STS 1210/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9587
Número de Recurso3483/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1210/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de juicio de mayor cuantía sobre declaración de propiedad y otros extremos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA CONCEPCION B. I. Y D. RAFAEL C. S., representados por el Procurador D. Francisco de las A. P. y M.; siendo parte recurrida Dª MARGARITA B. I., representada por el Procurador D. Eduardo M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Rafael O. de S. y A., en nombre y representación de Dª Margarita B,. I., interpuso demanda de juicio declarativo de Mayor Cuantía contra Dª María de la Concepción B. I. y D. Rafael C. S., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que "a) Se declare ser de la exclusiva propiedad de mi representada DOÑA MARGARITA B. I. las 12.790 acciones de la Entidad SOCIEDAD ANONIMA PARA LA FABRICACION EN ESPAÑA DE NEUMATICOS MICHELIN ( en anagrama S.A.F.E. MICHELIN) y las 3.711 de EBRO COMPAÑIA DE AZUCARES Y ALCOHOLES, S.A., que se encuentran en depósito indistinto a nombre de DOÑA MARIA DE LA CONCEPCION Y DOÑA MARGARITA B. I. en el BANCO HISPANO AMERICANO de Zarauz, así como cuantas acciones pudieran derivarse de las mismas en virtud del derecho preferente de suscripción en futuras ampliaciones de capital.- b) Se condene a los ahora demandados: a estar y pasar por dicha declaración, permitiendo a mi representada el pacífico uso y disfrute de los derechos dominicales sobre las acciones mencionadas; y a otorgar el correspondiente documento público a favor de DOÑA MARGARITA B. I. en que se le reconozca la titularidad exclusiva sobre los referidos títulos valores y, si no lo hicieren voluntariamente, que dicho documento público se otorgue de oficio por el titular del Juzgado al que, por turno corresponda, esta demanda.- c) Se condene a los ahora demandados, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al pago a mi representada de los intereses legales correspondientes a los dividendos y rendimientos bloqueados en la cuenta nº 11.839/8 del BANCO HI

SPANO AMERICANO de Zarauz desde la fecha del bloqueo hasta l ejecución de sentencia; con expresa imposición de costas, si se opusieren a la presente demanda.".

  1. - El Procurador D. Francisco de las A. P. y M., en nombre y representación de Dª. Concepción B. I. y D. Rafael C., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, y con amplia admisión de la reconvención, se proceda a la división de la cosa común, acciones suscritas conjuntamente y objeto de depósito indistinto en el Banco Hispanoamericano S.A., por mitades e iguales partes ordenando se extiendan títulos por separado para ambas hermanas, Dña. Margarita y Dña. Concepción B. I.; condenando a Dña. Margarita a la rendición de cuentas de los dividendos que indebidamente haya percibido desde la muerte del padre y la entrega de su mitad, más intereses a Dña. Concepción, en trámite de ejecución de sentencia, con imposición de las costas a la actora.".

  2. - El procurador D. Rafael O. de S. y A. en nombre y representación de Dª. Margarita B. I., contestó a la demanda reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la demanda íntegramente y se desestime la reconvención, absolviendo de ella a mi representada con expresa condena en costas a los reconvinientes.".

  3. - Recibido a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Trece de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael C. S. debo declarar y declaro.- 1) La titularidad exclusiva de Doña Margarita B. I. de 12.729 acciones de la Entidad, Sociedad Anónima para la fabricación en España de Neumáticos Michelín (SAFE Michelin) y 3.711 de Ebro Compañía de Azúcares y alcoholes, S.A. y cuantas acciones pudieran derivarse de las mismas, que se encontraban en depósito indistinto a nombre de Doña María de la concepción y Doña María de la Concepción y Doña Margarita B. I. en el Banco Hispano-Americano. Sucursal de Zarautz y consignadas el día 24 de Mayo de 1.988 en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid Expediente Consignación 633/88.- 2) Que debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar cuantos instrumentos públicos y privados fueren necesarios a fin de hacer efectiva la declaración antedicha.- 3) Que debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como consecuencia de los dividendos y cantidades dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la cancelación de la cuenta 11839-8 Banco Hispano Americano. Sucursal Zarautz por la consignación efectuada el día 24 de mayo de 1.988.- Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Francisco de las A. P. en nombre y representación de Doña María Concepción B. I. y Don Rafael C. S. contra Doña Margarita B. I. debo absolver y absuelvo a la citada demandada reconvencional de los pedimentos suplico demanda reconvencional.- Y todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a los demandados actores reconvencionales Doña María Concepción B. I. y Don Rafael C. S..".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Doña María Concepción B. I. y Don Rafael C. S., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el procurador d. Francisco de las A. P. en nombre y representación de Dª María Concepción B. I. y Don Rafael C. S. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 13 de Madrid, con fecha 29 de abril de 1992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; con expresa imposición a los apelantes de las costas de este recurso.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco de las A. P. y M. en nombre y representación de Doña María Concepción B. I. y Don Rafael C. S., interpuso recurso de casación respecto de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1.995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C por infracción en concepto de violación por no aplicación del art. 1261 y del 1.262 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4 del art.

