STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6016/1990
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.016/90, interpuesto por Don Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Ignacio presentó declaración-autoliquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio de 1983, de la que resultaba una cantidad a devolver de 367.428 pesetas, no obstante lo cual, en 9 de febrero de 1985 le fue notificada liquidación provisional de la que resultaba una cantidad a ingresar de 404.732 pesetas. Disconforme con dicha liquidación el sujeto pasivo, promovió contra ella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 28 de julio de 1986.

SEGUNDO

El actor, Don Juan Ignacio , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 25 de julio de 1989, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso administrativo; sin costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de apelación, al igual que sucediera en la primera instancia, plantea la resolución de un tema controvertido muy concreto. Consiste en determinar la procedencia o improcedencia de aplicar el límite del 30 por 100 del importe de la base imponible a la deducción por adquisición de vivienda, efectuada por el recurrente en escritura pública que otorgó el 18 de octubre de 1982.

En su primitiva redacción, la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía en su Art. 29-f)-1º que De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirá: ... El 15% de las inversiones realizadas en: ... La adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente ... La base de la deducción será la cantidad satisfecha en el periodo de la imposición. Y, con arreglo a la Disposición Adicional 2ª-2º de la propia Ley, se autorizó al Ministro de Hacienda para dentro de la Ley de Presupuestos y con efectos durante el periodo de aplicación de la misma ... por razones de política económica, ... modificar losporcentajes, límites y naturaleza de la inversión prevista en la letra f) del artículo 29 de esta Ley. Esta deducción tuvo su desarrollo en el Art. 124-1-a) y en el Art. 125 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto de 1981. Resultaba, por tanto que, en un principio, la deducción consistía en el 15 por 100 de la cantidad satisfecha en el periodo de la imposición por la adquisición de vivienda habitual, sin límite cuantitativo alguno.

Segundo

En el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1982 apareció publicado el Real Decreto-Ley 24/82, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, cuya Exposición de Motivos lo justifica en que "Los recientes acontecimientos políticos, con celebración de elecciones legislativas y constitución de nuevas Cortes Generales, han impedido la aprobación antes de 1º de enero de 1983 de los Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio económico", de donde "... se estima procedente la incorporación a norma permanente de determinados preceptos fiscales que en los últimos ejercicios se venían incluyendo en la Ley Presupuestaria, así como otros que pretenden mejorar y coordinar disposiciones diversas sobre incentivos a la inversión, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de Sociedades ...". Consecuente con lo anterior, el Art. 9º de dicho Real Decreto-Ley dió nueva redacción a la letra f) del Art. 29 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadiendo un apartado 3 del siguiente tenor literal: La base del conjunto de las anteriores deducciones no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar; y la Disposición Final 5ª estableció que El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día 1º de enero de 1983.

Tercero

Supuesto cuanto antecede, la tesis del apelante consiste en entender que se ha aplicado retroactivamente, con infracción de los principios y derechos constitucionales y legales que lo prohiben, la norma últimamente transcrita a un negocio jurídico anterior a ella, concretamente, a la escritura pública de compraventa que autorizó el notario de Madrid Don José Vicente Izquierdo Santonja el 18 de octubre de 1982, con arreglo a la cual, la venta de la vivienda se efectuaba pagando 2.500.000 pesetas el 18 de octubre de 1982, 7.000.000 de pesetas el 20 de octubre de 1983 y 1.000.000 de pesetas el 20 de octubre de 1984.

Sin embargo, la Sala no puede admitir dicha tesis. La propia Ley reguladora del Impuesto, de 8 de septiembre de 1978 (anterior, por tanto, a la escritura pública) contenía en su Disposición Adicional 2ª-2º, como quedó visto, una expresa autorización al Ministro de Hacienda para modificar los porcentajes, límites y naturaleza de la inversión prevista en la letra f) del Art. 29, aprovechando el cauce de la Ley de Presupuestos y con referencia al ejercicio de su vigencia, cuando razones de política económica lo aconsejaran; y no otra cosa, en justificada ausencia de una Ley Presupuestaria el 31 de diciembre de 1982, es lo que hizo el Real Decreto-Ley 24/82. De otra parte, la deducción del Art. 29-f)-1º está referida, desde su más primitiva redacción, a la cantidad satisfecha durante el periodo impositivo por la adquisición de vivienda, y no a la cantidad pactada como precio al tiempo del otorgamiento del contrato, lo que hace que tal deducción quedara a merced, desde el primer momento, de los avatares tributarios de cada ejercicio económico, y no cristalizada en la situación jurídica existente cuando la vivienda se adquiriese. Tampoco cabe, pues, apreciar quiebra del principio de la seguridad jurídica desde el momento que la norma donde éste pretende ser amparado no otorgaba más seguridad jurídica que la derivada de la vigencia de cada una de las leyes de Presupuestos Generales del Estado, matíz en el que, al parecer, no cayó en consideración el sujeto pasivo.

Cuarto

En lo demás, se aceptan y dan por reproducidos en este lugar los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia impugnada.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 25 de julio de 1989, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado einsertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 14 de mayo de 1993.

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