STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:7756
Número de Recurso4900/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 26 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1289/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 31 de diciembre de 1.999 dictada en autos 606/99 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Lucio representado por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra INSS y TGSS en materia de incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Lucio causó baja médica por contingencia de enfermedad común, en fecha de 15- 10-98.- Con fecha de 16-6-99, solicita el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal, al haberse emitido alta por informe propuesta el 11-6-99.- 2º.- Mediante Resolución del INSS de 29-6- 99, se resuelve conceder al actor la prestación solicitada con los efectos económicos e importes siguientes: Base reguladora diaria: 5.600.- ptas (75%: 4.200.- Ptas/día). Fecha de iniciación del pago: 12-6-99.- 3º.- En fecha de 19-8-99, el INSS emite resolución, por la que se resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente del actor, al no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad.- 4º.- Como consecuencia de la resolución denegatoria de Invalidez Permanente, el INSS suspende con fecha de 19-8-99, el pago de la prórroga de la prestación de incapacidad temporal que se le venía efectuando al actor desde el 12-6-99; circunstancia que se le notifica al actor en fecha de 2-9- 99.- 5º.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa la ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de 30-9-99.- 6º.- El actor reclama el abono de la prestación por I.T. desde el 20-8-99 al 2- 9-99 en cuantía total 58.800.- ptas (14 días x 4.200.- ptas/día).".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federico de la Torre Fernández del Pozo, en representación de DON Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 31 de diciembre de 1.999, en virtud de demanda formulada por Lucio, contra INSS y TGSS, en reclamación de invalidez, y con revocación de la sentencia de instancia condenar a las Entidades Gestoras demandadas a abonar al actor prestaciones por incapacidad temporal desde el diecinueve de agosto al dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en cuantía de cuatro mil doscientas pts. día.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de enero de 2.001, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 15 de octubre de 1.998 y 2º.- la interpretación errónea del art 131.1 y 3 de la LGSS en relación con el art. 6.3 y 4 y art. 1.1. g) del RD 1300/1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Lucio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de octubre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso, ha de estudiarse y decidirse, como ya propuso la providencia de 6 de Mayo último, si contra la sentencia de instancia procedía o no el recurso de Suplicación, ya que esta cuestión es de orden publico procesal que afecta a la competencia funcional de la Sala. La demanda solicitaba que fuera declarado el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal, de pago directo, en el periodo de 18 de agosto de 1.999 a 2 de septiembre del mismo año en cuantía de 63.000 condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada. En el acto de la vista la demanda fue ratificada. Así pues por razón de la cuantía, es claro que no cabe contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación a tenor del art. 189.1 de la ley de Procedimiento Laboral al no alcanzar el litigio el mínimo de las 300.000 pts.

SEGUNDO

La parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, acepta como es obvio, que la cuantía litigiosa no da lugar al recurso de Suplicación, pero alega que afecta a un gran numero de beneficiarios de la S. Social y por ello estima aplicable el apartado b) del 1 del citado art. 189. de la ley de Procedimiento Laboral, ahora bien, ni esta alegación que se basa exclusivamente en que el fundamento jurídico de la reclamación comprende un gran numero de beneficiarios, ni la afirmación que la sentencia recurrida realiza en su fundamento jurídico único de que la Sala ha dictado numerosas sentencias sobre la cuestión jurídica planteada, lo que "demuestra que es cuestión que afecta a gran numero de beneficiarios de la S. Social", es suficiente para que proceda el recurso de suplicación en virtud del precepto citado, ya que ni en la demanda ni en el acto de la vista se hizo por las partes alegación alguna sobre la afectación general, ni como es natural se practicó prueba alguna sobre este extremo, ni la sentencia de instancia realiza declaración factica alguna sobre el mismo, por lo que la doctrina de la Sala sobre el alcance del articulo 189.1 b) de la ley de Procedimiento Laboral prohibe que sea aplicado en el caso enjuiciado pues tiene declarado, que "para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere es preciso, como establecen las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1.999 y otras posteriores, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) la litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia y 2) el término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario. De esta forma, la excepción se convertiría en regla general, y esto no es lo que ha querido la ley, por dos razones fundamentales: 1ª) porque, como muestra ejemplarmente el presente recurso, en el que el trámite de impugnación no ha sido utilizado por el trabajador recurrido, el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquéllos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia y 2ª) porque la planta de los órganos judiciales que conocen de los recursos extraordinarios no ha sido establecida ni podría serlo sobre la hipótesis de una recurribilidad casi general de las resoluciones de instancia; para que el sistema de recursos extraordinarios sea eficaz tiene que ser necesariamente selectivo." Sentencia de 13 de Julio del 2.000 Recurso nº 1279/99.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes pone de manifiesto que contra la sentencia de instancia no cabia el recurso de suplicación, y por ello de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede anular la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina así como todas las actuaciones practicadas a partir de la providencia que acordó admitir a tramite el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia de 26 de Octubre del 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de 31 de Diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en autos instados por el recurrente en Suplicación sobre Incapacidad Temporal, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida así como las actuaciones practicadas desde la providencia de 24 de Enero del 2.000 que tuvo por anunciado el recurso de Suplicación, declarando firme la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid nº 441/99 de 31 de Diciembre de 1.999.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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