 24 de enero y 21 de marzo de 2.003), sin embargo carecen de fundamento las alegaciones efectuadas.

Evidentemente es requisito ineludible para que prospere la acción declarativa de dominio, tanto en la versión mero-declarativa o de constatación, como en la de condena reivindicatoria, que el actor prueba el título de dominio (SS. 21 de marzo y 10 de julio de 2.003). En el caso, ambas Sentencias (la de segunda instancia asume en el aspecto que se examina la conclusión de la apelada), reconocen plenamente acreditado el dominio del actor sobre la finca que posee, y que adquirió de su anterior titular en virtud de las compraventas de 4 de junio de 1.982 y 29 de diciembre de 1.986, careciendo del más elemental soporte dialéctico la argumentación del motivo, el cual se limita a efectuar meras disquisiciones genéricas, sin tener en cuenta que la decisión judicial se fundamenta en el reconocimiento de los hechos por el Sr. Benito "tanto en su contestación a la demanda como en prueba de confesión judicial".

Efectivamente para la prosperabilidad de la acción declarativa resulta necesario la identificación inequívoca de la finca de modo que no se susciten dudas sobre cual sea la que es objeto del pleito (SS. 23 de mayo de 2.002, 24 de enero y 10 de julio de 2.003). La identificación de la finca constituye una cuestión de hecho (SS. 5 de junio de 2.000 y 23 de mayo de 2.002, y las que citan, entre otras), por lo que su determinación corresponde a la función soberana del tribunal de instancia, cuyo juicio sólo puede impugnarse en casación por error en la valoración de prueba con cita del precepto legal idóneo que se considera infringido o por incurrir en una apreciación arbitraria o irracional. En el caso no se ha formulado la denuncia casacional adecuada -error en la valoración probatoria- por lo que la apreciación fáctica de la resolución recurrida deviene incólume y vinculante para este Tribunal. Por otro lado, no hay ninguna arbitrariedad en la decisión judicial, pues el juzgador de instancia efectúa un amplio y minucioso examen de las pruebas en orden a sentar su conclusión, y claramente señala que el documento del número 9 incluye lo que fue objeto de la primera venta en 1.982 y la que se adicionó con posterioridad [año 1.986]. Es cierto que la doctrina general en sede de identificación se refiere a la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos, pero ello no significa que circunstancias como las diferencias de cabida o que no se consignen los linderos acarree la indeterminación de la finca (art. 1.471 CC, S. 2 de febrero de 1.994), porque lo relevante es que se acredite que el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere. Además, la Sentencia recurrida no deja lugar a ninguna incertidumbre en el tema, pues dice (fto. tercero, "in fine") que "en realidad no existe discrepancia [acerca] de cual sean esas lindes y por lo tanto esa finca, y si las partes intervinientes en este procedimiento conocen y saben perfectamente cual es la finca del actor, si los linderos de la misma sí figuran y con arreglo a ellos puede procederse a su delimitación sobre el terreno (planos, folios 210, 211 y 212) no puede mantenerse que la figura [finca] no esté identificada".

Finalmente, la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia (SS. 21 de febrero de 1.941 y 10 de julio de 2.003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, "acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga". El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal -SS. 29 de septiembre de 1.944, 19 de abril de 1.954, 10 de marzo de 1.961, 30 de junio de 1.971, 3 de diciembre de 1.977, 20 de febrero de 1.979, 26 de mayo de 1.986, 21 de octubre de 1.991, 3 de abril de 1.992, 14 de diciembre de 1.993, entre otras muchas-, declarando, entre las mas recientes, la de 19 de junio de 2.003, recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1.994, que "de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho", y la de16 de septiembre de 2.003 que "no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria".

En el caso, es clara la existencia de ese interés, que se niega, con evidentes contradicciones, en el cuerpo del motivo, pues los demandados tienen un interés opuesto e incompatible con el del demandante. No es preciso que haya habido una perturbación material, sino que basta la perturbación jurídica, que en el caso es ostensible más allá de la "turbatio verbis". La finca del demandante, que éste posee en su totalidad, está integrada por dos parcelas segregadas de la finca denominada "La Palma", compradas al demandado Sr. Benito (como se dijo con anterioridad). Con posterioridad a dichas ventas, el Sr. Benito vendió otra finca a los codemandados Dn. Evaristo y Dña. Amparo, y sucede que esta finca tiene menos cabida en la realidad que la escriturada, y como consecuencia de ello el Sr. Benito se niega a otorgar la escritura pública de venta de la segunda parcela al actor Sr. Juan Enrique (la que tuvo lugar en el año 1.986), por lo que la adquisición no puede acceder al Registro de la Propiedad. Es cierto que en la demanda del pleito que se enjuicia no se pide la escrituración pública de la segunda compraventa, pero resulta evidente que el demandado referido se opone, y que contradice la titularidad de la parte actora -hecho incuestionable-, presumiblemente por la problemática que pueda existir con los codemandados Srs. Evaristo-Amparo. Respecto de estos es más discutible la concurrencia del "interés", pero, incluso con independencia de su conducta procesal, rayana en el fraude casacional al compartir el recurso de casación con el otro codemandado con entremezcla de argumentos, causa suficiente para haber podido rechazarse el motivo, aparte de ello, no cabe desconocer la existencia de una clara oposición dado que, según se dice en el propio motivo del recurso, "de confirmarse la sentencia, dichos demandados que adquirieron de otro demandado una finca de 12 hectáreas de regadío, verían reducida la misma a una extensión de poco más de 10 hectáreas con lo cual vería frustrada su adquisición, siéndoles inservible de todo punto la superficie a que se ve reducida su inmueble, ya que el terreno que los mismos quisieron adquirir y que adquirieron realmente tiene una extensión de 12 hectáreas, sin que la superficie a que el mismo se ve reducido por el fallo de la sentencia impugnada les sea útil de ninguna manera, pues esa no es la extensión que los mismos necesitan, haciendo inútil la totalidad de la adquisición, en su día, efectuada, al faltarle a la misma una parte principal de la cabida adquirida y deseada adquirir", argumento evidenciador del interés contrario al derecho del demandante, y que no cabe circunscribir al pronunciamiento de la sentencia relativo a la modificación del Registro, y que por ello es operativo con independencia de las vicisitudes que pueda seguir dicho pronunciamiento (dado lo que se dirá a propósito del motivo segundo del recurso), pues, como consecuencia de la llamada al proceso de los cuatro demandados, la titularidad dominical del actor en los términos reconocidos en la Sentencia goza de la protección de cosa juzgada material respecto de todos ellos, cualquiera que sea el resultado de los problemas o cuestiones existentes o que puedan surgir entre los codemandados.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción, por inaplicación, de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario, con base en que la sentencia recurrida dispone "la cancelación de las inscripciones contradictorias que de los codemandados Dn. Evaristo y Dña. Amparo tengan sobre ese terreno o parte del mismo".

