STS 182/1998, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso84/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución182/1998
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Abelardoy otros; siendo parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada (Cooperativa Vicohor) , representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Luis Carlos, Dª Verónica, D. Jon, D. Alejandro, Dª Amanday Dª Diana, D. Juan Manuel, D. Santiago, D. Evaristo, D. Jesús María, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, contra la Sociedad Cooperativa Valenciana de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada y la Sindicatura de la Quiebra de dicha Cooperativa Valenciana de Viviendas Vicohor, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que mis representados causaron baja de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada habiendo transcurrido desde entonces más de cinco años y en consecuencia caducadas cuantas acciones se pudieran ejercitar contra los mismos tanto por la Cooperativa de Viviendas Vicohor como resultantes del Juicio Universal de Quiebra que se sigue bajo nº 19/97 y de todos modos han finiquitado sus obligaciones no siendo sujetos de obligaciones que traigan causa de su relación con la Cooperativa ni de ninguna medida que se pueda adoptar en la sustanciación de la Quiebra, haciendo pasar por ello a los demandados con expresa imposición de costas a los mismos si no se allanaren a la demanda.

  1. - La Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa limitada, , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la admisión a trámite de la demanda formulada de contrario, y en todo caso previos los trámites legales pertinentes, no se dé lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Concepción Teschendor Cerezo, en nombre y representación de Abelardo, Luis Carlos, Verónica, Jon, Alejandro, Amanday Diana, Juan Manuel, Santiago, Evaristo, Jesús María, debo absolver y absuelvo a los Síndicos de la Quiebra de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada, de las peticiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Abelardoy 10 más, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto. 2º) Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar: a) estimamos en parte la demanda formulada y, en su consecuencia, declaramos que D. Jon-el 9 de noviembre de 1984- D. Juan Manuel-el 14 de noviembre de 1984-, D. Santiago-el 26 de octubre de 1984-, D. Evaristo-el 5 de noviembre de 1984- y D. Jesús María-el 5 de noviembre de 1984- causaron baja de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada, sesenta días después de las respectivas fechas consignadas, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco años hasta la interposición de la demanda y, por tanto, caducadas las acciones que por su condición de socios tuviera contra ellos la mencionada cooperativa. b) Desestimamos las demás pretensiones de la demanda. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Luis Carlos, Dª Verónica, D. Jon, D. Alejandro, Dª Amanda, Dª Diana, D. Juan Manuel, D. Santiago, D. Evaristo, D. Jesús María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando infracción del artículo 359 y número 3 del artículo 372 de esta Ley y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los preceptos constitucionales de igualdad y de tutela efectiva, recogidos en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española por entender que la sentencia recurrida carece de toda motivación para desestimar las peticiones de la demanda. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1253 del Código civil, en cuanto dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando "entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlance preciso y directo según las reglas del criterio humano", y asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, entre otras, que establece la afirmación, en resumen, de que "se comete violación, por inaplicación del art. 1253 del Código civil cuando éste no se aplica, debiendo hacerlo".TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que el fallo infringe, por falta de aplicación, el artículo 1156 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1089 del Código civil en relación con el 1091 y art. 1225 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una serie de hechos constituyen la base fáctica del presente proceso que ha llegado a la casación. En fecha 23 de diciembre de 1981, en escritura notarial, se constituye la "Cooperativa Valenciana de viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada" en la que se prevé en sus Estatutos que el objeto es la construcción de viviendas para uso exclusivo de sus socios (artículo 2º); hacer efectiva la liquidación de sus aportaciones en caso de bajas o de disolución de la Cooperativa siempre que se limite al importe de las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social (artículo 11) y que el socio que causa baja continuará siendo responsable durante cinco años frente a la Cooperativa por las obligaciones asumidas por ésta con anterioridad la fecha de la pérdida de su condición de socio (artículo 11). Los demandantes y actuales recurrentes en casación, en 1982 y 1983, adquieren la condición de socios. Se lleva a cabo la ejecución de las viviendas, quedando la Cooperativa deudora de la empresa constructora COMYLSA. La Asamblea General Extraordinaria de 5 de octubre de 1984 adoptó el siguiente acuerdo: "La asamblea se manifiesta en el sentido de que no se hagan dichos requerimientos y que en el plazo de siete días se presente de nuevo a la asamblea un estado de cuentas más claro, que no se haga ningún tipo de pacto con COMYLSA y ningún reconocimiento de deuda, informando previamente a la Asamblea, y que no se requiera notarialmente a los socios, facultándose a la Junta Rectora únicamente para entablar conversaciones y recabar propuestas de la constructora, pero sin contraer ningún compromiso nuevo para la Cooperativa"

