STS 446/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:3083
Número de Recurso3098/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución446/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 61 de Madrid, sobre deficiencias en la construcción; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PRINCIPE DE VERGARA, 133 (MADRID), representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvárez; siendo parte recurrida la entidad OCP CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, D. Arturo , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y D. Pedro , representado por el Procurador D. Jesús Verdacos Triguero. Autos en los que también han sido parte la entidad PRONOR, S.A. y los HEREDEROS de D. Ángel , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Torres Alvárez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Principe de Vergara, 133, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 61 de Madrid, siendo parte demandada las entidades "Pronor, S.A.", "Eosa, S.A.", D. Ángel , D. Arturo y D. Pedro , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Haber lugar a la reclamación de la ruina de los elementos comunes del inmueble de calle Principe de Vergara 133, de Madrid, y se lleven a cabo las reparaciones recomendadas por los informes presentados y de una manera especial el de DON Jesús Manuel . Sin perjuicio del que el Juzgado tuviere a bien recabar. 2º.- Que en consecuencia se declare responsables directos y solidarios de dicha ruina a las personas físicas y jurídicas aquí demandadas. 3º.- Que como alternativa a la imposibilidad física o moral de llevar a cabo la práctica de las reparaciones acordadas, se indemnice a la comunidad por el equivalente a dichas reparaciones de los elementos comunes, y además a los particulares por el equivalente de dichas reparaciones en las zonas privativas donde los desperfectos ruinosos muestren también sus efectos. Cantidades que resultarán fijadas mediante nueva peritación en ejecución de sentencia. 4º.- Al pago de las costas de este procedimiento a los que resulten declarados responsables.".

  1. - El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Pedro , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, condenando a costas a la demandante por su temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Arturo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se considere no ha lugar a la pretensión deducida por la actora, a la que deberá condenar en costas.".

  3. - El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad "OCP Construcciones, S.A." (antes OCISA, que sucede a la entidad demandada EOSA, como consecuencia de las absorciones y fusiones producidas), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos d la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante y todo ello sin perjuicio de los demás pronunciamientos a que pueda haber lugar respecto a los otros codemandados.".

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 1994, se declaró en rebeldía a la entidad Pronor, S.A. y a los herederos del demandado D. Ángel , al no haberse personado en el termino concedido para contestar a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 61 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesto por D. Ramón , en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle Príncipe de Vergara nº 133, y en su nombre y representación contra PRONOR S.A., EOSA S.A., hoy O.C.P. CONSTRUCCIONES, los desconocidos e ignorados herederos de D. Ángel , D. Arturo , y contra D. Pedro , debo declarar y declaro haber lugar a la reclamación por la ruina de los elementos comunes del inmueble de la calle Príncipe de Vergara nº 133 de Madrid, declarando responsables directos y solidarios de dicha ruina a D. Arturo y los herederos de D. Ángel , indemnizando a la comunidad por el equivalente al precio de las reparaciones de los daños en los elementos comunes y además a los particulares por el equivalente de dichas reparaciones en las zonas privativas donde los desperfectos ruinosos muestren también sus efectos, de acuerdo con la peritación que se realice en ejecución de sentencia, o, en caso de imposibilidad de reparación, condenando a los mismos, además, al pago de las costas de la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Arturo , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, que representó a D. Arturo , al que se opusieron la Comunidad de Propietarios del número 133 de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, O.C.P. Construcciones S.A. y D. Pedro , que comparecieron en la alzada representados, respectivamente, por los Procuradores Srs. Torres Alvárez, Pinilla Romero y Verdasco Triguero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 112/1993) en 14 de junio de 1995, debemos revocar y revocamos aquella resolución en el único extremo de fijar la indemnización a percibir por la Comunidad actora en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTAS OCHO MIL CIENTO VEINTIUNA PESETAS (22.408.121), manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin que se impongan las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Torres Alvárez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Príncipe de Vergara, 133, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 16 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 y 360 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Se alega infracción por inadecuada interpretación del art. 1.591 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Arturo , y el Procurador D. Jesús Verdacos Triguero, en nombre de D. Pedro , presentaron respectivos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de edificio de la Calle Príncipe de Vergara nº 133 se formuló demanda contra las entidades mercantiles PRONOR, S.A. y O.C.P. CONSTRUCCIONES (antes EDIFICIOS Y OBRAS, S.A.), Dn. Pedro , Dn. Arturo , y los desconocidos e ignorados herederos de Dn. Ángel , en la que, ejercitando acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 CC, se solicita se declare: 1º Haber lugar a la reclamación por la ruina de los elementos comunes del inmueble de la Calle Príncipe de Vergara nº 133 de Madrid, y se lleven a cabo las reparaciones recomendadas por los informes presentados y de una manera especial el de Dn. Jesús Manuel sin perjuicio del que el Juzgado tuviere a bien recabar. 2º Que en consecuencia se declare responsables directos y solidarios de dicha ruina a las personas físicas y jurídicas demandadas. Y, 3º. Que como alternativa a la imposibilidad física o moral de llevar a cabo la práctica de las reparaciones acordadas, se indemnice a la comunidad por el equivalente de dichas reparaciones en las zonas privativas donde los desperfectos ruinosos muestren también sus efectos, cantidades que resultarán fijadas mediante nueva peritación en ejecución de sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid de 14 de junio de 1.995, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 112 de 1.993, acuerda "declarar haber lugar a la reclamación por la ruina de los elementos comunes del inmueble de la Calle Príncipe de Vergara nº 133 de Madrid, declarando responsables directos y solidarios de dicha ruina a Dn. Arturo y los herederos de Dn. Ángel , indemnizando a la comunidad por el equivalente al precio de las reparaciones de los daños en los elementos comunes y además a los particulares por el equivalente de dichas reparaciones en las zonas privativas donde los desperfectos ruinosos muestren también sus efectos, de acuerdo con la peritación que se realice en ejecución de sentencia, o, en caso de imposibilidad de reparación".

