STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:2350
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso por error judicial interpuesto por la entidad mercantil "Tecnotron, S.A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 24 de Noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el nº 2894/96, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), concepto de retenciones profesionales, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de Noviembre de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por TECNOTRON, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de Julio de 1996, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 15894/93, interpuesta contra acuerdo dictado por la OFICINA TÉCNICA DE INSPECCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE MADRID, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por retenciones profesionales, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Tecnotron, S.A." promovió recurso para que se declarase la existencia de error judicial cometida en la misma, a efectos indemnizatorios en favor de la recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, habida cuenta que, en su criterio y sustancialmente, la referida sentencia había incurrido en error al considerar que, en retribución de tareas de mediación, la empresa mencionada había satisfecho los honorarios a un Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin practicar la correspondiente retención en concepto de IRPF, siendo así que, desde su punto de vista y conforme se desprendía del talón de pago, extendido a nombre de la empresa BREINSA era esta la que había realizado las operaciones indicadas y, por ende, la recurrente no había de realizar retención alguna. Terminó suplicando sentencia que declarara el error de la impugnada y la posibilidad de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Reclamados los autos originales a la Sala de instancia y remitidos estos con informe de la misma entendiendo improcedente el recurso y defendiendo la corrección, en su criterio, de la valoración de prueba por ella realizada, se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del Estado, que se opusieron a la pretensión deducida de contrario, dado que se trataba de hechos considerados probados por la Sala "a quo" y dados los estrictos presupuestos de haberse de tratar de un error manifiesto y patente que no era el caso de autos. Solicitaron la desestimación de la declaración judicial interesada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso y como requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia --art. 121 de la Constitución y arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- la declaración de haber incidido en error judicial la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 24 de Noviembre de 1999, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, conforme consta en los antecedentes, por la entidad mercantil "Tecnotron, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de Julio de 1996, estimatoria esta, a su vez y en parte, de la reclamación por dicha entidad deducida en impugnación de acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 2 de Julio de 1993, en el sentido de confirmar la liquidación en concepto de retenciones por IRPF a profesionales que aquel acuerdo contenía y de dejar, sin embargo, sin efecto la sanción en el mismo impuesta.

La recurrente, haciendo expresa indicación de que, mediante este proceso, no pretende combatir ninguna concreción de hechos y valoración de pruebas sentada por la Sala de instancia, basa su impugnación en el error de hecho y de derecho cometido a su juicio por la sentencia al concluir que el pago por los servicios de mediación en la compra de determinada nave industrial se había hecho, y sin retención en concepto de IRPF, al Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Luis Francisco y no a la mercantil "Bienes Raíces e Inversión, S.A. (BREINSA)", pese a haberse expedido el talón de pago a favor de esta última, y no del primero, y pese a constar en el propio cheque su endoso a aquel por dicha entidad. Con ello, siempre en su criterio, al negarse en la Sentencia (F.J. 2º) que hubiera existido la transmisión del cheque (simplemente porque la persona que firmó por la empresa endosante es la misma que el endosatario, esto es, el referido Agente de la Propiedad Inmobiliaria) se había desconocido la figura de la representación cambiaria tal y como la regula el art. 9 de la vigente Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, dado que, habiéndose hecho constar la representación de "BREINSA" en el reverso del talón mediante las siglas P.P., el hecho de que no figurasen los datos relativos al endosatario no suponía ningún obstáculo para el reconocimiento de la transmisión, tan pronto se tuviera en cuenta la plena validez del endoso en blanco o al portador y la posibilidad de que sean los mismos la persona representante de la entidad, como endosante, y el endosatario a título personal. Además, concluye la recurrente, si bien la factura en cuya presencia se procedió a librar el cheque en cuestión fué expedida por el tan repetido Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a título personal y sin hacer constar que lo hacía en nombre de la entidad respecto de la que después aparecería como representante en el endoso, se desconoció también que dicha factura fué acompañada de una carta de "BREINSA" en que agradecía a "TECNOTRON, S.A." la mediación encomendada.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir que las circunstancias comprendidas en las alegaciones acabadas de sintetizar sean reveladoras de error alguno predicable de la sentencia aquí impugnada. Y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, porque, como entienden tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Estado, por muchas protestas en sentido contrario que haga la recurrente, se está combatiendo la concreción de hechos y valoración de los mismos y de los datos obrantes en el expediente hechos por la sentencia aquí impugnada. En efecto; en el fundamento jurídico segundo de ésta, se concluye que del expediente resulta acreditado que, aunque el pago se hizo mediante un talón nominativo extendido a favor de "BREINSA", fué hecho, en realidad, al tan mencionado Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que fué quien, a título personal y sin hacer constar representación alguna, expidió la factura con efecto liberatorio.

En segundo término, porque, aun cuando la sentencia no sea, precisamente, un ejemplo de claridad en este punto, no hay error de derecho alguno por negar virtualidad al endoso aducido por la recurrente, habida cuenta que la posibilidad teórica de que sea una misma la persona que represente a la entidad endosante y, al propio tiempo, la que, a titulo personal, sea también la endosataria, puede ser valorada como circunstancia reveladora de que el talón correspondía, real y efectivamente, a un pago hecho a este último con la aquiescencia de la primera.

Y, por último y en tercer lugar, porque, como esta Sala tiene declarado con reiteración --vgr. Sentencias de 21 de Mayo, 2 y 3 de Diciembre de 1998 y demás en ella citadas, 4 de Enero y 20 de Mayo de 2000--, y también la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --vgr. Sentencia de 13 de Abril de 1998--, el proceso por error judicial no puede ser configurado como una nueva instancia en la que puedan reproducirse las mismas cuestiones planteadas en la primera. Por el contrario, la declaración que persigue solo procede cuando el Juzgado o la Sala "a quo" hayan actuado abiertamente fuera de los cauces legales, o partiendo de hechos distintos de los que fueron objeto de debate, o con error patente, craso, indubitado e incontestable, porque, como entendió la precitada Sentencia de 13 de Abril de 1998, recogiendo doctrina de la de 16 de Junio de 1988 de la Sala Primera de este Tribunal, "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, por parte del juzgador, con o sin culpa, generadora de una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico «e introduce» un factor de desorden". No puede decirse, ciertamente, que a la Sentencia de la que se predica el error en este proceso, como tampoco a las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR de Madrid, puedan ser aplicables los calificativos acabados de mencionar.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar la pretensión aquí ejercitada, con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito que resultan del art. 293.1.e) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la pretensión de declaración de error judicial deducida por la entidad mercantil "Tecnotron, S.A." respecto de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente y condena a la misma a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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