El día 8 del mismo mes y año los demandantes y recurrentes en casación recibieron un escrito firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa en que se les indicaba que si efectuaban un determinado pago, se les libraría un finiquito de su aportación para la Cooperativa; lo que -ambas cosas: pago y finiquito- se hizo efectivamente. El día 15 del mismo mes y año, la empresa acreedora COMYLSA y el Consejo Rector de la Cooperativa deudora suscriben un documento denominado "de liquidación, quita y pago" por el que repercuten en los socios la deuda pendiente. Consta en alguno de los demandantes que se dieron de baja en la Cooperativa: D. Jon-el 9 de noviembre de 1984- D. Juan Manuel-el 14 de noviembre de 1984-, D. Santiago-el 26 de octubre de 1984-, D. Evaristo-el 5 de noviembre de 1984- y D. Jesús María-el 5 de noviembre de 1984-, de todos los cuales se aportaron los correspondientes escritos dirigidos al Consejo Rector y el recibo del mismo; no consta la baja voluntaria, mediante comunicación escrita, del resto de los demandantes. Se celebra una serie de Asambleas Generales, hasta llegar a la de 17 de enero de 1986 en la que se aprobó una transacción con COMYLSA, que se otorgó ante Notario, fijándose el importe de la deuda y el medio de pago; habiéndose incumplido, aquella empresa instó la declaración de quiebra necesaria que fue acordada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, por Auto de 4 de febrero de 1987.

Contra la Sindicatura de la Quiebra, actual parte recurrida en casación, y otros, los hoy recurrentes en casación formularon demanda en la que solicitaron que se declarara que causaron baja en la Cooperativa, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco años y en consecuencia caducadas cuantas acciones se pudieran ejercitar contra los mismos tanto por la Cooperativa de Viviendas Vicohor como resultantes del Juicio Universal de Quiebra que se sigue bajo nº 19/97 y de todos modos que han finiquitado sus obligaciones no siendo sujetos de obligaciones que traigan causa de su relación con la Cooperativa ni de ninguna medida que se pueda adoptar en la sustanciación de la Quiebra.

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1991 desestimatoria de la demanda. Fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 6ª de Valencia, de fecha 28 de octubre de 1993 que la estimó respecto de los indicados socios que se ha acreditado causaron baja en la Cooperativa, con el siguiente texto literal: "estimamos en parte la demanda formulada y, en su consecuencia, declaramos que D. Jon-el 9 de noviembre de 1984- D. Juan Manuel-el 14 de noviembre de 1984-, D. Santiago-el 26 de octubre de 1984-, D. Evaristo-el 5 de noviembre de 1984- y D. Jesús María- el 5 de noviembre de 1984- causaron baja de la Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada, sesenta días después de las respectivas fechas consignadas, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco años hasta la interposición de la demanda y, por tanto, caducadas las acciones que por su condición de socios tuviera contra ellos la mencionada cooperativa". Y desestimó el resto de las peticiones de la demanda.

La representación procesal de todos los demandantes han formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos: el primero parece ir referido a los que han visto estimada parcialmente su demanda; el segundo indica expresamente que se refiere a los que ha sido desestimada; los dos últimos nada expresan.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 359 y 372, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 14 y 24.1 de la Constitución por entender que la sentencia de instancia carece de motivación en la parte desestimatoria de la demanda que expresa: "desestimamos las demás pretensiones de la demanda". Aparte de que las normas citadas como infringidas no se refieren a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales, debe analizarse esta cuestión que el art. 120.3 de la Constitución proclama como derecho constitucional, las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública; la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero.

