STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 10059/97, interpuesto por la entidad Babcok & Vilcox Española S.A., que actúa representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia de 7 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 583/97, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 1994, que declaraba la incompetencia de la vía económico administrativa para resolver la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social de 17 de agosto de 1992.

Siendo partes recurridas el Abogado del Estado y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de noviembre de 1994, la entidad la entidad Babcok & Vilcox Española S.A, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de julio de 1994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Babcok & Wilcox Española, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 1994 (expte. núm. RG. 8571-92, RS. 156-93) en materia de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme al ordenamiento jurídico los pronunciamientos del acto recurrido, que en consecuencia procede confirmar, bien que por razones distintas, al ser de competencia del orden Jurisdiccional Social el conocimiento de las cuestiones suscitadas. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales. 3) Notifíquese al Letrado Sr. Ruiz Díaz, en nombre y representación procesal de la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 24 de octubre de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de noviembre de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare que la competencia para resolver la presente controversia reside en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en base a un único motivo de casación:"AL AMPARO DEL ARTICULO 95.2 Y 4 DE LA LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956 POR VIOLACION DEL ARTICULO 1.1 Y 1.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ARTICULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE PROCEDMIENTO LABORAL DE 7 DE ABRIL DE 1995 EN RELACION CON EL ARTICULO 1, 4, 52 Y 188 DEL DECRETO DE 11 DE OCTUBRE DE 1991 Y ARTICULO 2 Y 3. b DEL DECRETO LEY DE 27 DE ABRIL DE 1990, TODO ELLO EN CONEXION CON EL ARTICULO 9.5 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL"

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis que corresponde a los Tribunales Económico Administrativos y a los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo los actos de gestión recaudatoria y que por el contrario pertenecen a los Tribunales del Orden Social, el conocimiento de pleitos relativos al reconocimiento de prestaciones.

QUINTO

El Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, si bien en el suplico de su escrito interesa la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, alega que la cuestión objeto del debate se centra exclusivamente en determinar si cabe o no reclamación económico administrativa y esta cuestión no puede ser competencia de la jurisdicción social, sino de la contencioso administrativa.

SEXTO

Por providencia de 23 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día veintidós de octubre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, aunque por otras razones, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente: "TERCERO.- El reconocimiento de una atribución plena de la competencia del orden social en materia de prestaciones se deriva claramente de los preceptos citados de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo necesario, sin embargo, determinar el alcance de la exclusión contenida en el art. 16.1 de la Ley 40/1980 de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el Titulo IV del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986 y con la doctrina a que se ha hecho referencia. Si por gestión recaudatoria se entendiera a estos efectos todo lo referente a la obtención de recursos de la Seguridad Social sin limitación alguna, quedaría evidentemente incluida la recaudación de las prestaciones cuyo control jurisdiccional se atribuiría al orden contencioso-administrativo, pero las normas citadas no llevan necesariamente a esta conclusión. Por el contrario, dentro de una interpretación sistemática de las mismas tal conclusión es incompatible con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los arts., 1.4, 200, 205 a 207, 229 y 230 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, un concepto amplio de recaudación que excluya del ámbito del orden social todo lo relativo a la recaudación de las prestaciones priva al mismo de conocer sobre la materia propia y exclusiva de su competencia, al introducir una separación artificial sometiendo los aspectos ejecutivos e incluso claramente declarativos, como el acto liquidatorio, al control del orden contencioso administrativo. Esta operación rompe la unidad de la atribución legal de la competencia y por ello hay que dejar claro que, cuando las normas mencionadas inicialmente excluyen la gestión recaudatoria de la Seguridad Social se están refiriendo a la recaudación de cuotas y de otros recursos distintos de los que constituyan una cuestión litigiosa en materia de Seguridad social en el sentido del art. 1.4 antes citado, porque cuando existe controversia sobre prestaciones la competencia del orden social ha de ser plena, tanto para conocer de la impugnación del acto declarativo -declarativo en sentido estricto y liquidatorio-, como del recaudatorio, si bien los motivos sean distintos. Lo anterior está referido a aquellos supuestos en que el acto declarativo de que la recaudación trae causa no ha sido impugnado ante el orden social, pues cuando esta impugnación se ha producido es desde luego incuestionable la competencia y si carácter pleno. CUARTO.- Por ello, en el supuesto de autos, donde es patente, por un lado, que el litigio se centra en prestaciones por causa de accidentes laborales a tres trabajadores, y en definitiva, que la cuestión ahora debatida fue inicialmente residenciada en la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya, ante la que se siguieron las restantes actuaciones, ninguna duda ha de albergarse sobre la competencia que corresponde a tal orden de la Jurisdicción, conforme a lo razonado en el fundamento anterior. Ahora bien, esta Sala es competente para conocer la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, conforme a lo dispuesto en el art. 40.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, si bien el TEAC carecía de competencia para conocer sobre el fondo de la cuestión planteada y procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar dicha resolución, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, por ser competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de las mismas".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por violación de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley de la Jurisdicción, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, en relación con el artículo 1.4,52 y 188 del Decreto de 11 de octubre de 1991 y artículos 2 y 3 del Decreto Ley de 27 de abril de 1990, alegando en síntesis, de una parte que la Magistratura Especial tenía suspendido el procedimiento recaudatorio y si el orden jurisdiccional competente ha ordenado la suspensión, "como es posible que la Tesorería General de la Seguridad Social continúe el procedimiento, sin mediar resolución judicial alguna", y de otra, que el procedimiento de deducción se enmarca dentro de la gestión recaudatoria cuyo objeto es la cobranza de los capitales conste-renta de las empresas declaradas responsables y como tal acto de gestión recaudatoria debe ser fiscalizado en su legalidad por el orden contencioso administrativo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, ha declarado la competencia de la jurisdicción social, en atención entre otros según su propia expresión, "en definitiva que la cuestión ahora debatida fue inicialmente residenciada en la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya ante la que se siguieron las restantes actuaciones", y en base a esa declaración de la sentencia, de la que esta Sala ha de partir en casación, cuando además, no solo no ha sido cuestionada, sino incluso admitida por las partes, es claro que la competencia corresponde a la jurisdicción social, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencia de 31 de enero de 2.000, dictada en recuso de casación en interés de ley nº 6603/97, que recoge doctrina de las anteriores, AATS Sala de Conflictos de 23 de diciembre de 1997, y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990, 25 de mayo de 1994 y 28 de enero de 1997.

Por otro lado se ha de significar, que el propio recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, aduce que el procedimiento recaudatorio fue suspendido por la Magistratura Especial, y también a partir de tal argumento, la doctrina de esta Sala, lleva a la misma conclusión de la competencia de la jurisdicción social, como se expresa en la sentencia de 16 de junio de 1.999, y a tenor del artículo 91.2 del Reglamento de 1995, en el que se establece: "la formulación de la demanda ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la entidad gestora que decida sobre la reclamación previa, no impedirá a la TGSS continuar el procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo Social acordase antes, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo".

Por último y aunque no resulte necesario, no está demás significar, que el recurrente no cuestiona el importe del capital coste señalado, y lo que pretende cuestionar, entre otros, es la atribución de la responsabilidad, que es cuestión de la que tiene que conocer la jurisdicción social.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Babcok & Vilcox Española S.A., que actúa representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia de 7 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 583/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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