    1.692 de la L.E.C. por infracción de Ley en concepto de violación por no aplicación de los arts. 1.255, 1.274, 667, 819, 818, 817 y 813 y 392 y 393 del C.C. TERCERO.- Fundado en el nº 4º del art. 1.692 de la L.E.C por infracción de Ley, en concepto de violación por aplicación indebida del art. 1.282 del C.C. CUARTO.- Fundado en el nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de Ley, en concepto de violación por no aplicación de los arts. 1.090, 1.214, 1.216, 1.218 y 1.255 del C.C. QUINTO.- Fundado en el nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de Ley, por no aplicación de los arts. 652 y 464 del CC.; 543.3 y 942 del C. Com. y 1.964, 1.301 y 1.965 del C.C.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador D. Eduardo M.P., en nombre y representación de Dª Margarita B. I., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de diciembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia objeto del presente recurso de casación fue dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de octubre de 1995 (rollo 644/93) y en la misma se desestima el recurso de apelación entablado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la propia Capital el 29 de abril de 1992, en los autos del juicio de mayor cuantía 568 de 1988. Esta Sentencia resuelve el pleito planteado entre Dña. Margarita B. I., como demandante-reconvenida, y Dña. María de la Concepción B. I. y Dn. Rafael C. S., como demandados-reconvinientes, estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional. Como consecuencia se declara la titularidad exclusiva de la actora Dña. Mar garita B. de 12.729 acciones de la entidad Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelín (SAFE Michelín) y 3.711 de Ebro Compañía de Azúcares y Alcoholes S.A. y cuantas acciones pudieran derivarse de las mismas, que se encontraban en depósito indistinto a nombre de las dos hermanas litigantes en el Banco Hispano Americano, Sucursal de Zarautz y consignadas el día 24 de mayo de 1988 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid en el Expediente de Consignación 633/88. Se condena a los demandados a otorgar cuantos instrumentos públicos y privados fueren necesarios a fin de hacer efectiva la declaración antedicha y a pagar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como consecuencia de los dividendos y cantidades dejadas de percibir por la actora por la cancelación de la cuenta 11839-8 del Banco Hispano Americano, Sucursal de Zarautz, en relación con la consignación efectuada el día 24 de mayo de 1988.

El recurso de casación interpuesto por los cónyuges Dña. Concepción B. I. y Dn. Rafael C. S. (a la sazón demandados-reconvinientes, y apelantes) se compone de cinco motivos, todos ellos por el cauce del número cuarto del art. 1692 LEC que se examinan por su orden de planteamiento en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia infracción por no aplicación de los arts. 1261 y 1262 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

El motivo no puede ser acogido.

La Sentencia recurrida no prescinde de la necesidad del consentimiento contractual, entendido como concurrencia de voluntades en armonía con su significación etimológica (de "cum" y "sentire", sentir conjuntamente) y su acepción jurídica, por lo que no dejó de aplicar los preceptos expresados del Código Civil.

Por otra parte, lo que en realidad se cuestiona en el motivo es la propia existencia del consentimiento de los interesados, tema que la reiterada doctrina de esta Sala estima en principio como "questio facti". La función de la casación es revisar la aplicación del derecho, en relación con la base fáctica sentada en la propia resolución recurrida. Prescindir de ésta supone incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación. Cierto que, excepcionalmente, cabe intentar cambiar dicha relación fáctica mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba, y cierto también que en el desarrollo del motivo se vierten una serie de consideraciones sobre los documentos de autos y la falta de firmas, lo que implica una valoración de la prueba documental. Sin embargo, la denuncia del error en la valoración de la prueba exige mencionar una norma legal probatoria idónea y razonar en que sentido ha sido conculcada, y en el caso no se cita ningún precepto que recoja una regla de prueba, pues obviamente no la contienen los arts.

1261 y 1262 del Código Civil. La doctrina constitucional rechaza las apreciaciones y valoraciones, fácticas o jurídicas, que incidan en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, por ser contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, pero en el caso ni hay alegación, ni asomo de su infracción.

TERCERO.- En el motivo segundo se acusa la violación por no aplicación de los arts. 1255, 1274, 667, 819, 818, 817 y 813, y 392 y 393 del C.C. (sic).

