STS, 27 de Junio de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3594/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado D. Alberto Andérez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de septiembre de 1994 (autos nº 564/93), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA Mercedes, representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El demandante prestó servicios profesionales para la demandada con las circunstancias que figuran en la demanda y que se dan por reproducidas. 2.- La trabajadora ha concertado con la demandada los siguientes contratos: llamado "contrato de eventualidad celebrado al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre" el 1-12-89 con prórroga el 1-3-90, para 3 meses esta última, suscribiendo documento de renuncia el 28-2-90; "contrato laboral para desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario" el 1-3- 90, el cual damos por reproducido así como el anterior su prórroga y la renuncia. 3.- Ha sido agotada la vía previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación formulado por el Servicio Navarro de Salud contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 9 de octubre de 1992, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 1993, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 1991 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 9 de octubre de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dña. María Inés, mayor de edad y domiciliada en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Marbella (P.M.D. en adelante), el 14-1-1991 a virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos. Como objeto del mismo se señalaba "por acumulación de tareas, a las que no se puede hacer frente con el personal disponible, al amparo del R.D. 2104/84. La duración inicial se estableció en 1 mes, desde el 14-1- 1991 al 14-2-1991. Fue objeto de sucesivas prórrogas de un mes de duración, debiendo agotarse la última de ellas el 13-5-1991. Figura unida a las actuaciones la documentación expresada y se da aquí por reproducida en sus términos. Igualmente se da aquí por reproducido el finiquito firmado a la expiración de la última de las prórrogas. 2.- La actora permaneció de alta en la Seguridad Social en los expresados períodos. 3.- con fecha 30-5-1991, otorgó nuevamente la actora un contrato de duración determinada al amparo del R.D. 2104/84, con el P.M.D. En esta ocasión se celebró para realización de obra o servicio determinados. El objeto del contrato era "realizar tareas de auxiliar administrativa en tanto se cubre reglamentariamente la plaza vacante, a través del procedimiento administrativo adecuado, según el R.D. 2104/84 artículo 2". Se da aquí por reproducida en sus términos la expresada documentación. 4.- La demandante había venido desempeñando la labor de auxiliar administrativa, percibiendo una retribución mensual de 219.127 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha 7- 10-1991 fue dada de baja en la Seguridad Social. 5.- D. Gustavo, mayor de edad y domiciliado en Málaga comenzó a prestar sus servicios por cuenta del P.M.D. el 25-2-1991, a virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84 para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Como objeto se señalaba la acumulación de tareas a las que no se puede hacer frente con el personal disponible, al amparo del R.D. 2104/84". Su duración inicial se estableció en 1 mes, desde el 25-2-1991 al 24-3- 1991. Fue luego objeto de prórrogas mensuales sucesivas, la última de las cuales debía agotarse el 24-6-1991. Figura unida a las actuaciones la expresada documentación y se da aquí por reproducido en sus términos. 6.- Con fecha 30-5- 1991 otorgó el actor un nuevo contrato de duración determinada al amparo del R.D. 2104/84 para la realización de obra o servicios determinados. Su objeto era el de "realizar tareas de auxiliar administrativo, en tanto se cubra reglamentariamente la plaza vacante, a través del procedimiento administrativo adecuado, según el R.D. 2104/84 artículo 2". Figura unida a las actuaciones la documentación expresada y se da aquí por reproducida en sus términos. 7.- El actor desempeñaba la función de auxiliar administrativo y percibía una retribución mensual de 219.127 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha 7- 10-1991 fue dado de baja en la Seguridad Social. 8.- El P.M.D. fue disuelto en fecha 13-8-1991 mediante el correspondiente Acuerdo del Ayuntamiento de Marbella. 9.- A virtud de Acuerdo de 2-10-1991 se dieron por finalizados los contratos temporales de los actores, por amortización de la plaza desempeñada. En el mismo se acordaba la incorporación a la plantilla del Ayuntamiento de otra serie de trabajadores que habían venido prestando sus servicios como contratados laborales indefinidos en el P.M.D.; figura unida a las actuaciones el texto del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, el cual se da aquí por reproducido. 10.-Se interpusieron reclamaciones previas ante el Excmo. Ayuntamiento de Marbella en fecha 28-10-1991, las cuales deberán entenderse desestimadas por silencio administrativo. 11.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el P.M.D. el 28-10-1991, teniéndose por intentada sin efecto el 14-11-1991. 12.- Las demandas jurisdiccionales se interpusieron el 15-11-1991. 13.- El P.M.D. tenía personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional. La disolución del mismo (art. 28 de su Estatuto) podía verificarse mediante el oportuno acuerdo del Ayuntamiento. Los bienes adscritos al mismo perdían tal afectación, con plena disponibilidad directa por parte del Ayuntamiento. Ello salvo las instalaciones pertenecientes a otras corporaciones o entidades. 14.- Los ceses de ambos demandantes, verificados en forma verbal, se practicaron el 8-10-1991. 15.- Entre los objetivos primordiales del P.M.D. se encontraban la promoción deportiva y desarrollo de la educación física del municipio; el momento de toda clase de instalaciones deportivas y su utilización". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de instancia revocándose la misma, y se absolvió a dicha entidad de los pedimentos instados en su contra.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1, 2 3, 4 y 8 del Real Decreto 2104/84. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 25 de noviembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de febrero de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la del alcance o consecuencias de una determinada irregularidad en la contratación laboral de las Administraciones públicas consistente en la celebración de un contrato de trabajo eventual para desempeñar las tareas o cometidos de un puesto de trabajo vacante concreto y específico. Las consecuencias sobre las que resuelve la resolución impugnada mediante sentencia declarativa, y que se cuestionan en el escrito de formalización del recurso, refieren a la calificación del vínculo contractual como temporal o por tiempo indefinido, una vez constatado que la Administración pública incurrió en el error señalado de elegir inadecuadamente la modalidad temporal de contrato de trabajo que correspondía en el caso.

