STS, 29 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:527
Número de Recurso2972/1995
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2972/95 interpuesto por Bodegas Bobadilla S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, asistida de Letrado , contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 384/91 interpuesto por BODEGAS BOBADILLA S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Noviembre de 1990, relativo al impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BODEGAS BOBADILLA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió " se dicte Sentencia declarando que el tipo impositivo aplicable en el impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcohólicas, es el vigente en el momento de la realización del hecho imponible; por lo tanto, a los productos salidos de fábrica durante los meses de Mayo a Octubre de 1988 y elaborados con anterioridad al 1 de Enero de 1988, deben ser los establecidos en la Ley 21/1986 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, es decir 550 pesetas por litro de alcohol absoluto para la Península y Baleares y que, en consecuencia se declare la procedencia de la devolución de 47.905.415 pesetas indebidamente ingresadas."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando " se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 28 de Febrero de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS BOBADILLA S.A. , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de 22 de Noviembre de 1990, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, asi como los actos de que trae causa; sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de BODEGAS BOBADILLA S.A.,preparó recurso de casación al amparo del art. 92 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Enero de 2.000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en la presente casación por BODEGAS BOBADILLA S.A. es idéntica a la del recurso 46/95 , promovido por "Bacardí y Compañia S.A. España", que fue resuelto por Sentencia de 4 de Octubre de 1999.

Tambien aquí toda la argumentación contenida en el escrito de interposición , al articular los dos motivos de casación que formula, se refiere a la supuesta infracción normativa que el recurrente atribuye a Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con los preceptos legales controvertidos y que resultaron expulsados del ordenamiento jurídico.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala al resolver sobre los motivos de inadmisión opuestos, como aquí por el Abogado del Estado, la pretensión casacional es jurídicamente inviable, ya que postula la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, precisamente por estar fundada expresamente en la doctrina sentada sobre la materia por el Tribunal Constitucional; planteamiento frontalmente contrario a lo dispuesto en el art. 5º de la Ley Organica del Poder Judicial, que obliga a todos los Tribunales de Justicia a observar la Jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, en las materias que le están exclusivamente confiadas, como es la declaración de constitucionalidad de las Leyes.

SEGUNDO

Tambien en este caso debía inadmitirse el recurso y llegado este momento procesal se impone la desestimación de la casación con imposición de las costas al recurrente, según establece el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de BODEGAS BOBADILLA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº. 384/95 con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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