El motivo del recurso, pese a no citar el artículo 120 mencionado, se refiere a la motivación de la sentencia de instancia, alegando que falta en lo que respecta al segundo inciso del suplico de la demanda ("...han finiquitado sus obligaciones..."). El motivo se desestima porque la sentencia, de por sí, es extensa y fundada, con sobrada y exhaustiva motivación. Respecto al concreto extremo al que se refiere este motivo de casación, se desestima en el fallo, se razona y motiva en los fundamentos sexto y séptimo al argumentar la baja de los socios, la caducidad de las acciones, la posible aplicación del artículo 882 del Código de Comercio pero es claro que no puede alcanzar a obligaciones con terceros ni en relación con la quiebra.

TERCERO

El segundo motivo de casación, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a las presunciones judiciales y se refiere sólo a aquellos demandantes cuya pretensión ha sido totalmente desestimada.

El motivo decae pues en la sentencia de instancia no se ha empleado la prueba de presunciones ni ha tenido necesidad de utilizarse, ya que claramente expresa que no se ha probado la baja voluntaria de unos socios demandantes, a los que se refiere este motivo del recurso (fundamento 5º). En este motivo de casación simplemente se combate el hecho (no haber causado baja en la cooperativa una serie de socios, demandantes, ahora recurrentes) de que parte la sentencia de instancia, lo que debe permanecer incólume en casación, ya que no se puede pretender convertir ésta en una tercera instancia.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede ser tratados conjuntamente pues se refieren al mismo hecho y se pretende una misma consecuencia jurídica. Se alega que los demandantes recurrentes, todos ellos, hicieron un determinado pago y el Consejo Rector de la Cooperativa les libró un finiquito de su aportación, pese a que a aquel Consejo se lo había prohibido expresamente tal cosa por la Asamblea, pocos días antes. Por lo cual se estima que la sentencia de instancia debería haber acogido el completo pedimento del suplico de la demanda.

Ambos motivos decaen por razones de forma y de fondo. Por razón de forma, por alegarse preceptos de carácter tan general que ni fundamentan el fallo de la sentencia recurrida ni pueden fundamentar la casación: el pago es una forma de extinción de las obligaciones, como tantas otras formas y con una larga serie de requisitos; la alegación del artículo 1156 del Código civil en el motivo tercero es de carácter tan general que su vaguedad impide la admisión; lo mismo ocurre, en el motivo cuarto, con la alegación de normas de extrema amplitud, de carácter programático, como los artículos 1089, 1091 y 1225 del Código civil. Por razón de fondo: el fallo de la sentencia de instancia desestima, motivadamente, los demás pedimentos de la demanda, entre los que se cuenta la pretensión de "finiquitado sus obligaciones..."; efectivamente, la sentencia estima la pretensión de que se les declare que han causado baja, algunos de los demandantes, y que han caducado las acciones pero no va más allá, pues puede alcanzar a las acciones de la Cooperativa y los socios que causaron baja, pero no puede afectar a terceros ni a las acciones que se derivan de la quiebra; a las del artículo 882 del Código de Comercio se remite explícitamente y puede ejercitarlas la Sindicatura de la quiebra. La sentencia recurrida reconoce la baja en la Cooperativa de algunos de los demandantes, lo que afecta a la relación interna con la misma, pero no frente a terceros. No podía la sentencia de instancia - como efectivamente no hizo- declarar extinguidas unas obligaciones, ya que los socios de la Cooperativa pueden seguir como titulares registrales, poseedores y propietarios, de las viviendas de una Cooperativa que ha sido declarada en quiebra, con todas las consecuencias que ello comporta; distinto es el caso de la baja de un socio, que se aparta de la Cooperativa y no llega a beneficiarse de la misma, es decir, no llega a adquirir una vivienda, que era el objeto social.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, imponer las costas de éste a la parte recurrente -demandante en primera instancia- y decretar la pérdida del depósito constituido, todo ello según dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 28 de octubre de 1.993, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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