STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2374/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.470 de 1995, contra Juan Maríay, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Quinta) que, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber solicitado le fuere reconocido su condición de objetor de conciencia al servicio militar, le fue reconocida tal condición por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en fecha 5 de diciembre de 1990, habiéndosele designado como destino para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria el Ayuntamiento de Barcelona, al que debía incorporarse para su cumplimiento el 15 de diciembre de 1993, negándose expresamente a ello el acusado. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a Juan Maríacomo responsable en concepto de autor del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de doce meses con cuota diaria de 500 pesetas, que en caso de impago, será sustituida por una responsabilidad personal y subsidiaria, previa excusión de sus bienes, de un día cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan María, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida del artículo 527.1º del Código Penal, en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica 8/84, Ley Penal Especial que regulaba anteriormente el delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, cuando la Sala ha entendido, se daban todos los elementos del tipo de los artículos citados, en relación a la Disposición Transitoria 1ª y 2ª del nuevo Código Penal, en relación al derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos que el Tribunal, la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia hoy recurrida ha infringido el artículo 6 bis a), párrafo tercero o artículo 28 del nuevo Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La prestación social sustitutoria viene originando criterios dispares a la hora de interpretar las consecuencias jurídicas que su incumplimiento lleva consigo. Antes pues de analizar la situación que con los denominados genéricamente insumisos se produce, es conveniente establecer el marco legal dentro del cual debe ser considerada la cuestión.

El proceso ya iniciado para la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, que deberá llevar la supresión del servicio militar obligatorio, requiere un periodo transitorio que evite situaciones traumáticas, constituyéndose con bases sólidas que impidan la reducción del nivel de operatividad de los Ejércitos, lo que exige ajustar gradualmente los efectivos de reemplazo y profesionales, y adecuar la normativa actual de las Fuerzas Armadas, como señalo recientemente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de 5 de octubre de 1998, modificadora de los artículo 527 y 604 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

La cuestión esencial consiste en determinar los supuestos en los que la Administración ya no puede exigir al objetor el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y consiguientemente no existe conducta típica.

Tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, (BOE 7/7/98), cuya Disposición Transitoria Segunda dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social, habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo cumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes y después de la entrada en vigor del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia aprobado por Real Decreto 20/1988, de 24 de abril y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior.

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarado objetor, ya que el artículo 8 de la Ley de 1988, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, "ésta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior, como ha quedado dicho.

  1. La conducta será atípica cuando se pase a la situación de reserva y ésta se producirá a los tres años de haber sido declarado objetor, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que se insiste tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años, transcurridos los cuales no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

  2. Que concurran las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

TERCERO

Las peculiaridades de este supuesto son las siguientes: 1º El acusado, menor de 30 años de edad cuando se dictó la sentencia de instancia, fue reconocido objetor de conciencia por el Consejo Nacional el 5 de diciembre de 1990. 2º Fue destinado al Ayuntamiento de Barcelona como lugar en donde la prestación social sustitutoria tendría que llevarse a cabo, señalándose como fecha de la incorporación el 15 de diciembre de 1993.

Los hechos relatados por la Audiencia no son expresivos en tanto no se indica la fecha en la que el acusado debió ser declarado útil para el servicio sustitutorio, lo que, por lo explicado más arriba, podría tener importancia transcendente a la hora de computar los plazos decisorios que hemos dejado referido más arriba.

CUARTO

El acusado interpone dos motivos de casación. El primero por vulneración del artículo 527.1 del Código, indebidamente aplicado por la sentencia impugnada. El segundo, en la misma vía casacional del artículo 849.1 procesal, por vulneración del artículo 6 bis a) del Código de 1973, o artículo 14 del nuevo Código de 1995, como error de prohibición.

El primer motivo ha de ser estimado de acuerdo con la norma jurídica vigente y a la luz de la interpretación que ya ha sido relatada.

Si nos atenemos al relato fáctico evidentemente que han transcurrido tres años desde que el acusado fue declarado objetor de conciencia, por cierto a solicitud del propio interesado, lo que podría adelantar en su beneficio, la iniciación del plazo decisorio de tres años indicados. Tal plazo se refiere a un periodo de disponibilidad que, en interpretación más favorable al reo, hay que entender finiquitada el día en que la prestación social sustitutoria se hace efectiva de manera concreta, es decir en el que debe incorporarse al servicio encomendado. Ese periodo de disponibilidad no es únicamente desde que se le declara objetor hasta que se le declara útil para el servicio (fecha esta ignorada por la Audiencia), en tanto mientras no se inicie la actividad propia de la prestación ha de entenderse que sigue corriendo el periodo de disponibilidad.

Además cabría señalar, incluso, la posibilidad de que el segundo plazo decisorio contemplado al principio (un año desde la declaración de utilidad hasta la fecha de incorporación al servicio) también hubiera transcurrido en el presente supuesto, lo que abundaría en la tesis absolutoria que mantenemos.

La estimación de este primer motivo excusa de analizar el error de prohibición antes dicho.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación del primer motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 33 de los de Barcelona, con el número 3470 de 1995, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Quinta, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, contra el acusado Juan María, de 29 años de edad, hijo de Luis Andrésy de Inés, natural de Barcelona y vecino de Girona; sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Procede dictar sentencia absolutoria al no ser los hechos probados constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 527 del Código, con declaración de las costas de oficio.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Maríadel delito de negativa a la prestación social sustitutoria por el que venía condenado, declarando de oficio la totalidad de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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