STS, 12 de Junio de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:4365
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 101/83/05, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de junio de 2005, en la causa número 2/05/03 , en la que se absolvió al Capitán de Corbeta Don Luis Miguel de un presunto delito "contra los deberes del servicio relacionados con la navegación", quien ha comparecido en el presente recurso en calidad de recurrido y ha sido representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Señores arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2005 en la Causa número 2/05/03, procedente del Juzgado Togado Militar Central número 2 , seguida por un presunto delito "contra los deberes del servicio", previsto y penado en el número 1 del artículo 167, en relación con el número 1 del artículo 166 del Código Penal Militar , contra el Capitán de Corbeta Don Luis Miguel. Sentencia en la que aparecen la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- El día 2 de mayo de 2002, el entonces Teniente de Navío y hoy Capitán de Corbeta D. Luis Miguel, Comandante del Patrullero de la Armada P-32 "Dragonera", tras participar en unos ejercicios con el Portaaviones "Príncipe de Asturias", que tuvieron que suspenderse por el empeoramiento de las condiciones meteorológicas y del mar, recibió la orden de regresar a la Estación Naval de Puntales en el Puerto de Cádiz.

Sobre las 23'30 horas el buque llega a la altura de la boya de recalada o boya "Ana", y después de dejarla por el través, el Comandante, que se encontraba en el puente superior gobernando el buque a la voz, solicita rumbo para entrar en el canal del Puerto de Cádiz, y el equipo de navegación recomienda rumbo 040º para dirigirse a la primera boya de la canal de entrada. Pasados unos minutos, el Comandante avista por estribor una boya verde y profiriendo la expresión "la tengo a la vista", la toma por la boya primera, también del mismo color, cuando en realidad era la número tres.

SEGUNDO.- Debido a las condiciones del mar y meteorológicas (según informe del INM, viento WNW con velocidad de 22 a 27 nudos), el buque daba unas guiñadas de +/- 20º, y abatía a estribor de tal modo que el rumbo real del buque era de 51º, en lugar del inicialmente escogido de 40º a la altura de la boya de recalada. A causa de las continuas guiñadas del barco, a babor y estribor, que el timonel iba corrigiendo, y a la altura de las olas (2'25 m., según informe del INM) y a los rociones que producían, resultaba imposible comprobar el cómputo de los destellos de las boyas así como de gran dificultad constatar el abatimiento del buque a estribor.

TERCERO.- Si bien las instrucciones del Comandante, con carácter general, eran las de tomar situaciones sobre la carta cada quince minutos, y cada cinco en condiciones adversas, el día de autos, desde la toma de la primera situación a la altura de la boya de recalada, no se pudo volver a tomar ninguna otra situación, porque los continuos tumbos del barco no permitían fijar la carta con los procedimientos habituales y efectuar los oportunos cálculos con la premura necesaria. Tal circunstancia, debido a la creencia del Comandante de que se dirigía a la primera boya de la canal de entrada, que estaba avistando por estribor, mientras que en ningún momento divisara la auténtica boya nº 1 (a causa de su enmascaramiento por las luces de la costa, y a las malas condiciones meteorológicas reinantes), hizo que el referido Comandante no ordenara que el rumbo real se corrigiera, ni sintiera necesidad alguna de solicitar ayuda al Centro de Control de Tráfico de Cádiz; de otra parte, el GPS del buque no hacía correctamente los cálculos de rumbo, derrotas y velocidad, y el radar se apantallaba. Todo ello provocó que, a la altura del bajo de Los Cochinos, y a una milla de distancia de la boya de recalada, el patrullero tocara fondo en el bajo, originándose daños en el eje de la hélice de babor, hélice de estribor y la amura de estribor, con pérdida del sondador, alcanzando todos los daños producidos un total de ciento veinticinco mil (125.000) euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos absolver y absolvemos, libremente, sin restricción alguna y con toda clase de pronunciamientos favorables al procesado, hoy Capitán de Corbeta D. Luis Miguel del delito "contra los deberes del servicio" del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia el Fiscal Jurídico Militar anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 15 de julio de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de septiembre de 2005, en el que se formula un único motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 167.1º en relación con el artículo 166.1 del Código Penal Militar ; solicitando de la Sala que tras los trámites legales dicte sentencia estimando el motivo de casación, casando y anulando la resolución recurrida y dictando en su lugar otra nueva más ajustada a Derecho y concordante con las conclusiones definitivas del Fiscal de instancia.

