STS, 24 de Julio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:6570
Número de Recurso2508/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2508/96 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Doña Patricia , contra la sentencia de 19 de enero de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, en recurso contencioso- administrativo 1981/93 sobre declaración de ruina. Es parte recurrida el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1981/931 promovido por Doña Patricia contra resoluciones del Ayuntamiento de Valencia de 20 de julio de 1992 y de 14 de junio de 1993, sobre declaración de ruina del inmueble situado en la Cale DIRECCION000NUM000 , siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valencia y codemandados Doña Mónica , D. Serafin y Dª Carmela .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1996, en la que aparece el fallo que dice "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Patricia contra los actos aquí recurridos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Patricia , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 5 de junio de 1997 se acordó oir al recurrente sobre la posible inadmisión del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 18 de junio de 1997, por resolución de 20 de octubre de 1997 se admitió y se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 17 de noviembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. En los casos de ruina la cuantía del recurso viene determinada por el valor del inmueble y todos los informes periciales, obrantes tanto en autos como en el expediente administrativo, valoran el edificio ruinoso entre las 1.936.127 pesetas -Arquitectos Sres. Emilio y Lorenzo - y las 5.901.034 pesetas -Arquitecto Sr. Jose Enrique - , esto es en todos los casos, inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

Esta determinación no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente al evacuar el traslado en fase de admisibilidad en su escrito de 18 de junio de 1997 en las que pretende incluir además del " valor del inmueble (excluido el suelo), el valor de las reparaciones necesarias para devolver a condiciones de habiltabilidad y uso el mismo. Por ello entendemos que ambas cifras son referencias de igual valor a los efectos del límite económico establecido en el Artículo 93.2.b) de le Ley Jurisdiccional", por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado que " la cuantía de un recurso contencioso- administrativo, que conforme al artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la determina el valor de la pretensión objeto del mismo, cuando este se refiere a una declaración de ruina, sea para conseguir se deje sin efecto, sea para conseguir se declare, nunca puede considerarse como indeterminada en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 51.2 de dicha Ley y supletoria de lo prevenido en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que implicando la ruina una orden de demolición de una construcción, el que ésta se lleve o no a cabo, que es lo que puede pretenderse, conduce a que el valor de la pretensión y, por tanto, la cuantía del recurso, lo constituya el valor de aquella, que puede perfectamente precisarse aplicando lo establecido en la regla 1ª del artículo 489 de la citada Ley Procesal Civil, al que se remite el artículo 51.1 de la referida Ley Jurisdiccional. (por todos Auto de 30 de septiembre de 1996), por lo que la aplicación de esta doctrina al presente caso determina la exclusión del valor de las obras de reparación, toda vez que la pretensión del demandante fue oponerse a la declaración de ruina declarada por el Ayuntamiento y no la reconstrucción del edificio ruinoso.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el recurso de casación también pudo declararse inadmisible, por falta de fundamento, toda vez que se fundamenta el recurso de casación en un único motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA, y se denuncia la infracción del artículo 183.2.a) y b) de la ley del suelo y jurisprudencia que se cita, pero los términos por lo que discurre el recurso de casación revelan su falta de fundamento, como con acierto alega el Ayuntamiento en su escrito de oposición al presente recurso de casación. El motivo enunciado no puede prosperar. Se discute el valor de una prueba pericial que es de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 12 de marzo y 15 de octubre de 1999) el planteamiento que se efectúa no puede prosperar en una sede extraordinaria como la presente casación, que solo procede por motivos tasados, entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba. Al no denunciarse siquiera en el motivo la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado, el motivo debe decaer.

Por todo lo expuesto, también debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2508/96 interpuesto por Dª Patricia , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de enero de 1996, dictada en el recurso 1981/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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