STS 294/, 31 de Marzo de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso183/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución294/
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑIA MERCANTIL "ELCAN, SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado D. Carlos Martínez-Lage Alvarez; siendo parte recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE DE VIVIENDAS NUM000y NUM000de DIRECCION000" de Durango, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Luis María Díaz de Bustamante. Fueron también parte D. Isidro, D. Jose Ignacio, D. Pedro Enriquey esposa, D. Franciscoy D. Rogelioy esposa, que no se han personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carmelo Bengoa Losa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Bloque de Viviendas señalada con el nº NUM000y NUM000de la C/ DIRECCION000, de Durango, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Cia. Mercantil ELCAN, S.A., D. Isidroy esposa, D. Jose Ignacioy esposa, D. Pedro Enrique, D. Franciscoy esposa Dª Francisca, D. Rogelioy esposa Dª María Rosario, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes condene a todos los demandados, o en su caso, al o a los que de ellos resulten responsables, solidariamente a realizar en el bloque de viviendas nº NUM000y NUM000de DIRECCION000de Durango, las obras de reparación necesarias para eliminar los vicios o defectos de que adolece dicho edificio, y a los que aluden los informes del Arquitecto Técnico D. Narciso, con apercibimiento de que de no realizarlas voluntariamente, se llevarán a cabo forzosamente y a su costa, con lo demás que sea procedente o inherente en derecho, condenándoles asimismo al pago de la totalidad de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Angel Zabala Mintegui, en nombre y representación de los demandados D. Isidroy D. Jose Ignacio, quienes contestaron a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando el Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Integramente por estar defectuosamente constituida la relación jurídico procesal al no haber sido demandados los otros dos aparejadores intervinientes en la obra, b) declarando que la comunidad actora carece de legitimación activa para reclamar sobre elementos privativos, c) íntegramente por no ser responsables sus mandantes de los defectos cuya reparación se solicita, y, con expresa imposición de las costas y lo demás procedente en justicia. El Procurador D. Gerardo de Larrea y Urquijo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contestó a la demanda y terminó suplicando del Juzgado en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda promovida contra su mandante en cuento exceda de la concreta pretensión de reparar el defecto relativo a la junta de dilatación en los pasillos de acceso a los pisos de la mano izquierda -por tal nº NUM000- y grietas paralelas a la misma en los raseros de los tabiques, a que se hace referencia en la ampliación del informe del Arquitecto Técnico D. Narcisoy en el apartado f) del hecho 6º de este escrito y que esta parte estima en 110.000, absolviendo a su mandante de las demás pretensiones deducidas en la demanda y con imposición a la parte actora de las costas causadas a su representado. El Procurador D. Angel Zabala Mintegui en nombre y representación de D. Franciscoy su esposa Dª Francisca, contestó a la demanda, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a sus representados de las pretensiones deducidas en la misma y con imposición a la parte actora de las costas causadas a sus representados.

Que igualmente, el Sr. Zabala Mintegui en representación de la Compañia Mercantil "Elcan, S.A." contestó a la demanda y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra su mandante, absolviendo a esta de todas las pretensiones deducidas en la demanda y con imposición a la parte actora de las costas causadas.Las esposas de los demandados D. Isidroy D. Isidrono se personaron en autos y fueron declaradas en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, tuvo lugar en el día y fecha señalados. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1987, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por los codemandados, representados por el Procurador Sr. Zabala Mintegui contra la demanda presentada por el Procurador Sr. Bongos Losa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Bloque de Vivindas señalado en el nº NUM000NUM000de DIRECCION000de Durango, no procede entrar en elfondo de la demanda presentada dejando imprejuzgada la acción ejercitada.- Las costas procede aplicarlas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los bloques número NUM000y NUM000de la DIRECCION000de Durango contra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Durango en autos de Menor Cuantía nº 253/85, de que este Rollo dimana, debemos revocar y PARCIALMENTE REVOCAMOS la misma, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Absolviendo a los demandados, por falta de legitimación pasiva, DON FranciscoY DON Rogelio, así como a don Pedro Enrique, éste en su calidad de socio de Elcan S.A., de la demanda contra ellos interpuesta por la mencionada Comunidad de propietarios. 2º.- Condenando a DON Isidroy a DON Jose Ignacio, solidariamente, a que realicen las reparaciones necesarias en la cubierta acristalada y chimenea anunciadas en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de ésta Sentencia. 3º.- Condenando a DON IsidroY DON Jose IgnacioY DON Pedro Enriquea que realicen las reparaciones necesarias para remediar los vicios señalados en los apartados b), c) del fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. 4º.-Condenando al promotor Elcan S.A. a que realice las reparaciones reseñadas en la presente sentencia solidariamente con los demás condenados y en toda su extensión. 5º.- Desestimando las restantes excepciones procesales opuestas por las partes. 6º.- Sin dictar particular pronunciamiento en las costas causadas en ambas instancias.