El motivo se estima por las razones expuestas en el recurso en relación con la ambigüedad o indeterminación del fallo recurrido, que no resulta aclarado en la fundamentación jurídica; es más, el parco razonamiento de ésta alude a una situación hipotética -si existiera en el Registro de la Propiedad alguna inscripción contradictoria-, que no es suficiente para justificar la decisión adoptada. Además, sucede que en la demanda se ligaba dicho pronunciamiento al de la práctica de la inscripción a favor del actor, lo que obviamente exige -habida cuenta que se basa en una transmisión del dominio- que se otorgue escritura pública -voluntariamente, o en virtud de mandato judicial en el proceso correspondiente- de la segunda venta, sin que quepa acordarlo mediante testimonio de la sentencia, por lo que en ningún caso podría tener lugar el efecto jurídico que se examina.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 359 LEC y doctrina concordante, por ser incongruente el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres objeto del recurso con el petitum deducido en el escrito de demanda.

El motivo se desestima porque, en absoluto, la sentencia otorga más de lo pedido. En la demanda se pide que "se condene a los demandados a reconocer el dominio del actor sobre la finca litigiosa en la extensión recogida en los lindes expresados en el documento que se aporta con el nº 9 a la demanda". En el fallo de la Sentencia recurrida se declara que el actor-apelante es el propietario único y absoluto de la parcela que se plasma en la prueba pericial identificada con la letra B y C [sic] con la descripción de lindes establecida en el documento núm. 9 de la demanda, y en el fundamento tercero se señala que el documento núm. 9 incluye lo que fue objeto de la primera venta en 1.982 y la que se adicionó con posterioridad. Resulta evidente que no hay desarmonía alguna, aparte de que la doctrina jurisprudencial tiene reiterado que el principio de congruencia no exige un acomodo literal entre los términos del suplico y del fallo, sino que basta la adecuación sustancial y no se haya alterado el contenido de la pretensión (por todas, S. 18 de junio de 2.004).

QUINTO

En virtud de la estimación del motivo segundo procede acordar: 1º.- Casar la Sentencia recurrida anulando el pronunciamiento en el que se establece "debiendo procederse a la inscripción de la propiedad en el Registro correspondiente y cancelarse las inscripciones contradictorias que de los codemandados Dn. Evaristo y Dña. Amparo tengan sobre ese terreno o parte del mismo", el cual se deja sin efecto; 2º.- Mantener en la parte restante la sentencia recurrida; esto es en cuanto declara que el actor-apelante es el propietario único y absoluto de la parcela que se plasma en la prueba pericial identificada con las letras B y C con la descripción de lindes establecida en el documento núm. 9 de la demanda; 3º.- Al desestimarse parcialmente la demanda, y teniendo en cuenta también las circunstancias del pleito, no se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del art. 523 LEC; y al no ser la resolución de segunda instancia confirmatoria o agravatoria respecto de la del Juzgado tampoco procede condenar en costas a ninguno de los litigantes respecto de las causadas en la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 710 LEC; y, 4º.- Por lo que respecta a las costas de la casación cada parte debe satisfacer las suyas al ser estimado el recurso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º y 2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Miriam Alvarez del Valle Lavesque en representación procesal de Dn. Benito, Dn. Evaristo y Dña. Amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el 21 de abril de 1.998 en el Rollo de Apelación nº 31 de 1.998, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular el pronunciamiento del fallo de dicha Sentencia en el que se dispone "debiendo procederse a la inscripción de la propiedad en el Registro correspondiente y cancelarse las inscripciones contradictorias que de los codemandados Dn. Evaristo y Dña. Amparo tengan sobre ese terreno o parte del mismo";

SEGUNDO

Mantener el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en el que se declara que el actor-apelante Dn. Juan Enrique es el propietario único y absoluto de la parcela que se plasma en la prueba pericial identificada con la letra B y C con la descripción de lindes establecida en el documento núm. 9 de la demanda; y,

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias; debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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