STS, 18 de Abril de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso1290/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de Dª

Ariadna

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de marzo de 1993, en rollo de suplicación nº 439/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, en autos sobre "declaración derechos", formulados a instancia de Dª Ariadna

contra Telefónica de España, S.A. y Mónica

.

Ha comparecido en concepto de recurrido Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª

Ariadna

contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y Mónica

y debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Ariadna

, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido trabajando como telefonista en el locutorio que Telefónica de España S.A. en local de su propiedad en la calle Castellanos de Zaragoza con una antigüedad de 1 de marzo de 1975 hasta el mes de mayo de 1989 en que la trabajadora se situó en excedencia voluntaria, en la que actualmente permanece; la actora a la referida fecha percibía un salario mensual de 50.772 ptas. 2º) La actora fue contratada por la codemandada en estos autos, Dª Mónica

en la fecha ya señalada, actuando ésta en su cualidad de contratista para la prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público de la central de Zaragoza en virtud de contrato suscrito en fecha 1 de abril de 1972 bajo la denominación de "contrata de prestación de servicios de telecomunicación". 3º) En el referido contrato se pactó expresamente en la segunda de las cláusulas que "ambas partes reconocen de absoluta conformidad que el locutorio comprende los aparatos, materiales y enseres propiedad de la compañía que se detallan en el inventario que se acompaña a este documento"; de igual forma, en cláusula 3ª.a) se convino las obligaciones del contratista -que se dan por reproducidas- y el número de personas que bajo la dependencia de la contratista se estimaron necesarias para la prestación del servicios quedando en poder de la contratante la decisión de la variación del número de plantilla, así como también la facultad para ordenar a la contratista para el caso de que las personas contratadas no actúen con la debida discreción o diligencia, que los referidos se abstengan de actuar en el servicio o incluso que no tengan acceso a la sala de cuadros y demás dependencias del locutorio; y en la quinta se estableció "el horario de apertura del locutorio será el que para cada época del año determine la Compañía" y en la sexta del citado pacto se fijó el precio total de la contrata, integrado por los siguientes conceptos: una cantidad mensual comprensiva del beneficio de la contratista y las cantidades que en concepto de salario deba satisfacer a los trabajadores contratados en el número que también por contrato se fija; el importe de las cuotas y primas que satisfaga el contratista al Régimen General de la Seguridad Social por el personal contratado; el importe de las cuotas que el contratista satisfaga como afiliada a la "Mutualidad" de Trabajadores Autónomos, más otra cantidad de entrega discreccional por la Compañía. 4º) La contratista suscribió con la Compañía demandada cláusula adicional en 1 de julio de 1989 en cuya virtud queda sujeta a objetivos de recaudación que se fijaron para el año 1989 en el 115% de la cantidad obtenida en el locutorio por dicho concepto en el mismo período de 1988 estableciéndose las compensaciones complementarias a su logro según escala que también se fijó; el objetivo se ha mantenido con ciertas variaciones en los sucesivos años y así y en concreto en 1 de mayo de 1991 y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1993 el 106% de la cantidad obtenida en el locutorio durante los mismos meses del año inmediato anterior. 5º) La contrata suscrita está sujeta al Régimen de Tarifas, aprobado por la Autoridad Administrativa respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones objeto de aquella mediante locutorio. 6º) Cualquier desfase dinerario entre el valor del servicio prestado según tarifas y el importe recaudado por la contratista es de cargo de ésta. 7º) La actora, durante la vigencia de la relación laboral recibía las ordenes concretas sobre su trabajo de la codemandada Sra. Mónica

quien realiza la distribución de las tareas y la adscripción de las trabajadoras a los puestos de trabajo, así como la selección del personal del locutorio. 10ª) La actora no realizaba durante la vigencia de la relación laboral todas las tareas que una telefonista operadora de la plantilla de Telefónica tiene encomendadas. 11º) El salario correspondiente a una telefonista de la antigüedad de la actora es el consignado en el hecho séptimo de la demanda. 12º) En la Dirección Provincial de Telefónica en Zaragoza no existe vacante de la categoría de telefonista. 13º) La actora dedujo papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. en fecha 15 de octubre de 1991, celebrándose el acto el día 30 de octubre con el resultado de sin acuerdo."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de marzo de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 439/1992, ya identificado en el encabezamiento y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de Dª

Ariadna

se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de f echa 22 de abril de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de fecha 27 de octubre de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso se señalo para votación y fallo el día 8 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien aparentemente existe una igualdad entre los hechos de la sentencia recurrida y los de las presentadas en contraposición, puesto que se trata de trabajadoras que prestan servicios en un locutorio telefónico al servicio de la que aparece como contratista de la Telefónica de España, S.A., con particularidades en dicha relación de evidente semejanza, sin embargo existe un dato de manifiesto relieve que diversifica la situación de los actores; porque mientras la que acciona en este proceso, se encuentra en excedencia voluntaria desde el mes de mayo de 1989 y sigue en dicha situación, no ocurre igual con las que demandaron en los procesos a los que las sentencias aportadas para compararlas se refieren, salvo una de las actoras que figura en la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla- León (sita en Burgos) de 27 de octubre de 1992, que se encontraba en excedencia por encontrarse al cuidado de hijo, que terminaba en 9 de agosto de 1992 y conforme al artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por Ley 3/1989 de 3 de marzo, durante el primer año tiene derecho a la reserva de puesto de trabajo y que tal periodo se compute como antigüedad, (pasando posteriormente a excedencia voluntaria, salvo pacto colectivo o individual), situación diferente a la de la demandante en este proceso, que permanecía en excedencia voluntaria en la que se encontraba, según se ha indicado, desde mayo de 1989, y en consecuencia, se encuentra solicitando algo desde una situación diferente a la de los actores comprendidos en las sentencias aportadas en contradicción, lo que supone rompimiento de la igualdad precisa exigida en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, lo que implica se desestime este recurso, sin perjuicio de la facultad de la actora, si le conviniere, de solicitar su reingreso conforme autoriza el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Ariadna

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de marzo de 1993, en rollo de suplicación nº 439/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, en autos sobre "declaración derechos", formulados a instancia de Dª Ariadna

contra Telefónica de España, S.A. y Mónica

. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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