QUINTO

Dado traslado del recurso presentado a la representación legal de Don Luis Miguel, presenta escrito en el Registro General de este Tribunal el día 25 de octubre de 2005 en el que, sobre la base de las alegaciones que en él se contienen, suplica de la Sala que la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación íntegra, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

En escrito que tiene entrada en Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 2005 el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la inadmisión del recurso.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 12 de mayo de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2006, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, a través de un único motivo y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia por infracción de Ley la inaplicación del artículo 167.1º, en relación con el artículo 166.1º del Código Penal Militar , por cuanto, en su criterio, en el relato de hechos probados coinciden todos los elementos necesarios para apreciar un delito "contra los deberes del servicio relacionados con la navegación", en su modalidad "contra la integridad del buque de guerra". Entiende la Fiscalía Togada que el Comandante, habiendo escogido el correspondiente rumbo, no se percató de la derrota del buque por lo que no corrigió las derivas producidas hacia estribor por efecto del oleaje y confundió la primera boya de la canal de entrada con la que en realidad era la tercera, produciéndose daños al tocar fondo en el bajo de los Cochinos. Considera acreditado, según los hechos probados, que en el momento que ocurrieron los hechos enjuiciados existían unas malas condiciones meteorológicas que, además de dificultar el gobierno del patrullero, impedían comprobar los detalles de las boyas, cuyas luces se enmascaraban con las del Puerto Santamaría. También se acredita que los continuos tumbos del barco impedían fijar la carta de navegación con los procedimientos habituales y efectuar los oportunos cálculos con la premura necesaria, la inoperatividad del GPS y que el radar se apantallaba, para concluir que, a pesar de tales circunstancias, el Comandante del buque, según consta en la sentencia, no sintió la necesidad de solicitar ayuda al Centro de Control de Tráfico de Cádiz, lo que era exigible y hubiera demostrado una conducta más diligente por su parte, debiendo haber solicitado tal ayuda o, en su caso, desistir de la maniobra de entrada en el puerto. Considera el Excmo. Sr. Fiscal Togado que resultaba indiferente que el Comandante no sintiera la necesidad de solicitar la ayuda indicada, pues ello no le eximiría de actuar con la diligencia debida ante las circunstancias que concurrían en la navegación, por lo que concluye que el varamiento del buque se produjo por imprudencia de su Comandante, como consecuencia de una falta de previsibilidad y la infracción del deber de cuidado que le eran exigibles en el tipo culposo previsto en el precepto antes citado.

Por su parte, la defensa del recurrido señala, esencialmente, frente a las afirmaciones del Ministerio Fiscal, que el Comandante de la patrullera no llamó al Centro de Control de Tráfico de Cádiz porque iba en el rumbo correcto y tenía a la vista la primera boya y que no se da la infracción del deber de cuidado, puesto que la previsibilidad es un elemento inherente a dicho concepto y sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Afirma que la actuación del recurrido fue escrupulosamente cuidadosa y no había dato alguno que permitiera prever que el resultado dañoso se iba a producir, ni era objetivamente previsible.

Efectivamente, la sentencia recurrida, sobre la base de los hechos que considera probados, que son ahora inalterables y como reconoce el propio Ministerio Fiscal merecen un absoluto respeto, aprecia que no concurre el delito por el que venía acusado el hoy recurrido, señalando que ha de admitirse, en línea con lo alegado por la defensa, que ni siquiera se advirtió por el Comandante del buque la posibilidad de que se produjera un resultado lesivo, pues ni él ni ninguno de los miembros del equipo de navegación se apercibieron de que el buque venía abatiendo a estribor y, en la creencia, el Comandante de que seguía el rumbo correcto hacia la boya nº 1, "no podía prever que se produjera un varamiento del buque".

La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2002 ) y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 7 de noviembre de 2002 y 27 de diciembre de 2004 ) ha venido reiteradamente señalando que la apreciación de la imprudencia exige una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso o lesivo derivado de aquella conducta descuidada, de forma que entre aquel resultado y dicha conducta exista una adecuada relación de causalidad, que haga posible la imputación objetiva del resultado de la acción u omisión.

Recordemos que la infracción de cuidado exigible se produce por el incumplimiento del deber de advertir el riesgo o peligro creado por la acción u omisión, y el de evitar que el riesgo o peligro advertido se concrete en una efectiva lesión, no comportándose de acuerdo con las exigencias que la situación requiere; sin embargo ha de tenerse también en cuenta que, a la hora de valorar un supuesto de imprudencia con posible relevancia penal, hemos de estar a las circunstancias del caso concreto.

