STS 837/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:5450
Número de Recurso3956/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución837/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el que es recurrido DON Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Huelva, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 421/95, seguidos entre parte, de una como demandante Don Evaristo y Doña María Esther , con la misma representación procesal, y de otra como demandado el Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, defendido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previo recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que: 1) Se declare que los esposos Evaristo y Doña María Esther , y con el carácter de ganancial eran propietarios al momento de la publicación de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988, de la siguiente finca: Chalet sito en CALLE000 , número NUM000 , al sitio de la Vera, en la Playa de La Antilla, en Lepe. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Libro NUM003 , Finca NUM004 .- 2) Se declare que la precitada finca número NUM004 como procedente de la primitiva número NUM005 , había sido declarada de propiedad particular por sentencia judicial firme a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988, y que asimismo había sido adquirida por mis principales en virtud de justos y legítimos títulos públicos y también por prescripción adquisitiva inmemorial o en su caso por usucapión ordinaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.- 3) Se declare asimismo que la finca número NUM004 , como procedente de la primitiva número NUM005 , había sido declara de propiedad particular en fecha 19 de Octubre de 1.836 por sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, es decir, con anterioridad a la Ley de Puertos de 1.880.- 4) Se declare que al Acta de deslinde aprobado por Orden Ministerial de 13 de Septiembre de 1.990 no le era de aplicación la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988 y en su consecuencia debiera haberse seguido dicho deslinde por la Ley de Costas de 1.969 y en base a ello decrete la nulidad del deslinde y asimismo la cancelación de la anotación preventiva de dominio público en favor del Estado sobre la finca propiedad de mis principales, librándose los oportunos despachos.- 5) Se declare que mis principales, y el con carácter de bien ganancial, son propietarios en pleno dominio con justo título del inmueble precitado, trayendo causa con anterioridad a la Ley de Puertos de 1.880, así como que dicha finca no es de dominio público, ordenando la cancelación de la anotación del dominio público, si se hubiere procedido, a favor del Estado sobre la finca, o en su caso, de haberse dado lugar a la conversión de la inscripción de dominio público a favor del Estado se ordene la cancelación de dicha inscripción.- 6) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se diere lugar al pedimento anterior señalado con el número 4) del suplico, se declare el derecho de mis principales a tener derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, mediante la conversión de su título de mis principales en una concesión por un máximo de sesenta años, es decir por treinta años prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes y sin obligación de abonar canon y asimismo se condene al Estado a indemnizar a mis principales en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el valor de las edificaciones construidas sobre dicho suelo, así como por la pérdida de derechos que ello comporta, de acuerdo con los términos que se siguen de la vigente Ley de Expropiación Forzosa para la fijación del justiprecio y 7) Se condene, en todo caso, al Estado a pagar las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, litispendencia, e incompetencia de jurisdicción para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte resolución por la que desestimando las pretensiones del actor absuelva a la Administración del Estado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de Don Evaristo y Doñas María Esther , debo declarar y declaro que los actores eran propietarios al momento de la publicación de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988 del chalet sito en CALLE000 , nº NUM000 , al sitio de la Vera, en la playa de La Antilla, término municipal de Lepe, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte al Tomo NUM001 , Libro NUM003 , Folio NUM002 , Finca nº NUM004 y debo declarar y declaro que tienen derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988 y desestimando el resto de pretensiones articuladas, por incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo las relativas a la nulidad del deslinde practicado e indemnización pecuniaria, debo absolver y absuelvo al Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas en Huelva) de las mismas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.997 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso interpuesto por el Estado demandado contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Huelva en 5 de Julio de 1.996 y confirmar la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se articula al amparo de lo dispuesto por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley 6/1.985 de 1 de Julio, por evidente infracción de ley en cuanto a la declaración que se formula en la Sentencia recurrida sobre la adquisición de propiedad por la demandante sobre los terrenos objeto de deslinde, ya que se infringe por inaplicación el artículo 132.2 de nuestra Constitución, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula este motivo por infracción de ley por inaplicación de ley de lo dispuesto en el artículo 339.1 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, DOS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la de primera instancia que había dado lugar en parte a la demanda y había declaro de acuerdo a lo solicitado en la primera petición de la demanda que los actores a la fecha de la publicación de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas, eran propietarios del chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 al lugar de la Vera en la playa de La Antilla término municipal de Lepe, porque entiende acreditado en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de primera instancia aceptado en la de apelación, que la actora la adquirió por compra en escritura pública de 15 de octubre de 1974 para su sociedad de gananciales, inscribiéndola a su favor en el Registro de la Propiedad de Ayamonte al Tomo NUM001 , Libro NUM003 , Folio NUM002 , finca NUM004 , de quienes eran sus titulares según Registro D. Julián y su esposa Doña María Teresa , la citada finca, en zona que en esa fecha no estaba deslindada; así como también se dio lugar a la petición subsidiaría para en el caso de que se denegare la petición 5ª, declarando la resolución impugnada que los demandantes tienen derecho a ser los beneficiarios de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, desestimando el resto de los pedimentos, entre los cuales está, evidentemente comprendido la referida petición Quinta en la que solicitaba por los ahora recurridos que se declarase que son y con el carácter de bien ganancial, propietarios en pleno dominio con justo título del inmueble precitado, trayendo causa con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880, así como dicha finca no es de dominio público, ordenando la cancelación de la anotación de dominio público, si hubiere dado lugar a la conversión de la inscripción de dominio público a favor de Estado se ordenara la cancelación de dicha inscripción. Petición esta, que fue totalmente desestimada en la sentencia lo que dio lugar a la declaración de la procedencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera y el otorgamiento de los beneficios en ella establecidos. Así como también está acreditado que dicha finca está situada en la delimitación de suelo urbano a tenor del planeamiento urbanístico correspondiente al Plan Parcial de Vera del Mar de la Antilla aprobado el 7 de enero de 1969, pero comprendida dentro de la zona de deslinde marítimo-terrestre, declarado en expediente de deslinde aprobado por O.M. delegada de la Dirección General de Puertos y Costas de 13 de septiembre de 1990, nulidad que se solicitó en el pedimento cuarto del suplico de la demanda que fue desestimado por haber dado lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción sobre ese extremo.

