STS 2314/2001, 4 de Diciembre de 2001

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2001:9529
Número de Recurso2696/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2314/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 8 de mayo de 2000, dictada en el Rollo de Sala núm. 101/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 490/96 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Melilla, seguido contra el mismo por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez y defendido por la Letrada Doña Antonia Ramos Fuentes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, incoó Diligencias Previas nº 490/96, contra Carlos Antonio , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que con fecha 8 de mayo de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El 17/11/94, el acusado debía incorporarse en Melilla para la prestación del Servicio Militar, no realizando dicha incorporación sin causa justificada. De nuevo le fue comunicado por segunda vez su deber de incorporación para los días 15, 16 y 17 de agosto de 1995, volviendo a ausentarse del lugar de presentación".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito DE NEGATIVA A PRESTAR EL SERVICIO MILITAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del 849.2 LECrimn.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo e impugnó el otro; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Carlos Antonio , condenado en la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga como autor de un delito de negativa a prestar el servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, ambos por Infracción de Ley.

El primero de los motivos, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. el recurrente sostiene que no existe la mínima prueba de cargo respecto a que el acusado, cometiere efectivamente dicho delito. El Ministerio Fiscal apoya el motivo, ya que del examen de las actuaciones resultan ciertas sus alegaciones. El derecho a la presunción de inocencia, según doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (ver STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura nacional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Así la sentencia de esta Sala 1443/00, de 20 de septiembre, recuerda que la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba legalmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

  1. La percepción sensorial de la prueba

  2. Su estructura racional

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de valoración la práctica en el juicio oral, es decir, en presencia del Tribunal.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresa, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración racional de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto para su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal, no lo está de una valoración racional de la prueba (ver art. 717, 741 Ley Procesal y 24 y 120 CE).

En consecuencia, el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, en lo atinente al control de la presunción de inocencia, comprobando si existió actividad probatoria, si esta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a cuestiones lógicas y de razonabilidad expresadas en la sentencia. De esta manera el recurso, es un medio efectivo de control del ejercicio de la jurisdicción.

Así en el acto del juicio oral, celebrado este al amparo del art. 793, párrafo segundo, LECrimn., se dio simplemente "por reproducida" la prueba documental solicitada en el escrito de acusación (folio 83), sin que se procediera a la lectura de los folios de las actuaciones que la contenían.

La conclusión de todo lo razonado, conforme interesó el Ministerio Fiscal en esta instancia, es la estimación del motivo por los argumentos expuestos, con casación de la sentencia y dictado de nueva sentencia, lo que se hará seguida y separadamente. Ello hace innecesario entrar en el estudio del otro motivo (que también es de clara estimación en razón de los informes forenses que demuestran la inimputabilidad del acusado).

SEGUNDO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con declaración de oficio de las costas de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de procedencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº tres de Melilla, Procedimiento Abreviado 490/96, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Carlos Antonio , mayor de edad, nacido el 31/12/1971 hijo de Carlos María . y de Gabriela natural y vecino de San Sebastián, de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y en cuanto a los hechos probados de la sentencia recurrida, únicamente se tiene por acreditado que el acusado, Carlos Antonio , debía incorporarse al Servicio Militar en Melilla, no produciéndose tal ingreso por causas no determinadas en estas actuaciones.

ÚNICO.- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Antonio del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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