La anterior resolución fue objeto de apelación únicamente por Dn. Arturo . La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 16 de mayo de 1.997, en el Rollo 58 de 1.996, en la que se estima parcialmente el mencionado recurso, revocando la resolución recurrida en el único extremo de fijar la indemnización a percibir por la Comunidad actora en la cantidad de veintidós millones cuatrocientas ocho mil ciento veintiuna pesetas - 22.408.121 pts.-.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la Comunidad de Propietarios de Príncipe de Vergara nº 133 recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia, al ampara del nº 3 del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 359 y 360 LEC, y en el segundo se aduce infracción, por inadecuada interpretación, del art. 1.591 CC. Antes de examinar individualmente los motivos expresados, que carecen manifiestamente de fundamento, es de advertir la esterilidad del recurso porque, al no plantearse error en la valoración probatoria, la cantidad expresada en la Sentencia siempre supondría un valor de equivalente pecuniario por el cual podría optar en ejecución los demandados, y de ello es consciente la propia parte recurrente en la parte final del escrito de recurso (pags. 10 y 11), aunque realiza una reflexión absolutamente inconsistente, porque si la cuantificación de los daños ya se fijó en el proceso, no tiene sentido que se vuelva a practicar en periodo de ejecución.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del nº 3 del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 359 y 360 LEC. El argumento fundamental del motivo es que en la demanda se solicitó con carácter principal la reparación, y con carácter alternativo, para el caso de que no fuese posible, la indemnización, de tal manera que al acogerse esta solución sin razón para excluir la primera se causa a la parte recurrente un grave perjuicio porque la suma prevista no alcanza ni la quinta parte de lo que se ha de desembolsar si las reparaciones se llevan a cabo.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar, la Sentencia del Juzgado acogió la pretensión indemnizatoria, y no la de reparación "in natura", y si no fijó la cuantía de los daños y perjuicios fue porque no había prueba pericial, a diferencia de lo que sucedió en segunda instancia en la cual se practicó tal prueba y en ella se basó la Sentencia de la Audiencia para cuantificar el resarcimiento procedente. Y dicha decisión del Juzgado devino firme para la parte demandante, aquí recurrente, porque no apeló, ni se adhirió a la apelación.

En segundo lugar, aunque fuera otra la interpretación que cupiere atribuir al fallo de la Sentencia del Juzgado, nada obstaba al tribunal de apelación para poder acordar el pronunciamiento indemnizatorio, habida cuenta que recurrió la parte condenada y la decisión adoptada le era más favorable que la de primera instancia. El que dicho cambio de pronunciamiento esté fundado o no, es un tema ajeno a la incongruencia, en cuyo vicio procesal no se incurre cuando se estima una pretensión alternativa o subsidiaria.

Y finalmente, no se falta a la congruencia, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando habiéndose pedido en la demanda la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia, sin embargo, como consecuencia de existir prueba bastante, se efectúa la cuantificación en la propia resolución. Es más, con ello se da adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 360 LEC, el cual solo prevé la remisión a la fase de ejecución cuando la fijación de la cuantía, o de las bases de liquidación, no pueden tener lugar en el proceso de declaración.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.591 de Código Civil. Se alega inadecuada interpretación con base en que la teleología de precepto es reparar el defecto constructivo, y sólo como solución de recambio, por la que habrá de optarse con carácter muy restringido, fijar en su lugar una indemnización.

El motivo se desestima.

Con independencia de que la acción ejercitada en la demanda no es la derivada del contrato de obra sino la de responsabilidad decenal de párrafo primero del art. 1.591 CC que configura una responsabilidad "ex lege" y que dicho precepto habla de "responder de los daños y perjuicios", por lo que resultan polémicos los argumentos que se vierten en el cuerpo del motivo, en cualquier caso, éste, carece de consistencia porque el tema del debate en apelación se circunscribió a la pretensión indemnizatoria quedando firma la desestimación de la pretensión "in natura" ejercitada con carácter principal; y por otro lado, además, la cuestión que se suscita, al tener como sustrato la posibilidad o imposibilidad de llevar a cabo la reparación, implica una "questio facti" que no cabe verificar en casación mediante la denuncia que se expresa en el enunciado del motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC), sin incluir en las mismas las correspondientes a Dn. Pedro al carecer de utilidad alguna su actuación en el recurso puesto que fue absuelto en la primera instancia, sin que la parte demandante haya formulado recurso de apelación, principal o adhesiva, por lo que en modo alguno podría ya ser condenado en la instancia (como ya resolvió la propia Sentencia de la Audiencia) y menos todavía en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Torres Alvarez en representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Príncipe de Vergara 133 contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de mayo de 1.997, en el Rollo nº 58 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 112 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas sin incluir las correspondientes a Dn. Pedro . Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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