STS, 20 de Junio de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:4358
Número de Recurso9486/2004
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9486/2004 interpuesto por "GESCALIZA, S.L." "como mandataria de Don Juan Carlos y otros", representada por la Procurador Dª. Elvira Encina Lorente, contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2004 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 371/2002, sobre declaración de no registrable de la comarca Campo Real; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Gescaliza, S.L.", como mandataria de D. Juan Carlos, D. Rodrigo, D. Ernesto, D. Juan Ramón, D. Ricardo, D. Eugenio, Dª. Sonia, D. Juan Pablo, D. Serafin, Dª. María Inmaculada, Dª. Begoña, Dª. Emilia, D. Ignacio, D. Antonio, D. Carlos Francisco, Dª. Magdalena, D. Millán, Dª. Soledad, D. Fernando, Dª. Ángeles, Dª. Estefanía, D. Armando, Dª. Marisol, D. Luis Andrés, D. Plácido, Dª. María Angeles, Dª. Catalina, D. Gonzalo, Dª. Leticia, Dª. Valentina, D. Cesar, D. Juan Francisco, D. Jose Miguel, Dª. Elvira y D. Octavio, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 371/2002 contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2001 por el que se declara no registrable por motivos de interés público la comarca de Campo Real.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de junio de 2002, solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa de 25 de abril de 2000 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

1) Declare nulo, no conforme a Derecho y anule el Acuerdo de 29 de noviembre de 2001 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2) Subsidiariamente al anterior, declare que la privación de derechos que dicho acuerdo acarrea conlleva la necesidad de expropiar y/o indemnizar con su justoprecio los correspondientes propietarios del suelo donde se aplica y sus causahabientes, específicamente los aprovechamientos inherentes a tal propiedad (recursos de la Sección A de la legislación de minas).

3) En ejecución de sentencia deberán determinarse las cuantías correspondientes a percibir por la estimación del apartado anterior, condenando a la Administración demandada al abono de las referidas cantidades más los intereses legales correspondientes".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 9 de septiembre de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandante".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 24 de octubre de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo nº 371/02, interpuesto -en escrito presentado el día 8 de marzo de 2002- por la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, actuando en nombre y representación de 'Gescaliza, S.L.', como mandataria de

  1. Juan Carlos, D. Rodrigo, D. Ernesto, D. Juan Ramón, D. Ricardo, D. Eugenio, Dª. Sonia,

  2. Juan Pablo, D. Serafin, Dª. María Inmaculada, Dª. Begoña, Dª. Emilia, D. Ignacio, D. Antonio

    , D. Carlos Francisco, Dª. Magdalena, D. Millán, Dª. Soledad, D. Fernando, Dª. Ángeles, Dª. Estefanía, D. Armando, Dª. Marisol, D. Luis Andrés, D. Plácido, Dª. María Angeles, Dª. Catalina,

  3. Gonzalo, Dª. Leticia, Dª. Valentina, D. Cesar, D. Juan Francisco, D. Jose Miguel, Dª. Elvira y D. Octavio, contra la desestimación presunta de los recursos de reposición entablados (escritos presentados el 14 de enero de 2002) -ampliado posteriormente a la Resolución de 25 de abril del mismo año que declaró 'inadmisibles' tales recursos- frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (CAM) de 29 de noviembre de 2001 (B.O. C.A.M. de 13 de diciembre ), por el que se declara no registrable, por motivos de interés público, la zona afectada por la realización del proyecto ENAM para construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de Madrid, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Quinto

Con fecha 19 de noviembre de 2004 "Gescaliza, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9486/2004 contra la citada sentencia deduciendo dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en los que se citan numerosas normas como infringidas.

Sexto

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la entidad recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de febrero de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de julio de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gescaliza, S.L." y otros contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2001 por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se declararon no registrables a efectos mineros, por motivos de interés público, los terrenos sitos en la comarca de Campo Real.

La resolución administrativa se basó, según afirma su preámbulo, en los siguientes hechos:

"[...] Dentro de los programas de grandes infraestructuras del Estado Español destaca el proyecto de construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de Madrid. Recientemente se han iniciado los estudios de viabilidad del citado proyecto, cuyo emplazamiento se localiza en la comarca de Campo Real.

Atendiendo a la necesidad de salvaguardar la viabilidad económica y técnica del proyecto, que dada la situación socio-económica de la Comarca y la inversión prevista, tendrá efectiva influencia sobre el desarrollo económico de toda la Comarca y más allá de toda nuestra Región.

Habida cuenta de las competencias de desarrollo legislativo de la Comunidad en materia de régimen minero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.8 de la Ley Orgánica 3/1983, d 25 de gebrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid."

Los recursos de reposición entablados contra el referido acuerdo fueron desestimados de modo expreso por la resolución de 25 de abril de 2002, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Segundo

La Sala de instancia dio respuesta en su sentencia a los sucesivos argumentos impugnatorios de la demanda. Rechazó (fundamentos jurídicos segundo y tercero) aquellos en los que se denunciaba, respectivamente, la omisión del tramite de audiencia y la falta de motivación del acuerdo; negó que se conculcara el derecho de propiedad de los recurrentes, que la Comunidad Autónoma fuese incompetente para dictar el Acuerdo recurrido y que éste incurriese en desviación de poder. Concluyó rechazando que se hubiera producido la discriminación invocada por los demandantes. Disconformes éstos con la sentencia, la recurren en casación articulando dos motivos en cuyo desarrollo mezclan, indebidamente, imputaciones relativas a la infracción de normas con otras relativas a supuestos quebrantamientos de forma y vulneraciones del derecho a la tutela judicial, sin que en estos últimos casos se haya acudido al cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Las argumentaciones (que la parte opuesta no duda en calificar de "farragosas, confusas y mal articuladas") se vierten en términos no siempre inteligibles y contienen, además, determinadas referencias a preceptos legales del todo ajenos al debate casacional, pues no han sido tratados en la sentencia ni fueron relevantes para el fallo. Entre la amalgama (el "totum revolutum" al que aludirá la Sala de instancia) de normas supuestamente vulneradas figuran, por ejemplo, la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuya relación con el objeto del proceso es inexistente, o el artículo 86 de la Constitución que regula los Decretos-leyes, asimismo carente de relación con las cuestiones litigiosas. Por último, con desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación y de la inexistencia en él de fase probatoria alguna, afirman los recurrentes que, "como queda probado y demostrado por el informe oficial geológico que se adjunta a este recurso de casación", las fincas de la zona poseen unos determinados recursos de piedra caliza, sobre cuya base pretenden ser indemnizados.

Este cúmulo de irregularidades procesales podrían, tratadas con rigor, llevar aparejada una declaración de inadmisiblidad del recurso mismo si no fuera porque en ciertas partes de ambos motivos pueden identificarse algunas imputaciones específicas y argumentadas sobre la interpretación de las normas aplicadas por el tribunal sentenciador.

Tercero

En todo caso, es importante reseñar cuál fue en realidad el objeto del proceso de instancia -y, consecuentemente, del de casación- que no puede extenderse, como hacen los recurrentes, a cuestiones suscitadas por ellos mismos en otras reclamaciones ni a los actos administrativos singulares, anteriores o coétaneos, mediante los que se haya dado respuesta, expresa o presunta, a pretensiones asimismo deducidas por aquéllos.

La Sala de instancia subraya -incluso tipográficamente- al inicio del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que el objeto del recurso se concreta en determinar "exclusivamente" la legalidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de noviembre de 2001. En la resolución expresa de 25 de abril de 2002, por la que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid rechazó los recursos de reposición entablados contra aquel acuerdo, la Administración autonómica también subrayó que dichos recursos tienen "únicamente" como objeto el tan mencionado acuerdo "y no el contenido de las reclamaciones de 17 de febrero y 17 de marzo de 2000, presentadas por los recurrentes".