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

Basta examinar el encabezamiento del motivo para comprobar que se recoge en el mismo una mezcolanza de preceptos de contenido heterogéneo que hace imposible dar una respuesta casacional unitaria, por lo que se produce un defecto de técnica casacional que resulta insalvable. El problema se acentúa si se tiene en cuenta que en el desarrollo del motivo se hacen planteamiento hipotéticos con conclusiones alternativas, lo que no es aceptable en casación. Además es de señalar que nuestro sistema contractual permite la conformación de contratos atípicos que son aquellos en los que la causa, entendida como función económico-social o práctica, no responde a un esquema objetivo específicamente previsto en la ley, de tal modo que, dentro de los límites en que se admite la libertad contractual (art 1255 CC), las partes pueden convenir a su antojo, mediante el concurso de voluntades sobre la cosa y causa del negocio (art.

1262, p. primero, CC), la regulación de sus intereses, por lo que no resulta en absoluto desacertada la apreciación de la Sentencia de instancia en cuanto estima la existencia de "un acuerdo de voluntades de naturaleza jurídica del contrato, conforme se define y se compone en los arts. 1254 y 1261 del Código Civil, en que los actos y silencios de los con tratantes tienen un significado inequívoco, que permite deducir su libre y consciente voluntad de obligarse al cumplimiento de una convenida distribución particional". Finalmente debe observarse que nada obsta a que las interesadas puedan atribuir o distribuir libremente los bienes que les pertenecen, dentro de los términos de su poder de disposición, sin tener que someterse a las determinaciones testamentarias que solo a ellas afectan, ni sujetarse a un principio de igualdad que ningún precepto legal impone.

CUARTO.- En el motivo tercero se aduce violación por aplicación indebida del art. 1282 CC.

El motivo tampoco puede ser estimado, porque mediante el mismo lo que se pretende no es una propia interpretación contractual, que es lo que regula el art. 1282 CC, sino una nueva valoración de la prueba y un nuevo juicio genérico y global sobre todo el material obrante en las actuaciones, lo que es contrario a la naturaleza y función de este recurso extraordinario que no constituye una tercera instancia, a lo que aún cabe adicionar que la censura en casación de la actividad interpretativa contractual del Tribunal de instancia solo es posible cuando se alega y demuestra que incurre en contradicción con un precepto legal específico, o es totalmente desacertada por incidir en error patente o ser contraria a las reglas del raciocinio lógico (que son las del recto criterio o buen sentido), tal y como viene reiterando la doctrina jurisprudencia de cita innecesaria por su profusión; y es por ello por lo que no cabe en casación alegar una apreciación interpretativa que se considera más oportuna o preferible a la de la sentencia recurrida, sino que es preciso aducir y convencer que la adoptada por el juzgador de instancia es ilógica o claramente errónea.

QUINTO.- En el cuarto motivo se alega violación por no aplicación de los artículos 1090, 1214, 1216, 1218 y 1225 del Código Civil.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Para fundamentar esta desestimación resulta suficiente observar que se mezclan preceptos que por su diverso e incluso antitético contenido no pueden infringirse conjuntamente. También incide en defectuosa técnica casacional la acumulación de preceptos sustantivos con probatorios, y la mención de preceptos genéricos, como los arts. 1090 y 1216, sin cita de un precepto específico con el que tengan relación inmediata y concrete su normativa. Por otra parte el art. 1214 CC no contiene regla de prueba, y no es de aplicación cuando se da valoración probatoria, y no se hace atribución alguna de consecuencias desfavorables para una parte por no haberse probado un hecho controvertido. Por último lo que se pretende en el motivo es una nueva valoración de la prueba documental, y en orden a tal punto es de señalar que en la realizada por la Sentencia recurrida no se aprecia la contradicción de ningún precepto legal, ni ningún error o irrazonabilidad que permita justificar la pertinencia del motivo. En todo caso procede señalar que la valoración de la prueba documental es función que corresponde al Tribunal de instancia de modo que que en el sistema de apreciación libre nada obsta para que pueda atribuir, en ejercicio de la libre convicción judicial, superior valor de credibilidad al contenido de una documental privada respecto de la documental pública, y aún cuando está vinculado y por lo tanto debe respetar las normas de prueba legal o tasada (en cuanto a las escrituras públicas el hecho de su otorgamiento y la fecha -tanto entre las partes, como frente a terceros-, y la realidad en cuanto producción o existencia de las declaraciones que contienen, pero no la veracidad de su contenido toda vez que solo se admite la verosimilitud, -solo entre los contratantes y sus causahabientes-; y en cuanto a los documentos privados reconocidos legalmente el mismo valor que las escrituras públicas entre los que los hubieses suscrito y sus causahabientes), en el caso no consta que se haya infringido o desconocido en absoluto ninguno de los aspectos que disciplinan los arts. 1218 y 1225 del Código Civil, sin que por lo demás exista precepto alguno que exija la necesidad ineludible de la firma para la eficacia probatoria de un documento privado, ni siquiera cuando en el mismo se da vida a una obligación, exigencia que en absoluto cabe deducir del art. 1225 (invocado en el motivo), ni siquiera del art. 1226 (no alegado), cuya alusión a la firma responde a una finalidad o función distinta (la autenticidad), que aquí no es preciso examinar.

