STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:8445
Número de Recurso4989/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 2001, sobre declaración de utilidad pública de asociación.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACIÓN VIDA SANA PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO BIOLÓGICOS, representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 37/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN VIDA SANA PARA FOMENTO DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO BIOLÓGICO, contra el acto impugnado, que declaramos no ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser anulado, debiéndose declarar el derecho de dicha entidad a ser declarada de interés público al amparo de la Ley 30/1994; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción de los artículos 19.6 y 45.1.d) de la propia Ley.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN VIDA SANA PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO BIOLÓGICOS, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que desestimando el mismo confirme la sentencia recurrida "...por hallarse la misma conforme a derecho con expresa imposición de costas en la instancia y en las causadas en este excepcional recurso de casación".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia rechazó la excepción procesal que la Administración demandada había opuesto en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de constancia en autos del acuerdo del órgano competente de la asociación actora decidiendo la interposición del recurso contencioso-administrativo; y estimó éste, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de dicha asociación a ser declarada de interés público.

SEGUNDO

Es sólo a aquella primera cuestión, esto es, a la relativa a la excepción procesal, a la que se contrae el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado. En su único motivo se denuncia la infracción de los artículos 19.6 y 45.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; lo que se hace, en el desarrollo argumental del motivo, sin detenerse, realmente, en el análisis de los argumentos que expuso la Sala de instancia, referidos, en esencia: en primer término, al reconocimiento que la Administración había hecho en vía administrativa de la legitimación de la actora (argumento sobre el que se guarda absoluto silencio en el motivo) y, después, a la dicción literal del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y a la interpretación que con base en esa dicción literal habían alcanzado algunos pronunciamientos judiciales.

TERCERO

Sobre esto último, recordemos, en efecto, que este Tribunal Supremo, en no pocas sentencias, había entendido que la aportación del previo acuerdo de la persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción, era un requisito sólo exigible a las Corporaciones e Instituciones de Derecho público, no a las entidades de Derecho privado, pues es a aquéllas, no a éstas, a las que se refería el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956. Y recordemos, también, que en sentido contrario, esto es, en el de que tal aportación era exigible cualquiera que fuera la naturaleza, pública o privada, de la persona jurídica en cuyo nombre se ejercitaba la acción, se pronunciaron otras muchas sentencias, en una muestra, clara, de una jurisprudencia notablemente vacilante sobre tal cuestión.

CUARTO

Al hilo de lo anterior, recordemos igualmente que la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio, parece haber sido consciente de esa vacilación jurisprudencial y de una de las causas que la originaban, pues en la redacción de su artículo 45.2.d) ya no se habla de "Corporaciones o Instituciones", sino de "personas jurídicas", sin distinción de su naturaleza.

QUINTO

Y recordemos finalmente, pues esto es oportuno para decidir luego sobre el motivo de casación, que en buena parte de los pronunciamientos recaídos sobre la cuestión que nos ocupa, la ausencia de la aportación de aquel acuerdo se ha ligado con el requisito o presupuesto procesal de la legitimación, dada su estrecha relación con la legitimación de la persona física que directamente comparece ante el Tribunal como representante. Así, se ha considerado en alguna ocasión que incurre en defecto de legitimación indirecta el compareciente que no acredita debidamente su representación, bien por falta de acuerdo de la persona jurídica, bien por falta o insuficiencia del poder emitido por el órgano competente de ésta.

SEXTO

Entendemos que el tenor del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 clarifica definitivamente la cuestión, en el sentido de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de ésta, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones; entre los que se encuentra, claro es, y como primero, el que acredite que el órgano de la persona jurídica que sea competente o que ostente facultades para ello ha adoptado el acuerdo de accionar. Exigencia de aportación que tiene como excepción, lógica, el supuesto en el que esos documentos acreditativos se incorporaron o insertaron en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación del compareciente.

SÉPTIMO

Ahora bien, lo que antes hemos expuesto sobre la interpretación que algunos pronunciamientos de este Tribunal extrajeron de la dicción literal del artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956; sobre la modificación operada en la Ley de la Jurisdicción de 1998; y sobre la conexión de la cuestión que analizamos con el requisito o presupuesto procesal de la legitimación, conduce a que el motivo de casación, en los términos en que se ha formulado, no pueda prosperar, pues a su éxito se oponen las siguientes razones, de las cuales, la segunda es de todo punto decisiva:

