STS, 20 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8819/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la mercantil SODEPRO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 20 de Mayo de 1996, en su recurso núm. 1681/93. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 1381 de 1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de la mercantil "SODEPRO, S.A.", contra el acuerdo adoptado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fecha: 9 de febrero de 1993, identificado al inicio, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido. y Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que casando la sentencia de instancia resuelva conforme a derecho, según los términos interesados por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente se confirme el fallo de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 9 de mayo de 2001 se dio audiencia a las partes acerca de la incidencia de la STC 61/97, y evacuado el trámite, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 9 de febrero de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la condición 15 de la licencia de obras concedida para el derribo y construcción del edificio de la calle Hernani, 19. Dicha condición 15 dice " de conformidad con lo dispuesto en el nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, deberán ingresar la cantidad de 62.042.933 pts, por la adquisición al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento correspondiente al exceso sobre el susceptible de adquisición privada."

SEGUNDO

Según se resume en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la cuestión debatida se limita a determinar si a la actuación urbanística contemplada en estos autos le era, o no, de aplicación el deber de cesión previsto en el art. 9.1b) de la Ley 8/90 en cuanto dispone el deber de ceder el porcentaje de aprovechamiento que en cada caso se establece. Dicho precepto tiene su correlativo en el artículo 16.1, disposición transitoria primera, apartados 1 y 2, apartado 4 de la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria sexta de esa propia ley.

TERCERO

La sentencia recurrida, reconocía que sobre la citada problemática, suscitada por la parte recurrente, existe discrepancia en diversos pronunciamientos judiciales y en la doctrina, inclinándose por la exigibilidad de la obligación del quince por ciento, tal como había venido reconociéndolo la Sala "a quo" en sentencias anteriores, manteniendo así el principio de unidad de doctrina. Pero, la cuestión ha quedado ahora replanteada, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, que en definitiva declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 8/90 de 25 de julio.

Planteada tal cuestión a las partes, por esta Sala, la parte recurrente expresó que no resulta ya de aplicación el articulo 16 ni la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley 8/90. La contraparte dejó caducar el trámite sin hacer aleaciones.

CUARTO

Los motivos del recurso de casación, formulados al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, se basan en la infracción de las previsiones de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, primera y sexta en relación con los artículos 16 y 42.3º del mismo texto legal, habiéndose ahora de enjuiciar tales motivos, con base a la referida declaración de inconstitucionalidad y a las alegaciones sobre ello de las partes.

QUINTO

La temática así planteada, ha sido ya resuelta por esta Sala --sentencias de 17 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2000-- en el sentido de reconocer la inaplicabilidad del límite del 85 por ciento del aprovechamiento concedido a virtud del artículo 16 de la Ley 8/90, --con el 15 por ciento de cesión--, toda vez que para la decisión del recurso de casación planteado lo que resulta relevante no es sí la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, es acertada, o no, sino que como consecuencia de aquélla sentencia del T. Constitucional, ha de considerarse inaplicable el artículo 16 de esta Ley, habiéndose pues de entender que la licencia de obras solicitada se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del suelo de 1976, constituyendo la aplicación del régimen contenido en esta ley de 1976 consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, extensible a la Ley 8/1990, derogada en la misma medida en que es sustituida por el texto refundido de 1992, que como tal texto refundido carece técnicamente de capacidad innovadora, respecto de la Ley 8/90.

El acto administrativo impugnado no podría ajustarse a la Ley 8/90, puesto que tal normativa nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional, tal cual acontece en los preceptos aplicados.

Por ello, procede, estimar este motivo y el recurso planteado, con la revocación de la sentencia recurrida, declarando, pues, la improcedencia de la cesión del aprovechamiento urbanístico del quince por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe, en ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las costas de esta casación, causadas a su respectiva instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, al proceder declarar haber lugar al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil SODEPRO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 20 de Mayo de 1996, en su recurso núm. 1681/93, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos los actos impugnados.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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