SEXTO.- El quinto y último motivo alega infracción por no aplicación de los arts. 652 y 464 del Código Civil; 543.3 y 942 del Código de Comercio y 1964, 1301 y 1965 del Código Civil (sic).

El motivo debe ser también rechazado. En primer lugar es de señalar que la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos) no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal (o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999), y, en segundo lugar, por lo que atañe a la alusión de la caducidad, el tema que pudiera servirle de fundamento (por lo demás expuesto en el recurso con absoluta ambigüedad) no es susceptible de ser examinado, pues no se planteó en la apelación, por lo que no es dable reproducirlo "per saltum" en la casación, de la cual quedan excluidas por consentidas todas las cuestiones no suscitadas en el recurso de apelación, toda vez que en otro caso se burlaría el ámbito de conocimiento de la segunda instancia, y se omitiría que en la resolución objeto del recurso de casación es la dictada por Audiencia Provincial.

SEPTIMO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

.

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco de las A. P. M. en representación procesal de Dña. Concepción B. I. y su esposo Dn. Rafael C. S. contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 644793, el 14 de octubre de 1995, en la que se confirma íntegramente la Sentencia recaída en los autos de juicio de mayor cuantía nº 568 de 1988 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la propia Capital el 29 de abril de 1992, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida de depósito constituido al que se le dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.

39 sentencias
  • SAP Alicante 316/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • 10 Julio 2007
    ...ya que ellosupondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento..." y en similar sentido la STS 22.12.00 al indicar que "nada obsta para que pueda atribuirse, en ejercicio de la libre convicción judicial, superior valor de credibilidad al contenido de una......
  • AAP Barcelona, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada ( STS Sala 1a 1210/2000 de 22 dic . FD6; STSJCat 11/1990 de 13 dic. FD5), con el fin de evitar un tratamiento injustificadamente diferenciado para la debatida en un......
  • AAP Madrid 3/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...), o los que impiden la apreciación de la prescripción de of‌icio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada ( STS 1210/2000 de 22/12 FD 6; STSJCat 11/1990 de 13/12 FD 5), con el f‌in de evitar un tratamiento injustif‌icadamente diferenciado para la debatida en un proc......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 461/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 Noviembre 2017
    ...doctrina jurisprudencial reiterada entre otras en las Sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2000 ( ROJ: STS 9587/2000 - ECLI:ES:TS:2000:9587 ) : "En primer lugar es de señalar que la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido téc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • La disposición negocial de acciones judiciales
    • España
    • Derecho a la tutela judicial efectiva y autonomía de la voluntad: los contratos procesales Tercera parte. Contratos procesales en particular
    • 12 Enero 2022
    ..., op. cit., p. 153. 32 L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, La prescripción extintiva... , op. cit., pp. 107-109, y STS núm. 1210/2000, de 22 de diciembre [RJ 2000\10137]. 33 L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, La prescripción extintiva... , op. cit., p. 97, y M. ALBALADEJO GARCÍA, La prescripción e......
  • Autenticidad en la contratación bancaria electrónica
    • España
    • La contratación bancaria El marco general de la contratación bancaria Aspectos generales de la contratación
    • 28 Octubre 2007
    ...del documento electrónico en virtud de la regla general de libertad de forma (art. 1278 Cc) y en igual posición se mantiene la STS, 1210/2000, de 22 de diciembre -RJ 2000 131-). Por ello, las múltiples modalidades de representación de la firma, de tal modo que, tan firma es un simple trazad......
  • Eficacia jurídica de los documentos públicos notariales. Interpretación integradora de los artículos 1218 del Código Civil, 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17 bis de la Ley del Notariado y 98 de la Ley 24/2001.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 679, Octubre - Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...jurídico-sustantiva. La jurisprudencia pacífica se patentiza, por ejemplo, en las SSTS 176/2000, de 24 de febrero (RJ 2000/757), 1210/2000, de 22 de diciembre (RJ 2000/10137) y 1005/2001, de 2 de noviembre (RJ B) Los artículos 17 bis LN y 98 LA Procedamos ahora a considerar la segunda parej......
  • La actividad de gestión del Oficial de cumplimiento: contrato y propuesta de contenido
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 784, Marzo 2021
    • 1 Marzo 2021
    ...civil. IX. ÍNDICE DE RESOLUCIONES • STS de 3 de marzo de 1926. • STS de 8 de julio de 1927. • STS de 9 de octubre de 1928. • STS de 22 de diciembre de 2000. • STS de 30 de diciembre de 2002. • STS de 12 de diciembre de 2003. • STS de 13 de julio de 2007. • STS de 21 de junio de 2012. • STS ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR