STS, 26 de Julio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:6647
Número de Recurso8553/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8553/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1996 y en su recurso nº 188/93 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de declaración de ruina, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Martín Rico. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Everardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Octubre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Sevilla y D. Santiago ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 18 de Febrero y 25 de Febrero de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 21 de Marzo de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 188/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Santiago contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 27 de Mayo de 1992 (confirmado presuntamente en alzada) por el cual se declaró en estado de ruina técnica y económica el inmueble sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sevilla.

SEGUNDO

Como decíamos, la Sala de Sevilla desestimó el recurso contencioso administrativo, dando preferencia al dictamen pericial emitido por el técnico municipal del Ayuntamiento de Sevilla en el expediente administrativo, a cuyo tenor el edificio está en ruina técnica y económica.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado D. Everardo recurso de casación, en el cual alega tres motivos de casación, que vamos a examinar a continuación.

CUARTO

En los motivos primero y segundo se alega una misma cosa, a saber, infracción del artículo 183-2, A) y B) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976 (y 247-2. A) y B) del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992, preceptos estos últimos que fueron declarados anticonstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, y que, en consecuencia, no pueden ser tenidos ahora en cuenta).

No existe la infracción que se denuncia.

La Sala de instancia, valorando la prueba practicada en autos, dio preferencia al informe presentado en el expediente administrativo por el técnico municipal, explicando las razones de esta preferencia sobre el dictamen del perito procesal, que son los términos genéricos en que éste contesta a las cuestiones planteadas y la falta de detalle de los daños y de los medios técnicos para realizar las obras de reparación. De esta manera, la Sala valora la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, a que alude el artículo 632 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo vicio alguno en esa operación valorativa.

Y lo que la parte recurrente no puede es alterar en casación esa valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, porque tal alteración sólo es posible en casación alegado eficazmente la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, o poniendo de manifiesto que la valoración es contradictoria o ilógica o arbitraria, nada de lo cual ocurre aquí.

En concreto, y por lo que se refiere a la existencia de ruina económica, no se comprende el ataque que se hace a la sentencia por haber preferido las cifras del perito municipal (Reparaciones: 9.219.205 pesetas; valor del edificio: 8.916.655 pesetas), ya que el perito procesal Sr. Pedro da unas cantidades todavía más perjudiciales para el recurrente (Reparaciones: 10.555.844; valor del edificio: 4.204.032 pesetas).

Y por lo que se refiere a la ruina técnica, basta con leer el informe del técnico municipal para concluir que también concurre en el caso de autos. Dice allí que "la demolición de los forjados presupone dejar la finca únicamente con los muros portantes, debiéndose reconstruir prácticamente la totalidad de la edificación, a excepción de la estructura vertical", concluyendo que "los daños no son reparables por los medios normales, ya que se trata de obras de reconstrucción de la totalidad de los forjados, de tal forma que, a excepción de los muros portantes, hay que construir la totalidad de la edificación". Como se podrá comprender, concurre perfectamente en el edificio de autos el requisito del "agotamiento generalizado" con que este Tribunal Supremo caracteriza la llamada ruina técnica.

QUINTO

En el tercer motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "unidad predial".

Por dos razones rechazaremos este argumento:

  1. En primer lugar, el recurrente no cita ni una sola sentencia de este Tribunal Supremo sobre el concepto de "unidad predial", de suerte que ha incumplido la carga procesal de citar "las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional).

  2. En segundo lugar, el recurrente no puede discutir en casación, por el necesario respeto a los hechos declarados probados, de que antes hablábamos, la afirmación que hace el Tribunal de instancia de no haberse acreditado "que las dos casas no sean cuerpos de edificación susceptibles de utilización autónoma, ni la imposibilidad de que el derribo de una de las casas se lleve a cabo sin detrimento de la otra".

(Por otra parte, esta alegación del recurrente es poco comprensible, porque, siendo cierta la ruina del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , si existiera unidad predial no se evitaría esa situación de ruina, sino que arrastraría también la ruina del edificio de la calle DIRECCION001 nº NUM001 . Dicho sea esto sólo a mayor abundamiento).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8553/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 21 de Marzo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 188/93. Y condenamos a D. Everardo en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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