STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7856
Número de Recurso2069/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vigo, sobre declaración de incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Susana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vigo, fueron vistos los autos nº 680/94, promovidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra Dª Susana , sobre declaración de incapacidad.

  1. - Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... declarando que Dª Susana se halla incapacitada para gobernarse por sí misma, nombrándosele un tutor y mandando inscribir la sentencia al margen de la inscripción de nacimiento de la demandada"..

  2. - Admitida a trámite la demanda, se personó en autos la Procuradora Dª Tamara Ucha Groban en su representación y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se desestime la demanda. Se nombró como defensor judicial a D. Vicente Sobrino que solicitaba se dicte sentencia conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vigo, dictó sentencia en fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco "DECIDO: 1) Declarar la incapacidad parcial de Dª Susana solamente en el aspecto de disposiciones de los bienes por actos intervivos en las cantidades que superen las CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS MENSUALES, o de enajenación contractual por cantidad superior a aquella; para el supuesto de decidir algún acto de ese tipo que supere aquella cifra, deberá solicitar la consiguiente autorización de la Autoridad Judicial.- 2) Se nombra tutor de Doña Susana a D. Oscar que podrá utilizar el poder dentro de aquellos límites, y que tendrá que presentar el inventario legalmente exigible.- 3) Una vez firme esta sentencia el defensor judicial cesará en su cargo, y se librará oficio con testimonio de esta resolución al Registro Civil, en donde figura inscrito su nacimiento en Cenlle (Orense).- No hago expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación movido por D. VICENTE SOBRINO ALVAREZ como defensor de DOÑA Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Vigo, en los autos de proceso civil nº 680/94, pro lo que revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar que la incapacidad de doña Susana es total y que debe ser nombrado tutor en el momento y por el procedimiento conforme a Derecho en ejecución, dejando sin efecto el nombramiento hecho en la apelada, dejando sin perjuicio de su reiterabilidad, en su caso, todo sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias. Háganse las anotaciones registrales ordenadas en la primera instancia con el contenido decidido en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Susana , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., por falta de cumplimiento de la garantía procesal que supone el examen del presunto incapaz, por el Tribunal, antes de declarar su incapacidad. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del artículo 208 del Código Civil y doctrina concordante. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y doctrina concordante. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción, por interpretación errónea de los artículos 234 y 235 del Código Civil, según su interpretación jurisprudencial, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.- QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, con infracción por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1225 del Código Civil y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 2000 del CC. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de peritos, con infracción por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 200 del CC. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, con infracción por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 200 y 235 del CC. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., al entender que siendo revisable en casación la disparidad de criterios existentes entre las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, es de otorgar prevalencia a la que en nuestro caso sentenció el Juzgado de Primera Instancia por su valoración acertada de las pruebas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen oponiéndose al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del proceso de incapacitación de Doña Susana , promovido por el Ministerio Fiscal y al que la demandada había mostrado oposición, interesando fuera desestimada la pretensión deducida.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la incapacidad parcial de la demandada, para realizar por sí misma, sin autorización judicial, actos de disposición de bienes inter vivos cuyo importe superase las 150.000 pesetas mensuales y enajenaciones contractuales por cantidad que sobrepasase dicha suma. Asimismo, acordó designar tutor de la demandada a D. Oscar y no hizo declaración en cuanto a costas.

Apelada dicha resolución tanto por la Sra. Susana , como por su defensor judicial, la Audiencia Provincial acogió el recurso de este último y desestimó el de la demandada, procediendo a declarar la incapacidad total de la misma y a dejar sin efecto el nombramiento de tutor, pues esta designación debería ser realizada en fase de ejecución, a través de procedimiento ajustado a Derecho. No se efectuó especial condena en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El recurso de la Sra. Susana se articula a través de ocho motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la omisión de la garantía procesal que supone el examen del presunto incapaz, del que ha prescindido el Tribunal de instancia, pese a lo cual, con revocación de la sentencia del Juzgado, agravó la situación de la demandada, ahora recurrente, declarando su incapacidad total.