  1. La cita como infringidos de preceptos que no han podido serlo. En efecto: de un lado, ni en la Ley de la Jurisdicción de 1956, ni en la vigente de 1998, existe un apartado o número 6 dentro de su artículo 19; no sabemos, pues, cual es el primero de los preceptos que el motivo cita como infringido. Y, de otro, tampoco en ninguna de dichas Leyes existe un apartado d) dentro del número 1 del artículo 45. Aquí, sin embargo, sí podemos intuir cual es el precepto que realmente se entiende infringido. No lo es el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, pues en él lo que se contenían eran normas relativas a la acumulación de pretensiones, que nada tienen que ver, claro es, con la cuestión a la que se refiere el motivo. Lo es el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1998, pues es ahí donde se contiene la norma que tiene que ver con esa cuestión. Pero, como decíamos, este artículo no ha podido ser infringido, pues el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso el día 17 de enero de 1998, antes de la publicación de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 y mucho antes de su entrada en vigor, con la consecuencia, impuesta por la Disposición transitoria segunda, número 1, de esa Ley de 1998, de que tal recurso había de sustanciarse conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación. Así lo entendió, con acierto, la Sala de instancia, que en su sentencia aplica, no ese artículo 45.2.d), y sí el artículo 57 de la Ley de 1956.

    Podría pensarse que el razonamiento que acabamos de exponer se mueve en un plano muy formal y que, por ello, no debería ser hábil para no abordar la cuestión que se quiere plantear al denunciar como infringido (según entendemos) ese artículo 45.2.d). Sería así, en efecto, si los artículos 57.2.d) de la Ley de 1956 y 45.2.d) de la Ley de 1998 contuvieran, ambos, una norma que no difiriera en nada que fuera relevante para el examen de esa cuestión. Pero no es esto, tal y como ya hemos expuesto, lo que aquí ocurre, pues la norma que ahora se contiene en el nuevo artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 difiere de la que se contenía en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956; y difiere, precisamente, en un extremo en el que se fija la sentencia recurrida, ya que la norma de 1956 hablaba, sólo, de "Corporaciones o Instituciones", facilitando una interpretación que exigiera sólo a éstas, no a las personas jurídico-privadas, la aportación, con el escrito de interposición, del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades para entablar demandas; mientras que la norma de 1998 habla ya de "personas jurídicas", sin permitir, al menos desde el criterio de interpretación estrictamente literal, distinguir entre personas jurídico- públicas y jurídico-privadas a estos efectos. Y

  2. El reconocimiento en vía administrativa de la legitimación. En efecto, se dice así en la sentencia recurrida y podemos entender que se dice así por la conexión que en algún momento se ha considerado existente entre la cuestión que analizamos y ese requisito o presupuesto procesal. Tal reconocimiento, como hemos dicho, no se niega en este recurso de casación. Y, en todo caso, es cierto el reconocimiento y es cierto que tal reconocimiento lo es en relación, precisamente, con la repetida cuestión. Así es, pues obra en el expediente administrativo un acuerdo del Jefe de Área de Asociaciones de fecha 16 de mayo de 1995 en el que se requiere a la Asociación que pretendía su declaración de utilidad pública la aportación del documento que acreditara "haberse acordado por el órgano de gobierno competente solicitar la declaración de utilidad pública"; y obra en dicho expediente, en respuesta a dicho requerimiento, una fotocopia de un acuerdo adoptado por la asamblea de la Asociación aprobando la propuesta que hacía su Junta Directiva de "solicitar al organismo correspondiente que la Asociación Vida Sana sea declarada de Utilidad Pública"; acuerdo en el que la asamblea, además, encargó a la Junta "la preparación del dossier correspondiente y el inicio de los trámites cuando sea oportuno".

    Claro es que si la posterior resolución administrativa que denegó la declaración de utilidad pública no opuso reparo alguno a que aquel requerimiento hubiera sido debidamente atendido, ha de entenderse que en vía administrativa se admitió, se reconoció, que el órgano de gobierno competente de la Asociación había acordado solicitar tal declaración. Y claro es, también, que este acuerdo, dados los términos en los que lo adoptó la asamblea, debe interpretarse, en buena lógica, como de realización de los trámites necesarios para obtener la declaración querida; como comprensivo, en fin, del de ejercicio de la acción judicial si la decisión administrativa no fuera favorable. Una interpretación distinta, que conllevara como efecto el no enjuiciamiento de la cuestión de fondo, comportaría tanto como el entendimiento de una exigencia procesal sin conexión con la razón que la justifica, que es, en este caso, tener constancia de que la pretensión procesal se adecua a la voluntad de la persona jurídica en cuyo nombre se acciona; e implicaría, por ello, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la apreciación de las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, la vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 600 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 23 de marzo de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 37 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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