Según la transcripción que la propia sociedad recurrente hizo (en su recurso de reposición de 14 de enero de 2002) de su escrito de 17 de marzo de 2000, este último contenía, entre otras, las siguientes pretensiones: "[...] 1º) el que se le reponga en el derecho, como propietario de los terrenos, el poder efectuar la explotación de los recursos de piedra caliza que pudieran existir en las fincas de mi propiedad, bien de por sí o aportando el recurso al de otros peticionarios también afectados para así poder ejercer la actividad de forma racional e industrialmente rentable; 2º) que, en caso de existir derechos administrativos de terceros, se anulen aquéllas concesiones que: 2.1) que no se acredite en el expediente haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, para que el propietario de las fincas afectadas tuviera conocimiento individualizado de la concesión y, por ende, de la expropiación de su derecho, de la apertura del correspondiente expediente expropiatorio e indemnizatorio; 2.2) por la no ejecución de la actividad extractiva, de acuerdo con la fecha de otorgamiento del Proyecto de Investigación y/o la fecha del de comienzo de los trabajos de explotación de piedra en el plazo legalmente establecido, no importando el uso o destino final del recurso; 3º) cualquier disposición administrativa, de rango inferior a la Ley de Minas, que pretenda alterar la injustificable clasificación de los recursos de la Sección A) en la C), por probarse, técnicamente, que la única actividad que se lleva a efecto, en las canteras abiertas, es las labores previstas en la Sección A); 4º) se me haga entrega de la documentación necesaria para que pueda demandar, en el supuesto de la plena observancia de los requisitos legales por el concesionario y la Administración, la inmediata apertura del expediente expropiatorio e indemnizatorio de mi derecho sobre la piedra caliza que pueda haber en todas las fincas de la concesión minera, en la que se encuentren las de propiedad catastral del solicitante".

Quiérese decir, pues, que las cuestiones singulares planteadas en dicha reclamación (y en las análogas a las que se alude el acuerdo desestimatorio de la reposición) tendrán o podrán tener su propio cauce de solución en el seno de los eventuales recursos que los afectados puedan interponer contra la respuesta, expresa o presunta, que a sus reclamaciones diera la Administración. Lo que no cabe es insertarlas en este litigio, cuyo "único" objeto es decidir si fue conforme a derecho el acuerdo ya citado en cuya virtud se aplicó de manera general la previsión del artículo 39.3 de la Ley 22/1973 a los terrenos sitos en la comarca de Campo Real.

En concreto, no fue ni puede ser objeto de este proceso resolver si los minerales existentes en las fincas de los recurrentes pertenecen a la sección A) o a la C) de la Ley de Minas, ni acerca de su valoración económica. Y, dado que el artículo 39.3 de la Ley 22/1973 se refiere a la regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección C, deben rechazarse en "este" proceso las cuestiones indemnizatorias que, sobre el presupuesto de que los recursos existentes en sus propios terrenos pertenecen a la sección A, plantearon en sus reclamaciones ya expuestas los recurrentes.

Cuarto

En su primer motivo de casación, y en los términos procesalmente inadecuados que ya hemos dicho, acumulan los recurrentes la denuncia de infracción de normas de muy diversa naturaleza.

  1. Sostienen en primer lugar que "la sentencia infringe la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en materia de sus competencias aero portuarias y por ello vulnera la Constitución Española, sus artículos 14, 86 y 87.2, 148 y 149, 32ª,3 [...] y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ". Afirman que "[...] el Consejo de Gobierno carece de competencias para dictar el acto administrativo que dicta, el cual incurre en vicios in iudicando o in procedendo, no denunciados por la sentencia [sic]".