En parecidos términos, los motivos segundo y tercero, con coincidente amparo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 208 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución, afirmando que al prescindirse de la garantía que supone el reconocimiento por el Tribunal de la presunta incapaz, se ha generado evidente indefensión para la misma.

Los tres motivos mencionados han de ser objeto de estudio conjunto, dado que las imputaciones que desde diferentes ángulos se formulan en ellos contra la sentencia de instancia convergen en un mismo punto que viene, así, a constituir tema fundamental de debate en esta vía casacional, cual es el de determinar si la exigencia de examinar por sí mismo al presunto incapaz que contenía el artículo 208 del Código Civil alcanzaba únicamente al Juez -como literalmente expresaba el precepto- o se extendía también al Tribunal de apelación.

La cuestión ha sido abordada por una extensa serie de resoluciones de esta Sala, entre las que cabe mencionar las de 10 de Febrero de 1986, 20 de Febrero y 12 de Junio de 1989, 20 de Marzo y 31 de Diciembre de 1991, 22 de Julio de 1993, 30 de Diciembre de 1995 y -ya en fecha posterior a la que es objeto de recurso- 9 de Junio de 1997 y 16 de Marzo de 2001..

A través de ellas se ha establecido una doctrina consolidada respecto a los siguientes extremos: A) El artículo 208 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, pero cuyo contenido ha sido sustancialmente incorporado al artículo 759 de la misma) tenía su antecedente histórico en el artículo 216 de dicho Código, el cual, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 13/1983, de 24 de Octubre, imponía a los Tribunales, sin distinción, la precisión de examinar por sí mismos al denunciado como incapaz, antes de declarar su incapacidad. B) Este elemento interpretativo ha de entenderse reforzado por el hecho de que el precepto tenía alcance constitucional, pues al referirse a litigios en que se impugnaba la presunción legal de capacidad de obrar que a todas las personas mayores de edad reconoce el artículo 322 del Código Civil, afectaba al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad, proclamado por el artículo 10 de la Constitución española.- C) En consecuencia, el examen o inspección personal del demandado, constituye, de una parte, un valioso dato probatorio y, sobre todo, una garantía en prevención de abusos y maquinaciones, y, en otro aspecto, una importante ayuda al pronunciamiento de meditadas decisiones constitutivas en una materia que no se halla estrictamente reservada a la Medicina o la Psiquiatría, sino que presenta carácter multidisciplinar y ha de tener en cuenta criterios sociales carentes de rigurosa fijación. D) Por todo ello, puede afirmarse que la norma de que se trata recae sobre materia de orden público, cuya conculcación tendría que ser examinada incluso de oficio, como imponen los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como resume la sentencia de 9 de Junio de 1997 el examen personal del presunto incapaz constituye un ineludible deber de alcance constitucional que se aplica no solo al Juez, sino, aún cuando literalmente no lo diga el artículo 208 del Código Civil, al Tribunal que declara el estado civil de incapacitación, el cual puede formar una opinión distinta a la del Juez, pero no sin haber examinado al demandado si considera que debe declarar su incapacidad o, como en el presente supuesto sucede, si entiende que ha de incrementar la gradación de la misma, convirtiendo en total la que el Juzgador de primera instancia había considerado únicamente parcial.

TERCERO

Procede, en consecuencia, acoger los tres motivos objeto de consideración -lo que hace innecesario el examen de los cinco restantes- y aplicando lo dispuesto en el artículo 1715,1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar lugar al recurso de casación y mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la cual deberá practicar el examen personal de la demandada, antes de dictar una nueva.

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley procesal no ha lugar a formular especial declaración en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Susana contra la sentencia dictada el seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, conociendo en grado de apelación de los autos de menor cuantía número 680/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Vigo, resolución que se casa y anula, debiendo ser repuestas las actuaciones al estado y momento anterior al pronunciamiento de la misma, para que se practique el examen personal de la demandada, recurrente en casación.

No se hace expresa condena en costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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