STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1860/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el rollo formado por esta Sala, para sustanciar demanda de error judicial ejercitada por DON Jose Ramón, contra resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona que dictó auto de busca y captura contra dicho recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, siendo también parte en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - Por la representación de DON Jose Ramón, se solicitó declaración de error judicial basada en los siguientes HECHOS: Primero.- Mi representado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fué acusado en el procedimiento abreviado nº 473/91 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, de conducir su motocicleta presuntamente bajo los efectos de una ingestión alcohólica.- La calificación provisional del fiscal lo acusó de delito y solicitó una pena de 100.000 pesetas de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, privación del permiso de conducir o imposibilidad de obtenerlo durante 6 meses y costas. Por otra parte el escrito de conclusiones provisionales presentado por el letrado defensor de mi representado, negó los hechos que se le imputaban y solicitó la libre absolución del mismo.

    Mi representado designó como Letrado a D. Josep Mª Miquel Porres.- Segundo.- Posteriormente el aludido Juzgado de lo Penal nº 21 de la ciudad de Barcelona, dictó auto de apertura de juicio oral por procedimiento abreviado, señalando día para la celebración del juicio. Consta en autos que se dirigió infructuosamente la perceptiva notificación a D. Jose Ramón, al domicilio que él mismo había declarado como propio en su declaración ante el Juzgado, para que compareciera en el mismo y tomara conocimiento de la fecha del juicio.- Entre la comparecencia primera en el juzgado y la citación mencionada, mi representado cambió de domicilio, comunicándole dicha circunstancia a su abogado para encontrarse localizable si ocurría incidencia en el proceso.- Las notificaciones al primer domicilio de mi representado fueron devueltas al Juzgado y éste, en lugar de notificar al abogado defensor del encausado -como es preceptivo- la resolución relativa al día de celebración del juicio, dictó orden de busca y captura.- Tercero.- Mi representado, cualificado profesional en imagen y sonido, se encontraba en la ciudad de Sevilla, trabajando en la empresa KONIK S.A., que instaba los sistemas audiovisuales del Pabellón de la Navegación de la EXPO'92. El día 18 de abril del año en curso, dos días antes de la inaguración de la EXPO'92, fué detenido a su entrada en el recinto por la policía y conducido al Juzgado de Guardia, el cual dictó auto de prisión sin fianza y ordenó su ingreso en prisión, ante la sorpresa de mi representado al que nada se le había notificado. Dicha circunstancia provocó el desconcierto en el propio detenido, por desconocer los motivos de su detención, y evidentemente la confusión inevitable en el equipo de trabajo en el que se encontraba, en vigilias de la inaguración de las instalaciones que tenían encargadas. Todo ello causado por la omisión, por parte del Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 21, de la preceptiva notificación a su Letrado.- Cuarto.- Puesto de manifiesto ante el Juzgado de Barcelona, el error al que se había incurrido al detener sin previo aviso a mi representado, y sin notificación alguna a su Letrado, el Juzgado, reconociendo el error cometido, dictó auto de reforma del auto de prisión provisional con lo cual mi representado fué puesto en libertad.- Quinto.- Acompañó señalados con los números 1 al 7, copias de los siguientes documentos: Escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, escrito de concluisiones provisionales de mi representado, designación de Letrado, auto de busca y captura, auto de prisión sin fianza, mandamiento de prisión y la reforma del auto de prisión provisional, designado a efectos probatorios, la sede del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en el que se encuentran los originales de los documentos aportados.

    Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó Suplicando: "Que admita el presente escrito y documentos acompañados, y previos los trámites procesales oportunos, dicte resolución por la que declare el error juidical en el que incurrió el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, al dictar el auto de busca y captura contra mi representado, de fecha 11 de diciembre de 1.991, en el procedimiento abreviado nº 473/91.- Otrosí digo, interesa a esta parte el recibimiento a prueba del procedimiento, motivo por el cual: Suplico a la Sala, que acuerde de conformidad con lo solicitado".

