STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1959
Número de Recurso2939/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Lina , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5773/95 promovido por D. Ricardo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cangas, y como coadyuvante Dª. Lina , sobre estado de ruina de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Cangas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ricardo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cangas de 28 de Septiembre de 1995 que declaró en estado de ruina la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de dicha Villa; sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ricardo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, actuando en nombre y representación de D. Ricardo , la sentencia de 10 de Julio de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 5773/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cangas de 28 de Septiembre de 1995 que declaró en estado de ruina la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de dicha .3. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que articula el recurrente es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por no haber sido recibido a prueba el recurso, lo que ha causado indefensión al recurrente.

El motivo debe prosperar. Por lo pronto, y como regla general, es patente que los informes periciales en las declaraciones de ruina suelen jugar un papel determinante, siendo relevantes los informes periciales emitidos en el proceso.

En el asunto concreto que se decide, la sentencia impugnada se ve obligada a valorar los informes distintos ante la "descomunal" diferencia que hay entre ellos (expresión de la propia sentencia). Parece razonable que en estas circunstancias no se elimine el informe que en línea de principios ofrece mayores garantías, y que no es otro que el emitido en el proceso a instancia de las partes.

Además, y en el razonamiento de la sentencia, el informe del técnico que en el expediente actúo en nombre del hoy recurrente es incompleto. También se dice que es incompleto el aportado con la demanda. Pues bien, si esto es así, lo obligado es dar al recurrente la posibilidad de aportar al proceso los datos cuya falta es susceptible de producirle perjuicio. La Sala, al denegar la prueba pericial solicitada, ha causado una evidente indefensión al recurrente no posibilitando la aportación al proceso de datos cuya inexistencia perjudica a quien ha querido y pedido su introducción.

Ello comporta la necesidad de estimar el recurso, anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento en que se denegó la prueba pericial solicitada.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las causadas en casación y en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, actuando en nombre y representación de D. Ricardo .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5773/95.

  3. - Que ordenamos reponer las actuaciones al momento en que se denegó la prueba pericial solicitada para que se admita.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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