STS 637/1994, 27 de Junio de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso1919/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/1994
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granda, de fecha 11 de Abril de 1991, recaída en autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, sobre declaración de mejor derecho que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formulado por LA RECAUDACION DE TRIBUTOS DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, único comparecido en el acto de la vista; contra D. Ricardo, y D. Luis Angel, ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pastor Fernández, que no comparecieron en la vista pese a estar citados en debida forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Martín Alcalde, en nombre y represntación de D. Ricardoy D. Luis Angel, formuló demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de 1ª Inst ancia nº 4 de Almería, contra el Sindicato de Riegos de Almería Capital, declarado en rebeldía y contra Recaudación de Tributos del Estado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, suplicaba que, en su día se dictara sentencia declarando el mejro derecho de sus represtnados y que con el producto de los bienes embargados se les haga pago con preferencia a la Recaudación de Tributos del Estado demandada, de los créditos que ostentan y que han quedado referidos en los hechos de esta demanda, por la cantidad de 4.659.247 pesetas a Don Ricardoy 3.780.962 pesetas a Don Luis Angel, con imposición de costas al que formulare oposición. Por otrosí, solicitaba el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó el Abogado del Estado por la Recaudación de Tributos del Estado, declarándose en rebeldía la otra demandada.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Almería dictó sentencia el 1 de Marzo de 199, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de personalidad en el demandado debo de abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto planteado, absolviendo a los demandados en la instancia y sin que la presente sentencia produzc efecto de cosa juzgada. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dicha Sección dictó sentencia el 11 de Abril de 1991, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que revodando la sentencia recurrida, rechazando la excepción opuesta y estimando la demanda de tercería de mejor derecho, debemos declarar y declaramos el derecho preferente de los terceristas a ser reintegrados por el importe de sus créditos salariales, exhibidos en este incidente, con relación al Estado, al que se le imponen las costas causadas en la primera instancia, sin hacer mención especial de las de esta alzada; notifíquese esta sentencia a la parte declarada rebelde".

SEPTIMO

El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Recaudación de Tributos del Estado, formalizó recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Fromulado al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por quebrantamiento del instituto, de creación jurisprudencial, del ltiis consorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 44 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1923.4 del C.C. y con la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarado por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Granada, el derecho preferente de los terceristas a ser reintegrados por el importe de sus créditos salariales frente a los del Estado resultantes de débitos a la Confederación Hidrográfica del Sur de España, cuyo embargo figuraba también anotado preventivamente a petición de la Recaudación de Tributos del Estado que ordenó la traba del local del mismo deudor, Sindicato de Riegos de Almería y Siete Pueblos de Su Río, contra dicha resolución se alza la Abogacía del Estado articulando, en este recurso extraordinario, dos motivos de casación de los que el primero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por quebrantamiento de la doctrina que rige el litis consorcio pasivo necesario, denunciando no haberse traido al proceso a la Confederación Hidrográfica del Sur, titular del crédito según el recurrente, denuncia que se hace olvidando no sólo que, como tiene declarado este Tribunal en sentencias de que son muestra la de 2 de Marzo de 1990 y las en ella citadas, los Organismos Autónomos a los que, con personalidad y patrimonio propio, se encomienda en régimen de descentralización la administración de algún servicio público, son Hacienda Pública y que, en el caso presente, el expediente ejecutivo se sigue "contra el deudor a la Hacienda Pública" citado, apremiado por la Tesorería correspondiente, sino que la presencia, desde el principio e ininterrumpidamente, a lo largo de todas las instancias de la Abogacía del Estado, representante legal de la Administración, impide que pueda hablarse de indefensión alguna del Organismo Autonómico integrado en ella, que es requisito sine qua non que la norma de cobertura procesal exige para la viabilidad del motivo articulado bajo el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

No mejor suerte alcanza el otro motivo de casación en que se acusa la infracción del artículo 44 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1923-4 del Código Civil, ya que, si bien es verdad que, como acentúa el Abogado del Estado, haciendo propio lo afirmado en el segundo considerando de la sentencia impugnada al hilo de la doctrina jurisprudencial que cita (S.s. del 5 y 19 de Octubre de 1981; 14 de Junio y 14 de Julio de 1988, entre otras), la preferencia que la norma civil declara a favor de la prioridad de la anotaciónpreventiva del embargo, es respecto de créditos contra el mismo deudor, contraídos con posterioridad a la anotación del embargo, no es menos cierto que la sentencia combatida que, como acaba de decirse no aplica el precepto supuestamente infringido, sino que coincide con la interpretación que del mismo hace el recurrente, invoca, para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda de tercería, lo dispuesto en el artículo 32, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980, a la luz y con el alcance que respecto de las indemnizaciones "que se señalan para dar por finalizado el contrato laboral", la repetida doctrina jurisprudencial contiene, sin que ni esta argumentación, sustentadora de lo resuelto, ni la afirmación del propio juzgador de que las indemnizaciones reclamadas por los terceristas, recurridos quedan comprendidas "a los efectos de la tercería de mejor derecho, dentro del concepto de salario", se vean afectadas por el recurso, cuya desestimación, por tanto, procede con el efecto, en cuanto a costas, que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Recaudación de Tributos del Estado, contra la sentencia dectada el 11 de Abril de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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