  2. - El Abogado del Estado, en representación de la Administración, contestó a la demanda fijando los siguientes HECHOS: Primero.- Se aceptan como ciertos los que se relacionan en el escrito de demanda en cuanto resulten plenamente conformes con los reflejados en las actuaciones seguidas contra el demandante en el procedimiento abreviado 473/91, del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona.- Las referidas actuaciones concluyeron por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esa ciudad, fecha 10 de octubre de 1.992, por la que, previa conformidad del acusado y de su Letrado, se condenó a aquél, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas) por el que venía acusado, sin circunstancias, a la pena de 100.000 pesetas de multa, tres meses y un día de privación del permiso de conducción y al pago de las costas.- Segundo.- Está acreditado en autos que el inculpado, después de haber designado su domicilio -Rambla de Cataluña, 25 1.2 de Barcelona- como lugar para recibir citaciones y notificaciones, nombró un Abogado para su defensa y designó el domicilio de éste a los mismos efectos (Aribau, 13, Barcelona), a pesar de lo cual el Juzgado de Instrucción, le citó para comparecer en el primero de ellos y, por su incomparecencia, acordó expedir requisitoria para su busca y captura, que tuvo lugar en Sevilla el citado 18 de abril -Sábado Santo-, habiendo permanecido en prisión hasta el día 21 siguiente, fecha en la que el Juzgado acordó reformar el auto de 11 de diciembre de 1.991 -que decretó la prisión del encausado-, poner en libertad al encausado y citarle juicio oral.- Tercero.- El presente procedimiento instando la declaración de error judicial en el auto de 11 de diciembre de 1.991 - por el que se acordó la búsqueda y captura del hoy demandante por su incomparecencia después de haber sido citado en su domicilio, pero no en el de su Abogado-, se promovió el día 17 de julio de 1.992.- En las actuaciones obra informe del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Barcelona, fecha 28 de septiembre de 1.992, emitido en cumplimiento del artículo 293.1.d), en que reconoce la certeza del hecho de haber cursado las notificaciones al domicilio reflejado en la carpeta o cubierta de las actuaciones y no al del Abogado designado posteriormente por el inculpado".

    Alegó los fundamentos de Derecho convenientes y terminó Suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo, tener por contestada a nombre del Estado la demanda deducida por la representación de Jose Ramón, seguir el procedimiento por sus trámites y en su día, dictar sentencia por la que se declare incompetente para conocer de las presentes actuaciones, o alternativamente declare la inexistencia de error judicial tanto en el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 21 de los de Barcelona el 11 de diciembre de 1.991, en autos del procedimiento abreviado 473/91, como en cualquiera de las actuaciones que trajeran causa de aquél absolviendo, en uno u otro caso, a la Administración del Estado, con imposición de las costas a la parte demandante.- Otrosí dice: que se opone, por improcedente, al recibimiento a prueba de estos autos por cuanto no se suscita cuestión de hecho alguna, sino únicamente cuestiones jurídicas por lo que, a la Excma. Sala Suplica se sirva denegar el recibimiento a prueba de estos autos".

  3. - El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso también a la pretensión del demandante, tras aceptar y dar por reproducidos los hechos recogidos tanto en los escritos del solicitante como del Abogado del Estado, por estimar que no estamos en presencia de un error judicial, que haya de ser declarado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino ante un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

  4. - Con fecha 27 de septiembre de 1.993, la Sala dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda no ha lugar a recibir a prueba el presente procedimiento. Tráiganse los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes".

  5. - Por providencia de fecha 19 de octubre de 1.993, se señaló el día 18 de noviembre del presente año, para que tuviera lugar el "fallo" del presente "error judicial".

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Jose Ramónpretende que se declare que el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona incurrió en error al dictar el auto de busca y captura contra el actor, de fecha 11 de diciembre de 1.991, en el procedimiento abreviado nº 473/91 de dicho Juzgado.

Se alega, como fundamento de dicha pretensión, que en el referido procedimiento abreviado el hoy demandante aparecía como inculpado por un presunto delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del que fué acusado por el Ministerio Fiscal, que solicitó se le impusiera una pena de 100.000 pesetas de multa, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, privación del permiso de conducir o imposibilidad de obtenerlo durante 6 meses y costas; habiéndose dictado por dicho Juzgado auto de apertura del juicio oral, acordando dirigir la preceptiva notificación al acusado, al domicilio que el interesado había consignado como propio en su declaración ante el Juzgado, para que compareciera ante el mismo y tomara conocimiento de fecha del juicio. Mas, como quiera que el acusado había cambiado de domicilio, ante el resultado infructuoso de la diligencia, se dictó el auto -al que se refiere la presente pretensión actora- ordenando la busca, captura e ingreso en prisión del acusado, lo que tuvo lugar el día 18 de abril de 1.992, en Sevilla, donde a la sazón se encontraba el mismo, trabajando en la EXPO´92, siendo puesto en libertad tres días después, al reconocer el Juzgado de Barcelona el error cometido, dado que el acusado había designado oportunamente a un Letrado, para su representación y defensa, el cual -por su parte- había designado el correspondiente domicilio "a efectos de notificacioens y traslado de documentos" (art. 788.3º L.E.Crim.), que era donde el Juzgado de lo Penal debió dirigir aquella notificación (art. 791.1º L.E.Crim.).

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, tras aceptar el relato fáctico en el que la parte actora fundamenta su pretensión, se han opuesto a la misma, por entender -el primero- que más que de error judicial debe hablarse de funcionamento anormal de la Administración de Justicia, alegando en consecuencia "incompetencia de jurisdicción" (v. arts. 293.2 L.O.P.J. y art. 533.1ª L.E.C.); en tanto que el segundo, por su parte, sostiene que estamos en presencia de un caso de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia constatable por sí mismo y sin necesidad de pronunciamiento específico, sin dejar de reconocer -ello no obstante- que la reclamación directa ante la Amdinistración, en virtud de títulos de los que se desprende patentemente el error judicial, constituye una vía privilegiada.