    El tribunal de instancia, por el contrario, consideró que el acuerdo se había dictado en el ejercicio de "las potestades que estatutaria y legalmente tiene otorgadas la CAM (art. 27.12 de su Estatuto de Autonomía en relación con el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de Funciones y Servicios y valoración definitiva de los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid en materia de Industria, Energía y Minas, Anexo I, III ), radicando en dichas normas -en relación con el art. 39.3 de la Ley 22/73, de Minas, y 57.3 de su Reglamento- la cobertura legal de las competencias de la CAM, en ejecución de las cuales se ha dictado el Acuerdo recurrido".

    Lleva razón la Sala sentenciadora pues la Administración autonómica no está ejercitando las competencias en materia aeroportuaria que mencionan los recurrentes, sino exclusivamente la competencias en materia minera previstas en el artículo 39 de la Ley 22/1973 . La declaración de no registrabilidad que correspondía al "Gobierno" según su redacción original, debe entenderse atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando hayan asumido las competencias correspondientes, como es el caso.

  2. Rechazan, en segundo lugar, la aplicación del artículo 39.3 la Ley de Minas con el siguiente argumento, de no fácil lectura: "[...] Norma ésta en concreto inaplicable, no por la simple razón de su vigencia anterior a la Constitución Española de 1978, sino que la razón de interés público, consecuentemente, por tanto de utilidad pública, otra norma pre constitucional exige sea declarado expresamente por Ley en cada caso (artículo 12 de la LEF de 16 de diciembre de 1954 ), sino que, fundamentalmente, su invocación, no ya su aplicación, no es posible pues para la declaración de interés público minero se hace necesario el informe de la Organización Sindical. Condición ésta que es simple y llanamente de imposible cumplimiento, por razones obvias de su disolución por las Cortes Generales, por ser la misma contraria a la Constitución Española, tal como expresan las tres disposiciones derogatorias que se recogen en la misma. Libertad de sindicación fundamental que se demanda en el artículo 28.1 de la CE y en los Convenios Internacionales suscritos por España."

    La alegación carece manifiestamente de fundamento. La mención a la ya inexistente "Organización Sindical" debe entenderse suprimida, al serlo aquélla, sin que por esta razón el precepto legal devenga "de imposible cumplimiento".

  3. Los recurrentes continúan su primer motivo casacional formulando una peculiar doctrina sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos del Consejo de Gobierno y sobre el rango que, a su juicio, debería revestir el acto impugnado. En su opinión, "los acuerdos del Consejo de gobierno de la CM, respecto de las competencias que tiene asumidas o delegadas o pactadas su desarrollo normativo de común acuerdo, tienen el rango normativo de leyes ordinarias y, por tanto, pueden ser dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas [...]", afirmaciones a las que acompañan otra según la cual la declaración objeto de autos "[...] requeriría de un Decreto ley (art. 86 CE ), que no se ha producido su publicación."

    Casi innecesario es decir que, en la medida en que las anteriores afirmaciones no respondan simplemente a un error de transcripción, deben ser rechazadas. Insistimos en que el Consejo de Gobierno -cuyos acuerdos de este género son meros actos administrativos- ostenta competencias para declarar irregistrables los terrenos en determinadas zonas de su territorio, por motivos de interés público. Nada impide que en la apreciación de este interés público tenga en cuenta las previsiones, proyectos o programas de actuación futura que la Administración del Estado (o la propia Administración Autonómica, en su caso) haya hecho, sobre la base de sus propias competencias, respecto de unos determinados terrenos o zonas afectadas.

  4. En diversos pasajes del primer motivo reiteran los actores sus afirmaciones de la instancia sobre el supuesto carácter discriminatorio del acuerdo impugnado, derivado del hecho de que en él se permita, bajo determinadas condiciones, la subsistencia de ciertas labores mineras (permisos de investigación o concesiones) autorizadas con anterioridad, mientras que se impiden nuevas actuaciones.