SEGUNDO

Contra la citada resolución ha recurrido el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Obras Publicas alegando dos motivos, en el primero y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985 de 1 de julio por evidente infracción de ley en cuanto la declaración que se formula en la Sentencia sobre la adquisición de la propiedad por el demandante sobre terrenos objeto de deslinde, ya que se infringe por inaplicación el art. 132, 2 de la Constitución en relación con el art. 5.1 de la referida Ley Orgánica.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que la declaración que hace la sentencia recurrida no es que sean en la fecha de presentación de la demanda, los demandantes dueños de la finca que se cuestiona en el juicio, sino que lo eran con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, que es la única declaración de dominio que se efectúa en la sentencia y que no lo es después de practicada el Deslinde aprobado por O.M. delegada de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 13 de septiembre de 1990, aunque en la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos de derecho son aceptados por la sentencia de la Audiencia Provincial, lo argumenta sin tener en cuenta ese deslinde, cuya validez se había cuestionado indebidamente ante una jurisdicción a cuyo ámbito no correspondía su resolución, pero de acuerdo con la prueba aportada a los autos, fundamentalmente de la documentación aportada por la representación del Estado en su contestación a la demanda, no ofrece duda que la finca del actor se encuentra claramente situada en la Playa de la Antilla, por lo que entiende que la parte demandante no ha conseguido desvirtuar la naturaleza de zona marítimo-terrestre en la que esta enclavada la finca objeto del presente procedimiento, por lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial señalada en la referida sentencia no podemos declarar la propiedad de la misma a su favor en el "momento actual", de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución y el art. 1.2 de la Ley de Costas, argumentación que es conforme con la fundamentación del recurso, por lo que no tiene explicación que se recurra por este motivo, y más cuando se ha desestimado expresamente en la sentencia recurrida, por las mismas razones en las que fundamenta el motivo del recurso, lo que se solicitaba en el extremo 5º del petitum de la demanda, consistente en que se declare la propiedad de los actores sobre la finca en cuestión y que se negase que la finca no es de dominio publico, peticiones esta que fueron desestimadas en la demanda. Por cuya razón en la sentencia de esta misma Sala nº 811, de 22 de julio de 2003, se sostuvo, en un recurso análogo, que en la forma que se ha formulado el mismo aparece carente de todo fundamento por su innecesariedad.

Motivo que ha de decaer.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, y de forma subsidiaría para en el caso de que no sea admitido el anterior se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 339. 1 del Código civil.

El motivo ha de desestimarse por las mismas razones que el anterior, en cuanto que parte de una base falsa, la de entender que la sentencia ha declarado que la finca en cuestión no es de dominio publico, cuando como hemos visto y por haber sido desestimado el extremo 5º del suplico de la demanda, en el que se pedía que se declarase que la finca era del dominio privado de los actores y así mismo se declarase que no correspondía al dominio del Estado, tal petición fue desestimada, en base precisamente a lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución y el art. 3.1 de la Ley de Costas, cupiendo únicamente a las personas que fueran titulares dominicales antes de la Ley de Costas la posibilidad de solicitar de acuerdo con la disposición Transitoria Primera la concesión de la titularidad de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio publico marítimo-terrestre, por un plazo de 30 años prorrogables por otros treinta sin la obligación de abonar canon, de acuerdo con constante doctrina de esta Sala entre otras en las sentencias la de 9 de julio y 17 de diciembre de 2001.

CUARTO

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva contra la recaída en el Juzgado nº Siete de la misma Capital de los de Primera Instancia en autos de menor cuantía nº 421/95, imponiendo las costas del recurso a dicha parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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