El Abogado del Estado, aparte de utilizar la excepción citada, se opone también al fondo de la pretensión actora, afirmando que el señalamiento de domicilio efectuado por el Abogado designado por el inculpado -con los efectos prevenidos en el art. 788.3º L.E.Crim.- no inhabilita el del domicilio del propio inculpado, designado por éste en la forma prevista en la ley.

TERCERO

El art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo de lo especialmente prevenido en el art. 121 de la Constitución, dispone que:"la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el error judicial abarca tanto los errores en el procedimiento como en la decisión, tradicionalmente denominados errores "in procedendo", o de forma, y errores "in iudicando", o de fondo (sª de 16 de mayo de 1.989); que el mismo ha de ser siempre indudable, patente, incontrovertible y objetivo (sª de 3 de abril de 1.990); y que son títulos habilitantes para exigir del Estado, en vía administrativa, una indemnización por error judicial, la decisión jurisdiccional que expresamente lo declare y reconozca en el procedimiento previsto en el art. 293 L.O.P.J., la sentencia dictada en recurso de revisión y la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado"; destacando que el procedimiento judicial es el medio "ordinario" para declarar el error idemnizable, porque la reclamación directa frente a la Administración en virtud de título de los que se desprende patentemente el error judicial cosntituye una vía "privilegiada" que el presunto perjudicado puede orillar si alberga alguna duda sobre la existencia de los requisitos condicionantes.

CUARTO

En el presente caso, preciso es reconocer que, pese a la excepción de incompetencia articulada por el Abogado del Estado y pese también a que el Ministerio Fiscal considera innecesaria la pretensión actora aquí deducida, afirmando que "del examen de las actuaciones sólo cabe deducir la evidencia del error denunciado que además por nadie ha sido discutido", es lo cierto que el propio Abogado del Estado viene a cuestionarlo expresamente al oponerse también al fondo de la pretensión, por entender -como ya se ha dicho- que la designación del domicilio por el Abogado defensor del inculpado no implica inhabilitación del domicilio por éste último designado. De ahí que -pese a lo sostenido por el Ministerio Fiscal- es indudable que el error denunciado no sólo podría ser cuestionado, sino que, de hecho, lo ha sido.

Lo dicho es suficiente, para justificar el cauce jurisdiccional elegido por la parte actora, en evitación de cualquier ulterior duda, habida cuenta del perentorio plazo de tres meses en que deben ejercitarse este tipo de acciones (art. 293.1 a) L.O.P.J.), y, por ende, para rechazar la excepción deducida por el Abogado del Estado.

QUINTO

En referencia ya al fondo de la pretensión, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

  1. Que, según el art. 788.3º L.E.Crim., "el Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo por tanto necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite regulado en el apartado 1 del artículo 791, debiendo hasta entonces cumplir el Letrado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificacioens y traslados de documentos".

  2. Que, conforme dispone el art. 791.1 de la L.E.Crim., "abierto el juicio oral, si los acusados no hubieren hecho uso de su derecho a nombrar Abogado ni se les hubiera nombrado de oficio, se les emplazará, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado que les defienda y Procurador que les represente, nombrándoseles de oficio si no lo hicieren. Cumplido este trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de cinco días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas". De lo cual se desprende que el emplazamiento de los acusados únicamente procede, en dicho trámite, cuando los mismos no hubieren hecho previamente uso de su derecho a nombrar Abogado (cosa que en el presente caso había hecho oportunamente el hoy demandante). Y, c) Que, a tenor del art. 270 L.O.P.J., "las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o la causa...".

A la vista de lo dispuesto en los preceptos citados, es patente que el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona actuó irregularmente, en el ámbito estrictamente procesal, y que ello fué causa de la detención y prisión sufridas, en razón de esta causa, por Don Jose Ramón.

En efecto, al haber nombrado Abogado, el cual, por su parte, designó oportunamente domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos, debió entenderse directamente con él la diligencia cuestionada, sin necesidad de ordenarse el emplazamiento del acusado. Mas, con independencia de ello, la correspondiente resolución judicial debió ser igualmente notificada a dicho Abogado, lo cual hubiera evitado también, en último término, la adopción de la medida restrictiva de la libertad del acusado, hoy demandante, cuya pretensión procede acoger.III.

FALLO

Que declaramos que el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, incurrió en error judicial al dictar el auto de busca y captura contra Don Jose Ramón, de fecha 11 de diciembre de 1.991, en el procedimiento abreviado nº 473/91. Notifíquese al reclamante, al Ministerio Fiscal y a la representación de la Adminsitración del Estado, y póngase en conocimiento del Juzgado esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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