    Dichas afirmaciones fueron rechazadas por la Sala sentenciadora que, por el contrario, mantuvo que "[...] los recurrentes parece ignorar que los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Acuerdo recurrido contemplan supuestos de hecho diversos que exigen, lógicamente, consecuencias jurídicas también distintas respecto de las que no cabe predicar discriminación por esa diversidad fáctica inicial. Pero, además y a mayor abundamiento, los recurrentes, sin apoyatura jurídica de clase alguna salvo la cita, en un 'totum revolutum', de preceptos legales, pretenden la protección jurídica igualitaria de explotaciones mineras existentes con las meras expectativas, siempre hipotéticas, derivadas de la titularidad de unas fincas que, afirman, cuentan con recursos - no explotados- de la Sección A), pretensión indefendible."

    La argumentación de la Sala de instancia no ha sido desvirtuada por los recurrentes. La diversidad de situaciones jurídicas contemplada en el acuerdo incluye matices propios según se trate de concesiones preexistentes o de meras autorizaciones y en el primer caso según las obras resulten compatibles o no con el estudio del nuevo aeropuerto; respecto de "las autorizaciones administrativas previstas en la Ley 22/1973 y no otorgadas" se decreta tan sólo su suspensión hasta el 31 de diciembre de 2003 . Tal diversidad de supuestos distintos y de respuestas jurídicas singulares no permite declarar, sin más, que el tratamiento diferenciado que acoge el Acuerdo objeto de litigio vulnere el principio de igualdad.

  5. A lo largo del motivo se formulan una serie de alegaciones sobre la supuesta vulneración del derecho de propiedad y del artículo 33.3 de la Constitución (por error material los recurrentes citan al comienzo del motivo el artículo 32.2 ). Como quiera que tales alegaciones, cuya premisa es que se ha producido una expropiación no indemnizada, coinciden en lo sustancial con las expuestas en el motivo segundo, las examinaremos al analizar éste.

  6. El primer motivo concluye con una frase de cuya lectura es difícil extraer consecuencia jurídica alguna, en un sentido o en otro: "[...] Siendo como es el estudio y el proyecto de un aeropuerto comercial internacional un acto administrativo estatal de interés público y social, y careciendo la declaración de no registrables, a efectos mineros, los suelos de una parte de los propietarios de los mismos, cabe respecto de los hechos de la resolución judicial recurrida que éstos controlen de manera efectiva la aplicación sobre ellos de la ley sustantiva y la procesal, en aras a una tutela judicial efectiva (art. 24 CE )."

Quinto

También en el motivo segundo, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se produce la misma confusión o acumulación indebida de imputaciones. Bastará que transcribamos su encabezamiento para corroborarlo:

"La sentencia infringe, además, el artículo 106.2 de la CE, el cual, al ser eludido por la sentencia, vulnera la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, esto es, a la aplicación del Derecho al asunto sometido a la consideración de Jueces y Tribunales, en este caso, fijando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal como es definida por los artículos 40 y 41 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de RJAP y del PAC, en el que, como en este caso, la responsabilidad tiene su origen en una actividad administrativa por acción u omisión, tanto material como jurídica. Asimismo, infringe los artículos 139 y 141 y siguientes de la Ley procedimental de cita, y el artículo 16 de la Ley de Minas . Igualmente, se infringen los artículos 329 y 348 de la LEC, en relación con lo concordadamente dispuesto en sus artículos 316 y 376, en cuanto que establecen las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con lo cual se permite la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la vulneración del marco de la seguridad jurídica, y la vulneración del ordenamiento jurídico, con infracción, por consiguiente, del artículo 9.3 de la CE ".

  1. Las referencias a infracciones procesales que se vierten en el motivo deben ser rechazadas pues el cauce procesal utilizado no es el correspondiente al artículo 88.1 .c). Por lo demás, se trata de imputaciones imprecisas, cuando no claramente confusas o desenfocadas. Así, se afirma en el segundo motivo que se "produce indefensión de mis mandantes, a los que se les niegan sus pretensiones por exceso procesal en la mención de elementos probatorios [...] de meras manifestaciones de la representación legal de la Administración demandada, basadas, como hemos dicho, en una manifiesta voluntad [...] expresa, basado, por tanto, en una inactividad administrativa que supone la merma de derechos individuales que la Administración y la Sala restringen con abuso de poder, en contra de lo ordenado por la jurisprudencia". Semejantes alegaciones difícilmente pueden dar pie a la estimación de un motivo casacional.

