STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7721
Número de Recurso6902/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 6.902/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas (Toledo), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gomez-Villaboa Mandri, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 950/95, sobre expropiación forzosa, habiendo comparecido en calidad de recurrido Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 950/95, con fecha 22 de mayo de 1.997, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo y otros contra el Ayuntamiento de Noblejas, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho en su integridad y consiguientemente nulos los impugnados acuerdos del Pleno de la Corporación; desestimándolo en cuanto al resto de pretensiones y sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Noblejas, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando a la Sala de instancia, tenga por preparado el recurso y en su virtud, previo emplazamiento de las partes para que en el término de 30 días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 17 de junio de 1.997.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 1.997, la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri presenta escrito en nombre y representación del Ayuntamiento de Noblejas, en el que dentro del plazo concedido se persona y formaliza el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los antecedentes, requisitos de admisibilidad y motivos de casación que considera oportunos y suplica a la Sala que admita el recurso y previos los trámites preceptivos dicte Sentencia estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, por haber sido presentado fuera de plazo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, admitido el recurso a trámite y personada la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín, que actúa en nombre y representación de Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel , en calidad de recurridos, se le concede el plazo de treinta días para que formalice escrito de oposición, lo que verifica presentando escrito en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala se le tenga por opuesto al recurso de casación planteado de contrario y previos los trámites preceptivos dicte sentencia desestimando el motivo del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 2 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación número 6.902/97 es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Noblejas, anulando los mismos en cuanto habían declarado la utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, así como la aprobación del Proyecto Técnico de ejecución y realización de las obras, por el sistema de administración, para la ampliación del cementerio municipal, y denegando la declaración solicitada de que los terrenos de la propiedad de los recurrentes, no podían ser expropiados para el aludido servicio público municipal. La representación procesal de la Corporación local centra, en el escrito de interposición, su impugnación al pronunciamiento que deniega, improcedentemente se afirma, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por ser extemporáneo, pues notificada la resolución municipal declaratoria de la utilidad pública y de la necesidad de ocupación el 10 de marzo de 1.995 y presentado el escrito de interposición del recurso contencioso- adminstrativo con fecha 11 de mayo del mismo año, resulta manifiesta la extemporaneidad del mismo y por ello la sentencia impugnada incide en la infracción del artículo 82.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 58 del mismo Texto legal, y la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas.

SEGUNDO

El artículo 82.f) de la vieja Ley Jurisdiccional de 1.956, coincidente con el 69.2 de la nueva Ley de 13 de julio de 1.998, ciertamente prescribe que la sentencia "declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo", cuando se hubiere interpuesto el escrito inicial fuera del plazo establecido, que, según se determina en el artículo 58.1 de la Ley antigua y 46 de la moderna y vigente será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo recurrido, si es expreso, computados de fecha a fecha, al modo que establece el artículo 5º.1 del Código Civil y ha proclamado con reiteración éste Tribunal en multitud de resoluciones que excusan su cita concreta, y consecuentemente el motivo articulado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, limitado cual decíamos al pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso por extemporaneidad, ha de ser enjuiciado verificando la incardinación del concreto supuesto actual en los preceptos más arriba aludidos, pues así determinaremos la procedencia o improcedencia de la inadmisión pretendida ya en la instancia.

TERCERO

Como presupuestos o principios básicos y fundamentales a los efectos decisorios planteados en el anterior fundamento, hemos de dejar por anticipado constancia de que en el escrito interpositorio del recurso contencioso- administrativo, de modo palmario, e indubitable, esto es en términos que no suscitan problemas interpretativos, se dice interponer el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de 30 de diciembre de 1.994, notificado a esta parte el 10 de marzo de 1.995, lo cual no es sino una fiel reproducción de cuanto se había expresado ya, con fecha 5 de mayo de 1.995 en la comunicación previa a la Corporación local de la interposición del recurso contencioso-administrativo, efectuada por la propia Letrada que había ostentado la representación de los recurrentes en la vía administrativa, debiendo además advertir: que la misma mandataria en 28 de marzo de 1.995 (Registro de entrada, el siguiente día 29, folio 121 del expediente) solicitó copia compulsada del total procedimiento administrativo instruido para la ampliación y nuevo cementerio jardín-cerramiento municipal, con la salvedad de que excepcionaba ("excepto") "las notificaciones que ya se han recibido por esta parte"; que en escrito de igual fecha la misma Señora Letrada insistía en hacer constar "que en el escrito de 10 de marzo, -indudablemente se alude a las notificaciones practicadas en tal fecha-, en el que se nos comunica el texto íntegro del acuerdo, se establece que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa..." y, en fin, que tales hechos -los que dejamos resumidos- constan recogidos en la certificación, obrante al folio 129 del expediente, expedida por el Secretario del Ayuntamiento con fecha 29 de marzo de 1.995.