Conviene notar que concurren además en el asunto enjuiciado las dos circunstancias siguientes: 1) a la elección errónea de la modalidad contractual de eventualidad siguió, una vez vencido el término del contrato, la suscripción de un contrato de interinidad por vacante; y 2) el contrato de interinidad por vacante suscrito incluye una cláusula de condición resolutoria según la cual la relación contractual se extinguirá en su día por incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos.

Cuatro son las sentencias que la parte recurrente invoca para el juicio de contradicción que permitiría, en su caso, entrar en el fondo del asunto en este excepcional recurso. Pero, como opina el Ministerio Fiscal en su informe, ninguna de ellas es en realidad contradictoria con la impugnada en los términos que exige el art. 217 (antes 216) de la Ley de Procedimiento laboral. Ello es muy claro respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que trata exclusivamente de la licitud de la aplicación extensiva en las Administraciones públicas de la causa de interinidad del art. 15.1.c. del Estatuto de los Trabajadores a la llamada 'interinidad por vacante'.

También se aprecia fácilmente la disparidad entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993, en la que se resuelve sobre un caso en que no se ha producido error alguno en la elección de la modalidad contractual temporal por parte de la Administración pública, ya que se trataba de un contrato de fomento del empleo suscrito al amparo del RD 1989/1984, en el que no es necesaria la indicación de causa.

Mayor semejanza existe sin duda entre la sentencia impugnada y las también aportadas del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 9 de octubre de 1992 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 1993. En ambas se puede detectar 'error iuris' en la elección de la modalidad contractual; y en particular respecto de la primera de ellas, el error de elección de la modalidad contractual ha sido el mismo que el padecido en el supuesto de la sentencia impugnada de recurrir al contrato de trabajo eventual para desempeñar un puesto de trabajo vacante. Pero subsiste, no obstante, una diferencia sustancial entre las sentencias comparadas. La acción ejercitada en el litigio que ha dado lugar al presente recurso es una acción declarativa, que no hace referencia alguna a la validez y subsistencia de la cláusula de condición resolutoria que se incluye en el contrato. La acción ejercitada en las sentencias de contraste es, en cambio, una acción de despido, que se interpuso precisamente frente al acto en que se hizo valer, con base en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, la actualización de dicha condición resolutoria por ocupación reglamentaria de la plaza. Los fundamentos y las peticiones de las sentencias confrontadas son por ello sustancialmente distintos.

La conclusión del razonamiento anterior es que la resolución del recurso debe ser la inadmisión, pronunciamiento que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de septiembre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Mercedes, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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