STS 415/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:2285
Número de Recurso2791/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 296/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Posadas (Cordoba), sobre acción declarativa de dominio de vivienda, el cual fue interpuesto por Doña Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Miguel Herrero Pérez, en el que es recurrido Don Eusebio, representado por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Posadas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Eusebio, contra los herederos de Doña Ariadna, viuda de Don Jesús Luis que son Doña Ángeles, Don Iván, Don Pedro Francisco, Don Octavio, lso herederos de Don Cosme y Don Jose Pedro , la viuda de Cosme, Doña Inmaculada y los hermanos Jose Carlos, que deberán ser citados a través de Doña Celestina, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que:

  1. Se declare adquirido el dominio de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de La Carlota, con la descripción que consta en el hecho primero de la presente demanda, por mi representado Don Eusebio, expidiendo testimonio de la sentencia que se dicte para servir como título para proceder a la inmatriculación de la misma en el Registro de la Propiedad de Posadas.

  2. Se declare asimismo al citado Sr. Eusebio propietario de la citada vivienda frente a los hermanos Jose PedroÁngelesCosmeOctavioPedro FranciscoIván y herederos de Don Cosme y Don Jose Pedro y frente a cualquier otra persona, que se arrogue derecho de propiedad sobre la citada finca, intimando a los mismos a fin de que no vuelvan a realizar actos que discutan la propiedad de mi representado sobre la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM000 de la Carlota.

  3. Se impongan a los dedemandados las costas del presente juicio".

    Admitida a trámite la demanda por Doña Ángeles se contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia por la que, desestimando la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos solicitados, con expresa condena en costas a la parte actora".

    Igualmente por Don Iván se contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, desestimando la demanda se absuelva a mi representado de los pedimentos solicitados, con expresa condena en costas a la parte actora".

    Por comparecencia de Doña Celestina se allana a la demanda en todas sus partes.

    Por providencia del Juzgado de 7 de Julio de 1998, se declara en situación de rebeldía a los demandados Don Pedro Francisco y Don Octavio, herederos de Don Cosme y herederos de Don Jose Pedro.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Almenara Angulo, en nombre y representación de Don Eusebio, contra los herederos de Doña Ariadna, esto es, Don Iván, Doña Ángeles, Don Octavio, Don Pedro Francisco y los herederos de Don Cosme y Don Jose Pedro, esto es Doña Inmaculada y los hermanos Jose Carlos, por lo que debo declarar y declaro:

  4. - Adquirido el dominio de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la Carlota, con la descripción que consta en el hecho primero de la demanda, por el actor Don Eusebio, expidiendo testimonio de la sentencia que se dicte, para servir como título para proceder a la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad de Posadas.

  5. - Al citado Sr. Eusebio propietario de la citada vivienda frente a los hermanos Jose PedroÁngelesCosmeOctavioPedro FranciscoIván y herederos de Don Cosme y Don Jose Pedro y frente a cualquier otra persona que se arrogue derecho de propiedad sobre la citada finca, intimando a los mismos a fin de que no vuelvan a realizar actos que discutan la propiedad del actor sobre la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM000 de la Carlota.

  6. - Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los codemandados, a excepción de Doña Celestina, por haberse allanado a la demanda dentro del plazo que le fué concedido para contestarla".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ángeles, contra la sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 1998, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Posadas , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Luis Miguel Herrero Pérez, en representación de Doña Ángeles, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por indebida aplicación del artículo 1214 del Código Civil. Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción, por indebida aplicación del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de Don Eusebio, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: dictar sentencia por la que se rechaze el recurso de casación presentado de contrario por las razones anteriormente recogidas, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eusebio formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, por la que ejercitaba acción declarativa de dominio de vivienda sita en La Carlota (Córdoba), AVENIDA000, número NUM001, NUM002, en virtud de su título de propiedad referido en parte a herencia de su madre Doña Yolanda y el resto a diversos contratos de compraventa celebrados entre los años 1950 y 1958 e interesaba la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad de Posadas (Córdoba).

La demanda se dirigió contra los hermanos IvánJose PedroÁngelesCosmeOctavioPedro Francisco, los herederos de Don Cosme Y Don Jose Pedro y contra cualquier otra persona que se arrogara derecho de propiedad sobre la finca.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los codemandados en las dos instancias a excepción de la demandada que se había allanado a la demanda.

Doña Ángeles, en trámite de contestación a la demanda, sostuvo que la finca litigiosa era propiedad de su familia; en virtud de que una parte indivisa de la misma fue adquirida por su hermano Don Iván en el año 1958 en contrato privado de compraventa a Doña Fátima y la otra parte también mediante contrato privado de compraventa fue adquirido por su madre.

Por Doña Ángeles, y únicamente por ella, entre los codemandados, se ha formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba recurso de casación, al que se ha opuesto el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil , en el sentido de afirmar que el demandante no ha probado su titularidad dominical sobre la finca, y, sin embargo, la recurrente ha probado la pertenencia de la misma a su familia.

La sentencia impugnada ha hecho una razonable valoración del conjunto de la prueba concretada en todos los documentos aportados, y muy especialmente ha tenido en cuenta el documento suscrito por Don Iván, que la recurrente estima como adquirente, en el que le comunica al demandante lo siguiente: "también te demostré mi interés en relación con la casa, al declarar desinteresadamente en que llegaras a hacerte de ella, comprando las partes de quien podía molestarte" documento reconocido por este demandado. Es decir, que el último no compraba en su nombre y derecho su parte del inmueble a Doña Fátima, sino que lo hacia en nombre y representación del actor. Todo ello lleva a no tener en consideración la únicas alegaciones sobre titularidad dominical a su favor que figuran en este motivo.

Para que el Juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1, del Código Civil , el ordenamiento jurídico debe ofrecer al organo judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La regla de juicio sólo es necesaria aplicarla en los supuestos en los que, efectuado una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos. Y en relación al artículo 1214 sobre la carga de la prueba se advierte que para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho o de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quién la haya llevado a cabo.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1253 del Código Civil . Según la recurrente el hecho base demostrado de que parte la deducción es la celebración del contrato de compraventa de 12 de Junio de 1958, entre Don Iván y Dona Fátima de la mitad indivisa de la casa en cuestión, y la sentencia recurrida trata de deducir por presunción que el comprador compraba para el demandante.

Para la conclusión obtenida sobre titularidad dominical del actor no se ha acudido a presunción alguna sino a apreciación razonable y directa de hechos acreditados en los documentos aportados. Junto al citado para la desestimación del motivo anterior, por el actor se ha aportado un recibo firmado por Don Iván en el que reconoce recibir de Don Jose Ramón la cantidad de 6.500 pesetas, por cuenta del demandante Don Eusebio, en concepto de saldo, por el anticipo que realizó en su día, para la compra de la parte de la casa a que se refiere el documento privado de compraventa tantas veces invocado por la recurrente suscrito entre Don Iván y Doña Fátima el día 12 de Junio de 1958.

La jurisprudencia reiteradamente considera las presunciones judiciales como supletorias respecto de los bienes de prueba, a los que sólo cabe acudir cuando "el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1215 del Código Civil (Sentencias de 18 de Marzo de 1980, 12 de Diciembre de 1987, 18 de Marzo de 1988, 25 de Noviembre de 1988 y 24 de Enero de 1989 ), llegando incluso a considerarla supletoria de la que denomina prueba indirecta" (Sentencia de 19 de Abril de 1988). Por lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Miguel Herrero Pérez, en nombre y representación de Doña Ángeles, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 21 de Mayo de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Panadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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