SEXTO

Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales y de la Compañía Mercantil "Elcan, Sociedad Anonima" interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de Marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejercicio de la acción llamada de responsabilidad decenal que establece el artículo 1591 del Código Civil, la Comunidad de Propietarios del Bloque de Viviendas señalado con los números NUM000y NUM000de la DIRECCION000, de la villa de Durango, promovió el proceso de que este recurso dimana contra los demandados que se relacionan en el correspondiente escrito de demanda. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao por la que, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados D. Isidro(Arquitecto), D. Jose Ignacio(Arquitecto) y D. Pedro Enrique(Aparejador) a realizar la reparación de los vicios que se especifican en dicha sentencia y también condena textualmente "al promotor Elcan, S.A. a que realice las reparaciones reseñadas en la presente sentencia solidariamente con los demás condenados y en toda su extensión". La expresada sentencia de la Audiencia ha sido consentida por los condenados Arquitectos Sres. Isidroy Jose Ignacioy Aparejador Sr. Pedro Enrique, y solamente la también condenada entidad mercantil "Elcan, S.A." interpone contra la misma el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los citados motivos ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida considera probado que todos los defectos ruinógenos objeto de litis son debidos a vicios de dirección, para lo cual hace una enumeración de los expresados defectos con indicación específica de a quien son imputables los mismos, distinguiendo los siguientes apartados: A) Daños en bóveda acristalada y chimenea de ventilación; con relación a estos daños dice la sentencia recurrida que "deben considerarse ruinógenos e imputarse a quienes, arquitectos, no previnieron su mantenimiento"; B) Humedades en cubierta del edificio; con relación a ellas dice que "la responsabilidad por tales daños incumbe tanto a los arquitectos como a los aparejadores"; C) Humedades por condensación; acerca de estas humedades expresa la sentencia recurrida que "a ambos técnicos les es imputable su reparación"; D) Humedades en el encuentro de la rampa de acceso al garage con la albañilería y defecto consistente en alteración de las juntas de dilatación de las baldosas y enchapados del pasillo de acceso al portal nº NUM000; acerca de estos daños dice que "deben correr con los mismos arquitectos y aparejadores". De la expresada relación que hace la sentencia recurrida se desprende que la misma, por un lado, determina concretamente cuáles han sido las causas determinantes de los diversos daños ruinógenos objeto de litis y, por otro lado, que ninguno de ellos ha sido debido a vicios o defectos de construcción, pues todos son atribuibles a vicios de dirección (Arquitectos y aparejadores).

TERCERO

Los dos únicos motivos integradores del recurso, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por los que se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencia que cita, acerca de cuándo procede la solidaridad en la responsabilidad decenal (en el primero) e infracción de los artículos 1591, 1137 y 1138 del Código Civil, en relación con la doctrina de esta Sala, contenida en otras sentencias que cita, acerca del mismo tema de la solidaridad (en el segundo), han de ser examinados conjuntamente, pues los dos tienen el mismo designio impugnatorio, orientado a patentizar la improcedencia de la condena que la sentencia recurrida hace a la entidad recurrente (como promotora-constructora), con el carácter de deudor solidario, por los vicios ruinógenos de los edificios, cuando las causas de dichos vicios, dice la recurrente, han sido claramente determinadas por la sentencia recurrida y ninguna de ellas le es atribuible o imputable. El tratamiento que haya de darse a los expresados motivos viene dado por las consideraciones siguientes: 1ª A efectos de la responsabilidad llamada decenal que establece el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil, la figura del promotor-constructor (desconocida en la época de redacción de dicho precepto) se halla equiparada a la del contratista, por lo que, al igual que éste, responde de la ruina (física o funcional) del edificio cuando la misma sea debida a vicios de construcción (Sentencias de esta Sala de 11, 17 y 24 de Octubre de 1974, 1 de Abril de 1977, 9 de Marzo de 1981, 1 de Marzo y 13 de Junio de 1984, 11 de Febrero y 20 de Junio de 1985, 30 de Octubre de 1986, 29 de Junio de 1987, 9 de Marzo y 17 de Mayo de 1988, 4 de Diciembre de 1989, entre otras). 2ª La creación jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y a otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente (Sentencias de esta Sala de 16 de Marzo de 1984, 17 de Junio de 1985, 22 de Mayo, 6 de Junio y 22 de Septiembre de 1986, 12 de Junio de 1987, 7 y 14 de Julio de 1988, 20 de Junio de 1989, entre otras). La doctrina jurisprudencial que acabamos de resumir, puesta en relación con el "factum" que sirve de soporte a este proceso y que hemos relacionado en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, ha de llevarnos a la indudable estimación de los dos motivos del recurso, pues al aparecer totalmente individualizadas y concretadas las causas determinantes de los diversos defectos ruinógenos, los cuales son atribuibles exclusivamente a los Arquitectos y al Aparejador (vicios de dirección), según detalladamente declara probado la sentencia recurrida, sólo a ellos puede exigirse la correspondiente responsabilidad, sin poder extenderla, con vínculo de solidaridad, a la entidad promotora- constructora, aquí recurrente, que ninguna intervención tuvo en la producción de tales defectos ruinógenos, al no ser ninguno de ellos atribuible a vicios de construcción.

CUARTO

El acogimiento de los dos motivos del recurso, con la consiguiente estimación del mismo y la casación y anulación, en parte, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme al número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de absolver de los pedimentos de la demanda a la entidad "Elcan, S.A.", manteniendo subsistentes los pronunciamientos condenatorios que la sentencia recurrida hace contra los Arquitectos D. Isidroy D. Jose Ignacioy contra el Aparejador D. Pedro Enrique; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Elcan, S.A.", ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la sentencia de fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao y, en sustitución parcial de lo en esta resuelto, esta Sala acuerda que debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de los Bloques números NUM000y NUM000, de la DIRECCION000, de Durango, a la demandada entidad mercantil "Elcan, S.A." y mantener, como mantenemos, subsistentes los pronunciamientos condenatorios que dicha sentencia hace respecto de los demandados Arquitectos D. Isidroy D. Jose Ignacioy respecto del demandado Aparejador D. Pedro Enrique; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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