Dicho lo anterior, hemos de coincidir con los razonamientos de la sentencia recurrida cuando establece que no puede hablarse en este caso de la infracción de una norma objetiva de cuidado, pues partiendo del baremo que resulta exigible a un profesional medio en la concreta actividad de que se trate, en este caso la navegación marítima, los fundados informes de los peritos han sido concluyentes, en el sentido de afirmar en el acto de la vista rotundamente uno de ellos que cualquier marino con experiencia y formación medias habría actuado de manera similar a como lo hizo el Comandante del Patrullero "Dragonera", y declarando asimismo el perito propuesto por el Ministerio Fiscal que, según su entender, no podía conceptuar como imprudente la conducta del procesado. Además, el Tribunal de instancia justifica fundadamente la conducta del procesado en que el rumbo inicialmente escogido fue el correcto y en que estaba convencido de que ese era el rumbo real que seguía la nave, puesto que avistaba por estribor la que creía que era la boya número 1, sin que atender a otros sistemas de ayuda -como también subraya la sentencia- pareciera especialmente indicado, pues el sondador no era instrumento válido al efecto, el GPS del buque no hacía correctamente los cálculos de rumbo, derrotas y velocidad y el radar se apantallaba.

Dichos argumentos, fundados en la opinión de los expertos que establecen una actuación adecuada a su juicio en el gobierno del buque en las circunstancias en las que se produjeron los hechos, nos llevan a concluir también por nuestra parte que, elegido por el Comandante del buque el rumbo correcto, también resultaba apropiado que éste buscara las boyas de entrada a la canal y que confiara en que se mantenía dicho rumbo en función de las referencias que le ofrecían dichas boyas y , consecuentemente, no podemos establecer que el procesado en su gobierno del buque incumpliera esencialmente la norma de cuidado por la que debía regir su actuación y que siguió, no recurriendo a otras comprobaciones adicionales al avistar la que identificó como boya nº1, que le confirmaba que el rumbo era correcto.

Cuestión distinta que debemos plantearnos es si, siendo en definitiva su equivocada certeza sobre la identificación de la boya nº 1, que confundió con la boya nº 3, la que le llevó a no percibir el abatimiento hacia estribor que había sufrido el buque y no advertir la situación de peligro en que éste se encontraba, debería haber intuido que la boya nº 1 podía estar apagada o enmascarada y que las dos boyas citadas podían no ser correctamente identificadas por sus destellos, lo que le hubiera llevado a prever que podía no encontrarse en el rumbo correcto, propiciando alguna actuación adicional o solicitando la ayuda precisa.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2006 es cierto que, si un accidente se produce, es porque, excluida la fuerza mayor y el caso fortuito, puede inducirse que se ha dejado de prestar alguna diligencia, pero no toda omisión o falta de previsión debe ineludiblemente desembocar en el reproche penal, sino sólo aquélla que fuera exigible en función de la tarea realizada y de las circunstancias del caso, pues, en definitiva, la imprudencia con relevancia penal se encuentra llena de relativismo y circunstancialidad.

Pues bien, hemos de entender que la previsión del posible error de identificación de las boyas, hubiera acreditado una mayor pericia del Comandante del buque, pero excedería de lo que podía serle requerido según la norma objetiva de conducta profesional, teniendo además en cuenta las particularidades del caso concreto y del procesado, que -según reconoció en las declaraciones efectuadas en el curso de la actuaciones y en la vista oral- era la primera vez que entraba en el puerto de Cádiz por la noche al mando de un buque.

En consecuencia, y teniendo además en cuenta las adversas circunstancias de visibilidad y la gran dificultad en percatarse del abatimiento del buque a estribor, circunstancias que se reflejan en los hechos probados, no podemos extender al ámbito penal el posible reproche por la aludida falta de percepción de la situación real en la que se encontraba el buque, sin que tampoco, desde esta misma perspectiva, pueda al procesado reprochársele que no hubiera recabado una ayuda cuya necesidad no llegó a sentir y que posiblemente sí se hubiera suscitado en un profesional más experimentado.

En definitiva, y al considerar que en la actuación del procesado no puede considerarse infringida la norma de cuidado que le era exigible, el motivo invocado por el Ministerio Fiscal y el recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/83/05, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de junio de 2005, en la causa número 2/05/03 , en la que se absolvió al Capitán de Corbeta Don Luis Miguel de un presunto delito "contra los deberes del servicio relacionados con la navegación", sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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