CUARTO

En consecuencia con los pormenorizados presupuestos que hemos reseñado, no cabe sino afirmar que el acto administrativo impugnado fue ciertamente recurrido en 10 de marzo de 1.995, cual resulta de actos propios emitidos por quienes ostentaban la representación de los recurrentes, los cuales son vinculantes y sin que puedan ser desconocidos, y como frente a tan particulares circunstancias expuestas, tampoco puede prevalecer sobre las mismas, el hecho de que en algunas notificaciones no resulta legible la firma o no se correspondía el documento nacional de identidad con el del notificado, cuando en otras la primera y el segundo eran coincidentes, y en suma se nos muestran tales comunicaciones, en último término, irrelevantes frente a las positivas afirmaciones que más arriba consignábamos.

QUINTO

Corolario obligado a la exposición anterior, por resultar procedente el motivo casacional articulado en razón de que la sentencia vulnera el artículo 82.f) en relación con el 58.1 de la Ley Jurisdiccional, es la estimación del recurso que decidimos, así como la casación de la sentencia impugnada y decidiendo el recurso contencioso-administrativo procede, en armonía con la misma argumentación desarrollada, declarar aquel inadmisible, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 6.902/97, promovido por Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 22 de mayo de 1.997, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 950/95 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Noblejas, de 30 de diciembre de 1.994, declarando entre otras cosas la utilidad pública y necesidad de ocupación de unos terrenos para la construcción-ampliación del cementerio municipal, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, por ser extemporáneo, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 19/11/2001 Recurso Num.: 6.902/1997 Ponente: Excmo. Sr. D.Pedro Antonio Mateos García Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: NCM Aclaración de Sentencia: consignada como parte recurrente la recurrida. Procedencia. Recurso Num.: 6902/1997 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro Antonio Mateos García Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2.001, esta Sala ha dictado Sentencia en el presente recurso de casación, en la que aparece el Fallo que copiado literalmente dice: "Que declarando haber lugar al recurso de casación número 6.902/97, promovido por Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 22 de mayo de 1.997, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 950/95 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Noblejas, de 30 de diciembre de 1.994, declarando entre otras cosas la utilidad pública y necesidad de ocupación de unos terrenos para la construcción-ampliación del cementerio municipal, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, por ser extemporáneo, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas." SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Noblejas, presenta escrito suplicando a la sala, se sirva aclarar y corregir la citada sentencia, ya que el recurso no fue promovido por Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel , como en ella se cita, sino por el Ayuntamiento de Noblejas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCÍA, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La mera contemplación del fallo que incorpora nuestra sentencia de 9 de octubre de 2.001, dictada en el recurso de casación número 6.902/1.997, pone efectivamente de relieve el evidente error material sufrido en su redacción, pues si el recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Noblejas, cual se consigna además expresamente tanto en el encabezamiento de la sentencia, como en su antecedente de hecho tercero, es manifiesto que constituye un error material manifiesto declarar que el recurso de casación fue promovido por la representación de Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel , cuando, según decíamos, la cualidad del recurrente en casación la ostentaba la referida Corporación y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede aclarar, cual se pide por la parte recurrente, LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 9 de octubre de 2.001, dictada en el recurso de casación número 6.902/1.997, corrigiendo el error material sufrido, declarando que donde dice: " promovido por Don Pablo , Don Esteban , Doña Camila , Doña Flora y Don Victor Manuel ", debe decir "promovido por la Procuradora Doña Aurora Gomez-Villaboa Mandri, en nombre y representación del Ayuntamiento de Noblejas." Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Lleida 374/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...en todo caso de un hecho admitido o probado para poder presumir la certeza de otro hecho, o como dicen las SSTS de 12 de marzo y 9 de octubre de 2001 en relación con el primero de estos requisitos, para la admisibilidad de la presunción resulta fundamental que el hecho del que ha de deducir......
  • STSJ Comunidad Valenciana 420/2021, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...de la sentencia no es desacertada, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (Sección Cuarta; recurso 4522/2009-Roj STS 7721/2001) también señala, citando las Sentencias de dicho tribunal de 26 de mayo de 1998 y 21 de marzo de 2000, que cuando la acción civil es manifiest......
  • SAP Lleida 474/2005, 27 de Diciembre de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 27 Diciembre 2005
    ...en todo caso de un hecho admitido o probado para poder presumir la certeza de otro hecho, o como dicen las SSTS de 12 de marzo y 9 de octubre de 2001 en relación con el primero de estos requisitos, para la admisibilidad de la presunción resulta fundamental que el hecho del que ha de deducir......
  • SAN, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...ad quem" al criterio ininterrumpido de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992), 9 de octubre de 2001 (recurso 6902/1997), y de 27 de marzo de 2003 (recurso 419/1998) entre otras muchas) según el cual, y cuando se trata de un plazo de meses, el có......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR