STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:1369
Número de Recurso2942/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Castilla en nombre y representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2702/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jérez de la Frontera en autos seguidos por D. Fidel contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre demanda Declarativa de Derechos y Reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a la Consejeria demandada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo, ubicado en Jerez de la Frontera, denominado "Rancho de la Merced" con la categoría profesional de Trabajos de Oficial 1ª Tractorista. Dicha relación de trabajo se mantiene en el tiempo aunque con carácter discontinuo. El "Rancho La Merced" es un centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía. En el centro de trabajo indicado, el actor y varios compañeros se dedican a las tareas agrícolas para la investigación, existen otras personas que prestan servicios: unos son funcionarios públicos, otros, como personal laboral a los que se aplica el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía; SEGUNDO.- El actor está incluido en el REA aunque por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Jerez de la Frontera, confirmada por el TSJ-SEVILLA se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social. En su relación laboral con la demandada se le aplica el Convenio Colectivo del Campo para la Provincia de Cádiz; TERCERO.- El Convenio Colectivo del Campo en su art. 2ª, "ámbito funcional", establece: "las normas comprendidas en este Convenio se aplicarán a todas las faenas y explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias y así mismo se regirán por lo establecido en este Convenio las industrias complementarias de las actividades agrícolas, manipulados y preparación en almacén de productos hortícolas, de invernaderos, frutales y floricultura, y otros tales como elaboración de aceite o queso con productos de la cosecha o ganadería propia, así como los trabajos que realicen faenas de preparación de productos agrícolas siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la empresa. Se exceptúan los trabajos en viñas a las que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Viticultura". Y en el art. 3 "ámbito personal": "Se regirán por el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que realicen las funciones a que se refiere el artículo anterior". El art. 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, sobre ámbito personal dice lo siguiente: 1. "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico-laboral y contrato formalizado por órgano competente, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Presupuesto de Gastos, en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior. 2. Al personal contratado con cargo al Capítulo VI del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma Andaluza, le serán de aplicación las normas del presente Convenio, con los límites inherentes a la naturaleza de su relación contractual, sin perjuicio de la efectividad de lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo: a) el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidas a los regímenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso; CUARTO.-Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Fidel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sentencia con fecha 31 de marzo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada, en el proceso seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias del recurrente contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y debemos declarar y declaramos el derecho del actor a su inclusión en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración y al abono al mismo de las diferencias salariales correspondientes al período desde mayo de 2002 a junio de 2003, ascendentes a 8.298'32 euros."

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, nº 184/98 de 30 de enero de 1998 y la infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3 e) y Anexo I -catálogo y definiciones de categorías profesionales- del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (publicado en BOJA núm. 139 de 28 de noviembre de 2002), así como indebida aplicación de los artículos 14 de la CE y 15.6 del ET.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar se declare la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante presta servicios discontinuos como Oficial 1º Tractorista en el Rancho La Merced, establecimiento de investigación y formación agraria dependiente de la Junta de Andalucía y le venía siendo aplicado el Convenio colectivo Provincial de Agricultura de Cádiz. Solicitaba en la demanda rectora de este procedimiento la aplicación del convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Jerez de la Frontera. Interpuso recurso de suplicación que fue estimado por sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 31 de marzo de 2005 . Declaraba esta resolución que la cláusula del convenio de la Junta que excluye de su ámbito de aplicación al personal temporal, es contrario al principio de igualdad y, además, que la labor de los trabajadores de ese Centro de Investigación y Formación Agraria, consiste fundamentalmente en cooperar en tareas de investigación científica.

  1. La Junta de Andalucía preparó y ha formalizado este recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta, como sentencia de contraste la de la Sala de Málaga del mismo Tribunal Superior de 30 de enero de 1998 . Resuelve esta resolución la pretensión de otro trabajador eventual de un Centro de Investigación y Desarrollo Agrario del que la Junta es titular en dos fincas en los términos de Churriana y Campanillas. La sentencia invocada excluye la aplicación del Convenio de la Junta de Andalucía porque excluye la aplicación a trabajadores temporales.

  2. Es evidente que se cumple el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias en los términos que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, ante hechos y pretensiones idénticas ambas resoluciones ha llegado a soluciones contradictorias. Habiendo cumplido los restantes requisitos formales impuestos por el art. 222 de la Ley procesal, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina ha sido ya unificada por esta Sala en las Sentencias de 26 de septiembre 2006 ((Recurso 2984/2005), 2, 9 y 11 de octubre de 2006 (Recursos 2850/2005, 4600/2005 y 1548/2005 ) cuya doctrina hemos de reiterar, por principio de seguridad jurídica y estimarlas adecuadas a la recta interpretación de la norma.

Como en aquellos recursos la recurrente denuncia la infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3.e) y anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, argumentando que, al privar de eficacia a la exclusión del personal temporero eventual para labores agrícolas, la sentencia recurrida niega la fuerza vinculante del convenio colectivo, que reconoce el precepto constitucional citado, en la medida en que la exclusión se funda en un criterio objetivo de actividad. Añade que el Convenio de la Junta no incluye entre sus categorías la de agricultor o similar.

La denuncia no puede aceptarse. La fuerza vinculante del convenio colectivo, reconocida en el artículo

37.1 de la Constitución Española, no supone que el convenio quede al margen del sistema de fuentes del Derecho, sino que, por el contrario, implica que aquél debe someterse a lo establecido en la Constitución y en las leyes (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1994 ), pues, como establece, el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, la regulación del convenio colectivo ha de desarrollarse "dentro del respeto a las leyes". En concreto, el convenio, en su condición de norma del ordenamiento jurídico, debe respetar el principio de igualdad ante la ley; igualdad a la que, en principio, atenta una exclusión del ámbito del convenio de los trabajadores temporales, salvo que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la exclusión (STC 136/1987 y sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1991 ). La parte recurrente considera que la exclusión del personal temporero responde a razones objetivas en función de la actividad desarrollada, pero no es así, porque los propios términos de la norma ponen de relieve que no se excluyen las labores agrarias, sino únicamente al personal temporero eventual dedicado a tales labores, lo que evidencia que la exclusión no se realiza por el carácter del trabajo, sino por la naturaleza del vínculo. La parte afirma también que no hay trabajadores agrícolas fijos que presten servicio para la Junta. Pero ese dato no está acreditado y tampoco enervaría el carácter subjetivo de la cláusula en cuestión, a tenor de la cual queda excluido del ámbito de aplicación del convenio "el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas y forestales". Por otra parte, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006

, el actor tampoco puede considerarse excluido a la vista de los términos literales de la cláusula, pues se trata de un trabajador fijo discontinuo y no temporal. El encaje de la categoría del actor -oficial tractoristaen la clasificación del convenio sería a estos efectos irrelevante y, desde luego, la parte no ha razonado su afirmación en contrario, aparte de que siempre cabría recurrir a la analogía.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Castilla en nombre y representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2702/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jérez de la Frontera en autos seguidos por D. Fidel contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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