  2. Lo mismo hay que afirmar en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 329 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo debatido en el litigio no es un tanto un problema de apreciación o valoración de los elementos de prueba (la Sala de instancia denegó la práctica de parte de la propuesta) sino de interpretación del artículo 39.3 de la Ley de Minas . Se trataba de resolver, como ya ha quedado dicho, si sobre la base de un programa de actuación futura en relación con un nuevo aeropuerto se cumplía o no el requisito de "interés público" que permite la declaración de irregistrabilidad de los terrenos a efectos mineros. Nadie había negado que la base inicial fuera un mero estudio, programa o previsión ni mantenido que hubiera ya una decisión administrativa firme sobre la construcción del "nuevo aeropuerto y de su financiación [...] con la previa aprobación de las Cortes Generales", extremos a los que se refieren los recurrentes.

  3. En cuanto a la afección al derecho de propiedad, la Sala de instancia desestimó las alegaciones correlativas de la demanda al afirmar que no quedaba conculcado "pues a los recurrentes no se les está privando de la propiedad de sus fincas y la afectación del Acuerdo sobre la hipotética explotación de los yacimientos de la Sección A) que, dicen, tener los actores está legitimada por las potestades que estatutaria y legalmente tiene otorgadas la CAM".

El desarrollo argumental del segundo motivo se construye sobre la base de que recurrentes ostentan la propiedad de terrenos en los que existen recursos mineros clasificados en la sección A). Aluden, en esta misma línea, a la jurisprudencia relativa a la indemnización a favor de los propietarios de fincas con recursos mineros de la sección A) que se vean privados de su aprovechamiento. Ya hemos afirmado, sin embargo, que el Acuerdo adoptado y único objeto de litigio aplica el artículo 39.3 de la Ley de Minas que se refiere a recursos de la sección C).

En todo caso, repetimos, las cuestiones correspondientes a qué recursos se encuentran en cada una de las fincas de los recurrentes y cuál haya de ser su clasificación no son parte de este litigio sino del recurso o de los recursos a los que ya nos referimos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Sólo cuando se hayan despejado las cuestiones correspondientes y se determine con carácter definitivo que se trata de recursos de la sección A) cuyo normal aprovechamiento por sus titulares fuera rechazado, sólo entonces se podría plantear en sus justos términos si tiene o ha tenido lugar la expropiación sin indemnización a la que reiteradamente aluden los actores.

Limitado el recurso de instancia a verificar la legalidad del acuerdo impugnado, en los términos que han sido expuestos, el segundo motivo casacional debe ser rechazado y con él, el recurso de casación en su conjunto.

Séptimo

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9486/2004, interpuesto por "Gescaliza, S.L.", como mandataria de D. Juan Carlos, D. Rodrigo, D. Ernesto, D. Juan Ramón, D. Ricardo, D. Eugenio, Dª. Sonia, D. Juan Pablo, D. Serafin, Dª. María Inmaculada, Dª. Begoña, Dª. Emilia, D. Ignacio, D. Antonio, D. Carlos Francisco, Dª. Magdalena, D. Millán, Dª. Soledad, D. Fernando, Dª. Ángeles, Dª. Estefanía, D. Armando, Dª. Marisol, D. Luis Andrés, D. Plácido, Dª. María Angeles, Dª. Catalina, D. Gonzalo, Dª. Leticia, Dª. Valentina, D. Cesar, D. Juan Francisco, D. Jose Miguel, Dª. Elvira y D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2004, recaída en el recurso número 371 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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